STS, 16 de Abril de 2014

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2014:1718
Número de Recurso2389/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil catorce.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto, por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada y dirigida por el Abogado del Estado, y, estando promovido contra el auto de 30 de noviembre de 2012, confirmado en reposición por auto de 29 de abril de 2013, dictados por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en la pieza separada de suspensión número 2568/2012 , relativos a solicitud de suspensión de ejecución del acto impugnado en materia de prestación de garantía hipotecaria inmobiliaria, subsidiariamente ofrecida; en cuya casación aparece, como parte recurrida, la entidad DESARROLLOS URBANÍSTICOS GLOBALES, S.A. , representada por la Procuradora Dª. María Luisa Sánchez Quero, bajo la dirección de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se ha seguido el recurso número 2568/2012 promovido por la entidad Desarrollos Urbanísticos Globales, S.A., y en el que ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, sobre solicitud de suspensión de la ejecutividad del acto impugnado relativo a la garantía de la ejecución de la liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, correspondiente al ejercicio 2006, liquidación número A1285011026000526, por un importe de 3.998.577,11 euros.

SEGUNDO

En el referido recurso se formuló petición de la suspensión de la ejecutividad del acto, formándose la correspondiente pieza separada. La misma fue resuelta por dicho Tribunal en auto con fecha 30 de noviembre de 2012 con la siguiente parte dispositiva: "LA SALA ACUERDA : Otorgar la suspensión solicitada por la parte recurrente; y comunicar la suspensión acordada a los efectos oportunos a la Administración demandada. Sin hacer expreso pronunciamiento de las costas derivadas de la presente pieza de suspensión. " . Contra dicho auto se interpuso Recurso de Reposición habiéndose resuelto por auto de 29 de abril de 2013 en el que se afirma: "LA SALA ACUERDA: Desestimar el Recurso de Reposición planteado contra la resolución de 30 de noviembre de 2012. ".

TERCERO

Contra los anteriores autos, el Abogado del Estado, formuló Recurso de Casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la referida parte recurrente formuló escrito de interposición, en base a los siguientes motivos: "Primero.- Al amparo del artículo 88.1 c) de la vigente Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por falta de motivación de las resoluciones recurridas, y concretamente por incongruencia omisiva. Se reputan infringidos los artículos 24 y 120.3 de la Constitución , artículos 33 , 65 y 67 de la LJCA , artículo 248.3 de la L.O. 6/1985 , de 1 de julio, del Poder Judicial, y artículo 218 de la LEC . Segundo.- Al amparo del artículo 88.1 d) de la LJCA , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que resulte aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, por infracción de los artículos 129 y 130.1 de la LJCA , junto con el artículo 233.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , y artículo 111.2 a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre . Tercero.- Al amparo del artículo 88.1 d) de la LJCA por infracción de la jurisprudencia para resolver las cuestiones objeto de debate. Los actos de contenido negativo, no deben ni pueden ser objeto de suspensión. Cabe citar la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2010 . Cuarto.- Al amparo del artículo 88.1 d) de la LJCA por infracción del artículo 133 de la citada Ley .". Termina suplicando de la Sala se desestime el incidente de ejecución planteado, denegando la medida cautelar solicitada.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 2 de abril de 2014 en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

ANTECEDENTES

Se impugna, mediante este Recurso de Casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, el auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 29 de abril de 2013 , por el que se desestimó el Recurso de Reposición interpuesto contra el de 30 de noviembre de 2012 que acordó acceder a la suspensión solicitada mediante la prestación de la garantía hipotecaria inmobiliaria subsidiariamente ofrecida.

No conforme con los autos reseñados el Abogado del Estado interpone el Recurso de Casación que decidimos.

SEGUNDO

MOTIVOS DE CASACIÓN

Primero.- Al amparo del artículo 88.1 c) de la vigente Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por falta de motivación de las resoluciones recurridas, y concretamente por incongruencia omisiva. Se reputan infringidos los artículos 24 y 120.3 de la Constitución , artículos 33 , 65 y 67 de la LJCA , artículo 248.3 de la L.O. 6/1985 , de 1 de julio, del Poder Judicial, y artículo 218 de la LEC .

