STS, 24 de Abril de 2014

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2014:1636
Número de Recurso1350/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil catorce.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 20 de diciembre de 2012 , confirmado en súplica por otro de fecha 29 de enero de 2013 , por el que se estima la petición de suspensión de la ejecución del acto impugnado.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la pieza separada de Medidas Cautelares del recurso contencioso-administrativo número 558/2012, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en fecha 20 de diciembre de 2012, dictó Auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " LA SALA DISPONE: Conceder la suspensión del acto administrativo objeto del recurso 558/2.012. Ello sin imposición de costas".

Dicho Auto fue recurrido en reposición por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, que fue resuelto por otro de fecha 29 de enero de 2013 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " LA SALA DISPONE : Desestimar el recurso de súplica interpuesto por la representación del Gobierno de Canarias contra el Auto de esta Sala de fecha 20 de diciembre, el cual se mantiene en su integridad. Ello con imposición de costas a dicha parte".

SEGUNDO

Contra dicho Auto ha preparado recurso de casación la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, interponiéndolo en base al siguiente motivo de casación:

Único .- Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al infringir la sentencia recurrida el artículo 103 de la CE , el artículo 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y, los artículos 129 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, la jurisprudencia habida sobre esta materia.

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte resolución, estimándolo , casando y anulando los Autos recurridos y, dicte otro por el que se acuerde NO ACCEDER A LA MEDIDA CAUTELAR INTERESADA de suspensión de la ejecución del acto impugnado".

TERCERO

La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia desestimándolo por ser plenamente ajustada a Derecho la resolución jurisdiccional recurrida".

CUARTO

Mediante providencia de fecha 7 de abril de 2014 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 22 de abril del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El auto recurrido en casación adopta la medida cautelar de suspensión de la ejecutividad del Acuerdo de fecha 6 de septiembre de 2012 de la Consejera de Sanidad de la Comunidad Autónoma de Canarias que denuncia el Concierto de fecha 20 de diciembre de 1985 entre el Servicio Canario de Salud y la Mutualidad de Funcionarios Civiles del Estado para la prestación de la asistencia sanitaria a sus mutualistas en la Comunidad Autónoma de Canarias.

SEGUNDO

Contra él se formula un único motivo de casación, en el que al amparo del artículo 88.1.d) de la LJ se denuncia la infracción de los artículos 103 de la CE , 57 de la Ley 30/1992 , 129 y siguientes de la LJCA , y de la jurisprudencia dictada en su aplicación.

Denuncia la Administración de la Comunidad Autónoma recurrente que el auto dictado por la Sala de instancia de 20 de diciembre de 2012 , tras plasmar la doctrina jurisprudencial sobre las medidas cautelares y señalar que el acto impugnado es de naturaleza económica, agrega que, en tales casos, la jurisprudencia es contraria a otorgar la suspensión, salvo que el recurrente acredite que la no suspensión le causaría perjuicios irreparables y el Tribunal Superior de Justicia accede a la suspensión por la apariencia de buen derecho de la pretensión del recurrente, pues existe una falta de motivación en la denuncia del convenio. Y según el único motivo del recurso de casación, tal razonamiento es erróneo, pues como aprecia el voto particular, ello supone entrar a conocer del fondo del asunto en un momento procesal inicial sin contar con todas las garantías de contradicción y prueba que se dan en el proceso principal. Además, en cuanto al fondo del asunto, el acto administrativo de denuncia del concierto estaba suficientemente motivado y, en ningún caso, la ejecución del acto conlleva la negación de asistencia sanitaria a los mutualistas que opten por la asistencia del sistema público de salud canario.

TERCERO

Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre una pieza de suspensión similar a la que es objeto del presente recurso, en el recurso de casación número 1340/2013, en el que la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias formuló un motivo similar al de ahora, que resulto finalmente acogido en nuestra sentencia de 7 de marzo de 2014 .

En ella, en sus fundamentos de derecho tercero, cuarto y quinto, razonó este Tribunal lo siguiente:

"[...] TERCERO .- Las medidas cautelares están concebidas, con carácter general, para asegurar la eficacia de la resolución que ponga fin al proceso, evitando que el transcurso del tiempo ponga en peligro el cumplimiento de la resolución de terminación del mismo. Dicho en términos legales, las medidas pretenden " asegurar la efectividad de la sentencia " ( artículo 129.1 de la LJCA ).

Con tal propósito, el riesgo derivado de la duración del proceso, el " periculum in mora ", se erige, en el artículo 130 de la citada Ley Jurisdiccional , como uno de los presupuestos esenciales para la adopción de la medida cautelar, al tener que tomar en consideración, en la decisión cautelar, que " la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso ". La medida cautelar, por tanto, intenta salvaguardar que la futura sentencia pueda ser cumplida, y que su pronunciamiento tenga un efecto útil, soslayando que se produzcan situaciones irreversibles.

El criterio de la valoración circunstanciada de los intereses en conflicto, por su parte, es, en este sentido, complementario del de la pérdida de la finalidad legítima del recurso, como señala la Sentencia de esta Sala de 15 de septiembre de 2003 . De modo que la decisión cautelar ha de ponderar la medida en que el interés público demanda la ejecución, para adoptar la suspensión en función de la intensidad de los intereses públicos concurrentes. Esta operación jurídica en virtud de la cual se valoran, sopesan y ponderan los intereses en juego comprende tanto los intereses públicos como los de carácter privado, así como el contraste entre los diversos intereses públicos concurrentes.

Por tanto, la medida cautelar no puede prescindir de esa valoración de los intereses en conflicto, como dispone el artículo 130.1 de la LJCA que exige para su adopción la " previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto "; y en lo que se insiste en el apartado segundo del mismo artículo 130, cuando declara que la valoración ha de hacerse " en forma circunstanciada ".

