ATS, 20 de Marzo de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2014:3438A
Número de Recurso3192/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales don Víctor Requejo Calvo, en nombre y representación de doña Josefa y don Jesús Luis , se ha interpuesto recurso de casación contra el auto de 12 de septiembre de 2013, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 156/2009 , dictado en incidente de ejecución de la misma Sala y Sección de 21 de abril de 2010, dictada en el recurso nº 156/2009, sentencia que fue confirmada por este Tribunal , en sentencia de fecha 11 de febrero de 2013, dictada en el recurso de casación nº 3853/2010 .

SEGUNDO .- Por providencia de 22 de enero de 2014, se acordó poner de manifiesto a las partes para alegaciones, por plazo común de diez días, la siguiente posible causa de inadmisión del recurso: no haberse observado los requisitos exigidos para la impugnación de la resolución judicial recurrida al no haberse interpuesto previamente recurso de súplica contra la misma ( artículos 87.3 y 93.2 a) LJCA . El referido trámite ha sido evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El auto impugnado desestimó el incidente de ejecución interpuesto por la representación de doña Josefa y don. Jesús Luis frente a la liquidación de 24 de mayo de 2013 dictada en ejecución de la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Nacional en fecha 21 de abril de 2010, en el recurso nº 156/2009 , confirmada por este Tribunal en sentencia de 11 de febrero de 2013, dictada en el recurso de casación nº 3853/2010 .

SEGUNDO .- Reexaminada la causa de inadmisión puesta de manifiesto en la providencia de 22 de enero de 2014 no se aprecia su concurrencia pues la propia resolución recurrida en su parte dispositiva indicó que frente a la misma "cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala mediante escrito fundamentado en el plazo de 10 días, contados a partir de su notificación.." Y, así lo hizo la parte recurrente, presentando el oportuno escrito de preparación ante la Sala de instancia dentro de dicho plazo. Es decir, fue la propia resolución recurrida la que indujo a la parte recurrente a presentar el escrito de preparación omitiendo la preceptiva interposición del recurso de reposición contra el auto inicial.

En este sentido, debe recordarse la doctrina del Tribunal Constitucional, recogida en su Sentencia número 256/2006, de 11 de septiembre , que puede resumirse en lo siguiente: «... como se reitera en el fundamento jurídico 3 de la STC 241/2006, de 20 de julio la instrucción o información errónea acerca de los recursos facilitada por los órganos judiciales, dada la auctoritas que corresponde a quien la hizo constar ( STC 26/1991, de 11 de febrero ), es susceptible de inducir a un error a la parte litigante, que hay que considerar en todo caso excusable "dada la autoridad que necesariamente ha de merecer la decisión judicial"( SSTC 79/2004, de 5 de mayo, FJ 2 ; 244/2005, de 10 de octubre , FJ 3), pues "si la oficina judicial [ha] ofrecido indicaciones equivocadas sobre los recursos utilizables ... el interesado, aun estando asistido por expertos en la materia, podría entender por la autoridad inherente a la decisión judicial, que tales indicaciones fueran ciertas y obrar en consecuencia"(ibidem). No se puede, por tanto, en todo caso, imputar a negligencia de la parte su pasividad cuando la misma es resultado de un error del órgano judicial pues, como declarábamos en la STC 5/2001, de 15 de enero , FJ 2, "si la oficina judicial hubiera ofrecido indicaciones equivocadas sobre los recursos utilizables o hubiera declarado firme, expresamente, la resolución y, por tanto, inimpugnable, en tal caso, el interesado, aun estando asistido por expertos en la materia, podría entender por la autoridad inherente a la decisión judicial, que tales indicaciones fueren ciertas y obrar en consecuencia, inducido así a error que, por tanto, sería excusable ( STC 102/1987 ) y no podría serle imputado porque 'los errores de los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera del ciudadano' ( SSTC 93/1983 y 172/1985 )' ( STC 67/1994, de 28 de febrero , FJ 3)".»

Por tanto, siendo esta doctrina acorde con el derecho fundamental reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución , procedente admitir el recurso de casación, dado el erróneo ofrecimiento del recurso efectuado por el Tribunal "a quo".

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Admitir el recurso de casación nº 3192/2013 interpuesto por la representación procesal de doña Josefa y don. Jesús Luis , contra el auto de 12 de septiembre de 2013, dictado por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 156/2009 , para la sustanciación del recurso remítanse las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala de conformidad con las normas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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