STS, 1 de Abril de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Abril 2014
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil catorce.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto, de un lado, por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada y dirigida por el Abogado del Estado, y, de otro, por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID , representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, y, estando promovido contra la sentencia de 16 de febrero de 2011, de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el Recurso Contencioso- Administrativo número 505/2008 ; en cuya casación aparecen como partes recurridas, de un lado, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada y dirigida por el Abogado del Estado, y, de otro, el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Jose Francisco , bajo la dirección de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 16 de febrero de 2011, y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: " Que estimando el presente Recurso Contencioso-Administrativo número 505/08, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Jose Francisco , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 2 de abril de 2008, estimatoria de la reclamación económico administrativa número NUM000 interpuesta por el Director General de Tributos de la Comunidad de Madrid (por delegación del Consejero de Hacienda), contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 25 de febrero de 2005, estimatoria de la reclamación nº NUM001 , promovida contra liquidación girada por el Impuesto de Sucesiones, por importe de 429.054,46 euros, debemos anular y anulamos dicha resolución del Tribunal Económico Administrativo Central por no ser ajustada a Derecho, con devolución al actor de la liquidación pagada con intereses; sin costas. ".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, por el Abogado del Estado y por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid se interpone Recurso de Casación.

En primer lugar, la Administración General del Estado interpone el Recurso de Casación al amparo del artículo 88.1 d) de la LJCA por infracción de los artículos 20.2 a ) y 22.2 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre , reguladora del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Termina suplicando de la Sala se case y anule la sentencia impugnada.

En segundo lugar, la Comunidad Autónoma de Madrid interpone el Recurso de Casación al amparo del artículo 88.1 d) de la LJCA por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Termina suplicando de la Sala se case y anule la sentencia recurrida.

TERCERO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 18 de marzo abril de 2014, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

ANTECEDENTES

El presente Recurso de Casación se interpone por la Administración General del Estado y por la Comunidad de Madrid contra la sentencia núm. 80, de 16 de febrero de 2011, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , que estima el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 505/2008, instado por D. Jose Francisco frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 2 de abril de 2008, la cual estima el Recurso de Alzada formulado por la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid contra la Resolución dictada, el día 25 de febrero de 2005, por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, que estima la reclamación económico-administrativa promovida contra la liquidación provisional girada por la Administración autonómica, en relación con el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, modalidad sucesiones, ejercicio 2000.

En la citada liquidación se denegó la reducción por parentesco contenida en el art. 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones , y se aplicó un coeficiente multiplicador de 2, no de 1,5882, pues, a juicio del órgano de gestión, los sobrinos políticos debían ser considerados extraños, y, por tanto, incluidos en el Grupo IV del referido precepto, y no en el Grupo III, al que únicamente pertenecían los colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por consanguinidad, no por afinidad.

La sentencia de instancia, al tratarse de una cuestión «ya resuelta por la misma Sala y Sección en diversas sentencias anteriores (sentencia núm. 525/2010, de 6 de mayo , sentencia nº 537/10, de 11 de mayo, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 122/08 , y sentencia 1357/10, de 28 de diciembre, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 73/08, todas de esta misma Sección Novena )», determina que «los parientes colaterales de tercer grado por afinidad estaban incluidos en el grupo III de parientes del causante del art. 20.2.a) de la Ley del Impuesto , a fin de aplicar la correspondiente reducción».

SEGUNDO

MOTIVOS DE CASACIÓN

El Abogado del Estado, al amparo de lo contenido en el art. 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , funda su Recurso de Casación en un único motivo, por infracción de los arts. 20.2.a ) y 22.2 de la LISD, al entender que «los herederos que sean sobrinos políticos del causante han de incluirse en el Grupo IV del Art. 20.2 a) de la Ley 29/1987 ».

Por su parte, la Comunidad de Madrid basa también su Recurso de Casación en un único motivo, por el cauce de la letra d) del art. 88.1 de la LJCA , invocando la infracción del art. art. 20.2 de la LISD, pues, a su juicio, «en el Grupo III sólo se incluyen los colaterales de tercer y cuarto grado consanguíneos», de manera que «la afinidad sólo se refiere a los descendientes y ascendientes, por lo que los colaterales de tercer grado por afinidad deben incluirse en el Grupo IV».

Frente a dichos recursos, la representación procesal de D. Jose Francisco presentó escrito solicitando que se dictara sentencia que los desestimara por las razones que se han expuesto en los Antecedentes.