CUARTO

Acorde con las elementales consideraciones expuestas en el fundamento anterior, debemos adelantar que el Auto que acuerda la suspensión cautelar infringe los artículos 129 y 130 de la LJCA , invocados por la Administración recurrente, tanto en lo relativo a asegurar la efectividad de la sentencia, " periculum in mora ", como respecto de la valoración circunstanciada de los intereses en conflicto, atendidas las singularidades concurrentes en el caso.

Reparemos que el auto impugnado reconoce que estamos ante un acto de naturaleza económica y " existiendo pacífica jurisprudencia contraria a conceder la misma en tales casos excepto si por la recurrente se acredita causación de perjuicios irreparables ". Dicho esto, no hace ninguna valoración circunstanciada de los intereses en conflicto, sino que añade, y es lo que constituye la razón de decidir sobre la pretensión cautelar, que ha de " examinar la apariencia de buen derecho ", y adentrándose en la cuestión de fondo considera que hay una " nula motivación del acto recurrido ", lo que conduce a la Sala de instancia a acordar la cautela solicitada.

No podemos compartir las razones que llevan a la Sala de instancia a acordar la medida cautelar de suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, lo que nos debe conducir a casar la sentencia, en atención a las razones que seguidamente expresamos.

En primer lugar porque prescinde de los criterios que legalmente se establecen, como antes adelantamos, para la adopción de una medida cautelar. Nos referimos a asegurar la efectividad de la sentencia, " periculum in mora ", y a la valoración circunstanciada de los intereses en conflicto.

Y, en segundo lugar, porque la doctrina del " fumus boni iuris " precisa de la concurrencia de unos requisitos que no se aprecian en el caso examinado, entre los que destaca que estemos ante una causa de nulidad que aparezca de modo evidente y palmario, como exige la tradicional jurisprudencia de esta Sala.

QUINTO

Abundando en las dos razones expuestas y al situarnos en la posición que nos coloca el artículo 95.2.d) de la LJCA , debemos añadir, respecto del " periculum y mora " y la valoración circunstanciada de los intereses en conflicto, que el recurso no pierde su finalidad legítima, ni se priva de efectividad al pronunciamiento futuro que recaiga en el proceso, porque no se suspenda la ejecución de la denuncia del concierto, que es el acto impugnado en el recurso contencioso administrativo. Así es, dicha actuación administrativa tiene una consecuencia de carácter puramente económico, cifrada por la recurrente en casi dos millones de euros.

Esta trascendencia económica determina que la sentencia que se dicte en el proceso, cualquiera que sea su sentido estimatorio o no, siempre podrá ser cumplida. No estamos, por tanto, ante una situación irreversible que hace ineficaz el proceso o inútil la sentencia. Se trata simplemente del aumento en el precio de la facturación por los servicios sanitarios que se prestan, mientras se sustancia el proceso. Si ha de estarse a los gastos sanitarios en la cuantía que establece el concierto, o a otros precios actualizados.

Interesa destacar, respecto de la valoración circunstanciada de los intereses en conflicto, que la Administración recurrente ha insistido en el recurso contencioso administrativo y ahora en casación, que la denuncia del concierto no supone la negación a la asistencia sanitaria a los mutualistas que opten por la asistencia sanitaria del sistema público de salud canario, que podrán seguir acudiendo a los servicios sanitarios del SCS, pero eso sí, tales asistencias serán facturadas, salvo que se convenga un nuevo concierto con nuevas condiciones .

De manera que los perjuicios derivados de la ejecución de la denuncia del concierto, no está de más insistir, tienen un carácter reversible porque se limitan a la determinación, o si se quiere al aumento, del precio de facturación por los servicios sanitarios. En definitiva, la valoración circunstanciada no inclina, en esa operación de ponderación de los intereses en juego, la balanza a favor de la suspensión de la ejecución del acto administrativo recurrido en la instancia.

Por lo demás, no se pone de manifiesto por la representación del Instituto recurrido otros perjuicios que sean de naturaleza irreversible o irreparable, ni concurre ninguna injerencia competencial en los términos que señala el Abogado del Estado.

En consecuencia, no procede la adopción de la medida cautelar de suspensión porque no peligra la finalidad legitima del recurso, ni la valoración circunstanciada de intereses avala dicha conclusión [...].

CUARTO

Así las cosas, no alegándose que el colectivo de mutualistas afectado por la denuncia del concierto se encuentre en una situación distinta de la contemplada en la referida sentencia de 7 de marzo de 2014 , el principio de igualdad en la aplicación de la ley nos impone llegar ahora a un pronunciamiento igual al que alcanzamos en la citada sentencia, estimando por tanto el recurso de casación interpuesto por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, bastando como motivación de esta sentencia lo antes transcrito.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 LJCA , no procede imponer las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias interpone contra el auto que, con fecha 20 de diciembre de 2012 -luego confirmado en súplica por el del siguiente día 29 de enero de 2013- dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en la pieza separada de medidas cautelares del recurso número 558/2012 . Autos que casamos, dejándolos sin efecto. Y en su lugar:

1) DENEGAMOS LA SUSPENSION de la ejecución del Acuerdo de la Consejera de Sanidad, de fecha 6 de septiembre de 2012, que denuncia el Concierto de 20 de diciembre de 1985 entre el Servicio Canario de Salud y la Mutualidad de Funcionarios Civiles del Estado para la prestación de la asistencia sanitaria a sus mutualistas en la Comunidad Autónoma de Canarias.

2) No hacemos imposición de las costas causadas, ni en la instancia, ni en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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