Segundo.- Al amparo del artículo 88.1 d) de la LJCA , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que resulte aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, por infracción de los artículos 129 y 130.1 de la LJCA , junto con el artículo 233.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , y artículo 111.2 a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

Tercero.- Al amparo del artículo 88.1 d) de la LJCA por infracción de la jurisprudencia para resolver las cuestiones objeto de debate. Los actos de contenido negativo, no deben ni pueden ser objeto de suspensión. Cabe citar la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2010 .

Cuarto.- Al amparo del artículo 88.1 d) de la LJCA por infracción del artículo 133 de la citada Ley .

TERCERO

FUNDAMENTACIÓN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA

En primer lugar, el auto de 30 de noviembre de 2012 se fundamenta en lo siguiente: "Es doctrina jurisprudencial, con carácter plenamente uniforme y de doctrina legal, después de la sentencia del Pleno de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1998 , la que viene a sentar el criterio sistemático y presuntivo de que «el pago de las cuotas controvertidas puede acarrear daños de reparación difícil para el contribuyente, en tanto que no se produce aquél para la Hacienda Pública, cuando el importe de la deuda tributaria queda suficientemente garantizada», y reitera que «esta Sala ha venido entendiendo que también en vía jurisdiccional ha de accederse a la suspensión solicitada si se garantiza por quien la pide el pago de la liquidación impugnada y los intereses de demora».

En el presente supuesto, vista la documental aportada se acepta como garantía la subsidiariamente ofrecida de constitución de hipoteca inmobiliaria sobre el inmueble ofrecido; razón por la cual, y en aplicación de la doctrina jurisprudencial precedentemente expuesta, es por lo que debe hacerse un pronunciamiento favorable a la suspensión peticionada.".

En segundo lugar, el auto de 29 de abril de 2013 afirmaba: "La argumentación de la representación de la Administración se centra en que estima improcedente lo acordado en la resolución impugnada por cuanto, si el objeto del pleito, consiste en determinar si es o no procedente conceder la suspensión solicitada y denegada, de ser estimada se estaría concediendo en esta vía lo que constituye el objeto del pleito.

La demandante alega que únicamente sería la no ejecución del acto administrativo a expensas de la resolución respecto a la procedencia de la suspensión solicitada, pero sin olvidar que pende pronunciamiento sobre la resolución del TEAR en la reclamación contra la resolución del tribunal respecto al acuerdo de liquidación, que constituye el verdadero fondo.

En este punto procede estar a lo acordado en la resolución que se impugna, la que se estima fundada, en cuanto a la aceptación de la garantía ofrecida, máxime cuando constan certificaciones de entidades bancarias denegando la concesión de aval a la demandante, lo que fue objeto de valoración en su momento, así como respecto a la concesión de la suspensión solicitada que por lo anterior y la documental obrante se estimo correcta; todo sin olvidar cual es el verdadero fondo. En consecuencia, debe desestimarse el recurso planteado.".

CUARTO

DECISIÓN DEL RECURSO

Es evidente que la garantía inmobiliaria prestada es insuficiente, pues sólo garantiza de modo parcial la cuantía de la deuda litigiosa. La deuda es superior a 3.000.000 euros, en tanto que la garantía hipotecaria ofrecida es de 136.414,66 euros.

En consecuencia, es evidente que la garantía ofrecida no ofrece los requisitos que los propios autos impugnados exigen, es decir, garantizar el importe de la deuda.

En estas circunstancias, y en virtud de lo dispuesto en los artículos 129 y 130 de la Ley Jurisdiccional , procede estimar el recurso del Abogado del Estado.

No hay que olvidarse que la situación patrimonial de la recurrente no se deriva de la deuda cuyo cobro se pretende, sino que se debe a circunstancias diversas y anteriores a esta deuda. Ello comporta que el interés público exige la garantía en la forma y cuantía legalmente exigible para que pueda ser acordada la suspensión pretendida.

QUINTO

COSTAS

La estimación del Recurso de Casación determina que no sea procedente la imposición de las costas causadas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

  1. - Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO .

  2. - Que anulamos el auto de 30 de noviembre de 2012, confirmado en reposición por auto de 29 de abril de 2013, dictados por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en la pieza separada de suspensión número 2568/2012 .

  3. - Desestimamos la petición de suspensión tanto principal como subsidiaria.

  4. - No hacemos un especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Emilio Frias Ponce D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Manuel Martin Timon D. Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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