TERCERO

DECISIÓN DE LA SALA

Descritos someramente los términos en los que se plantea el debate, procede entrar a resolver la única cuestión planteada en esta casación por las Administraciones recurrentes, que, recordemos, consiste en determinar si los sobrinos políticos han de ser incluidos en el Grupo III del art. 20 de la LISD, dentro del concepto de «colaterales de segundo y tercer grado», o si, por el contrario, se hallan comprendidos en el Grupo IV del precepto citado, dentro, por tanto, del concepto «colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños».

Pues bien, como reconocen las recurrentes, sobre esta cuestión ha tenido la Sala ocasión de pronunciarse en su sentencia de 18 de marzo de 2003 (Rec. Cas. núm. 3699/1998 ), en la que se dijo lo siguiente:

Un análisis del alcance de la nueva Tarifa contenida en el artículo 20 de la Ley nos permite sentar las siguientes conclusiones (favorables a la tesis sentada en las sentencia de instancia):

A) El Grupo I comprende los descendientes y adoptados menores de 21 años, y, si el artículo 20 no dispusiera nada al respecto, la expresión genérica de descendientes comprendería no sólo a los consanguíneos (recuérdese que la Ley de 1981 ha suprimido la distinción entre hijos legítimos e ilegítimos naturales y no naturales) sino también a los afines.

B) Lo mismo ocurre en el Grupo II respecto de los descendientes de 21 años o más y de los ascendientes.

C) Como no estaría justificado que recibieran el mismo trato los descendientes consanguíneos que los de por afinidad (hijastros), el artículo 20 menciona y tarifa expresamente, en el Grupo III, a los ascendientes y descendientes por afinidad.

Y, además, se incluyen en dicho Grupo los colaterales de segundo y tercer grado (y, al haberse derogado el artículo 30.2 del TR de 1967 -que disponía que todos los grados de parentesco eran consanguíneos-, tales colaterales lo son, apodícticamente, por consanguinidad y por afinidad, cuando es así, a mayor abundamiento, que el TR de 1967 y, tampoco, la Ley 29/1987 no han reproducido, ya, la norma del artículo 54 del Reglamento de 1959, que asimilaba los colaterales por afinidad a los extraños).

Y, además de que "donde la Ley no distingue no cabe distinguir", es obvio que el legislador no ha querido que existieran diferencias entre los colaterales por consanguinidad y por afinidad, derogando las normas contrarias que han estado vigentes, reglamentariamente, hasta 1967.

D) En este caso de autos, el interesado ha sido incluido, por la Administración, como colateral de tercer grado por afinidad, en el Grupo IV, situación que violenta las reglas de la más elemental lógica, pues, de dicho modo, ha sido convertido o bien en un colateral de cuarto grado o de grado más distante o bien en un extraño.

La primera alternativa es una pura contradicción, pues, según el artículo 918 del CC , el hermano dista tres grados del tío, y, por ello, el aquí interesado es colateral de tercer grado por afinidad y no colateral de cuarto grado o de grado más remoto.

Y la segunda alternativa es una transgresión del artículo 20 de la Ley 29/1987 , pues es indiscutible que el interesado no es un extraño, ya que es sobrino político, pero sobrino, según la terminología usual, y colateral de tercer grado por afinidad, según el CC, del causante (sin que quepa, ya, la "fictio iuris" de asimilar a los colaterales por afinidad con los extraños, pues para tal consideración se requiere una Ley que así lo disponga, cuando, además, lo congruente con toda la evolución expuesta es que en el Grupo III del artículo 20 de la Ley 29/1987 se consideren comprendidos los colaterales de segundo y tercer grado por consanguinidad y por afinidad, con abstracción, también, de los ascendientes y descendientes por afinidad, que no fueron incluidos en el Grupo II)

.

En esta misma línea se ha pronunciado esta Sala y Sección en la sentencia de 12 de diciembre de 2011 (Rec. Cas. para la Unificación de Doctrina núm. 235/2009 ), al señalar lo siguiente:

La sentencia sobre la que versa este Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina decide el proceso iniciado por la Administración del Principado de Asturias, cuya pretensión tenía por objeto:

"La resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de fecha 29 de septiembre de 2006, que estima la reclamación presentada por Dña. Flor , contra acuerdo de la Sección de Sucesiones en Oviedo de la Consejería de Hacienda del Principado de Asturias, por la que se giraba liquidación por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de la herencia de Dña. Melisa a la aquí actora sobrina de su esposo, anulándola a fin de que se incluyera en el Grupo III del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 28 de diciembre , recogiendo la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo, dictada el 18 de marzo de 2003 en Recurso de Casación. La Administración autonómica recurrente interesa se anule el acuerdo dictado por el TEARA y se confirmen las actuaciones efectuadas por la Oficina Gestora del Impuesto de Sucesiones".

La sentencia desestimó el recurso, argumentando que:

"Todo el debate gira sobre la interpretación del artículo 20 de la Ley 29/1987 y en concreto, en integrar el grado familiar de "sobrinas políticas" en alguno de los grupos del indicado precepto en relación a su grado de parentesco en función de su proximidad o lejanía.

El parentesco se subdivide entre consanguíneos que son aquellos que proceden de la misma familia y afines que comprenden al cónyuge y a los familiares consanguíneos de este con el otro cónyuge y sus parientes consanguíneos y que proceden de línea directa ascendente o descendente, cuando descienden unas de las otras, o de línea colateral, que se da entre aquellas personas que descienden de un ascendiente común, no existe una sucesión directa de unas a otras, determinando una mayor o menor proximidad en el grado de parentesco una reducción mayor o menor del impuesto según sea el mismo, situándose el parentesco por afinidad en el mismo grado en el que se encuentre el consanguíneo del que se derive la afinidad.

TERCERO.- Ahora bien, sentado lo anterior la parte actora considera que la configuración legal del parentesco por afinidad supone la existencia de un vínculo matrimonial entre dos personas por lo que cuando el matrimonio se disuelve, desaparece el parentesco por afinidad del que trae causa por lo que fallecido el cónyuge, entre el cónyuge supérstite y los parientes por consaguinidad del cónyuge fallecido, ya no existe parentesco por afinidad, siendo así que con el fallecimiento de su marido se extingue el citado parentesco.

Ahora bien el Tribunal Supremo en la sentencia anteriormente citada de 18 de marzo de 2003 se está refiriendo precisamente, a un sobrino carnal de la esposa, premuerta, del causante, considerando como un colateral de tercer grado por afinidad, y en ningún caso se hace referencia a que este parentesco haya desaparecido porque la esposa del causante hubiere fallecido con anterioridad, razones todas ellas que llevan a la desestimación del recurso interpuesto".

Para hacer viable el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina desde el punto de vista del cumplimiento de la condición de admisibilidad del mismo requerida por el artículo 97.1 de la LJC, la representación del Principado aporta una sentencia de contraste, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 1 de diciembre de 2003 , en la que ante la misma cuestión que la planteada en este litigio, concluyeron que los colaterales de segundo y tercer grado por afinidad debían de ser incluidos en el Grupo IV de los descritos en el artículo 20.2 de la Ley 29/87 .

Acreditados, por tanto, los pronunciamientos distintos en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, referidas a litigantes en idéntica situación (art. 96.1 de la LJC), sin embargo realmente resulta extraño, como ya decíamos en nuestra reciente sentencia de 14 de julio de 2011 (Rec. de Casación para la Unificación de Doctrina 250/08), que se siga trayendo a colación como base comparativa una sentencia dictada por una Sala del Tribunal Superior de Justicia que no coincide en su doctrina con la clara y extensamente fundamentada posición sobre el particular adoptada por este Tribunal Supremo en su sentencia de 18 de marzo de 2003 (Recurso de Casación 3699/1998 ), pretendiéndose ahora dar un vuelco en la misma sin una argumentación suficiente para alcanzar la finalidad perseguida, habida cuenta de que no son diferentes a las detalladamente consideradas en nuestra citada sentencia, que ha fundado tanto la decisión administrativa como la jurisdiccional alcanzada en la instancia

[véase también, sentencia de 14 de julio de 2011 (Rec. Cas. para la Unificación de Doctrina núm. 250/2008)].

Las razones expuestas conducen a la desestimación de los Recursos de Casación interpuestos por la Administración General del Estado y por la Comunidad de Madrid.

CUARTO

COSTAS

En atención a los razonamientos expuestos, procede desestimar el Recurso de Casación interpuesto por la Abogacía del Estado y por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, lo que determina la imposición de costas a las recurrentes, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de dicho texto legal , señala 8.000 euros como cuantía máxima a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID contra la sentencia de 16 de febrero de 2011 dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso Contencioso- Administrativo número 505/2008 , con expresa imposición de costas a las partes recurrentes, con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Emilio Frias Ponce D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Manuel Martin Timon D. Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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