STS 245/2014, 24 de Marzo de 2014

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2014:1709
Número de Recurso881/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución245/2014
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de dos mil catorce.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende interpuesto por el MINISTERIO FISCAL y por la representación legal del acusado Alejo , contra Sentencia núm. 6/13, de 3 de enero de 2013 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante , dictada en el Rollo de Sala P.A. núm. 20/10 dimanante del P.A. núm. 91/2007 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Denia, seguido por delito de blanqueo de capitales contra Ángela , Everardo , Leocadia , Maximino , y Alejo ; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar; siendo partes: como recurrentes el Ministerio Fiscal, y el acusado Alejo representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Belén Romero Muñoz y defendido por el Letrado Don Jacinto Romera Martínez, y como recurridos los acusados Leocadia representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Adela Cano Lantero y defendida por el Letrado Don Carles Ferrer Ferré, Ángela representada por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Plasencia Baltés y defendida por el Letrado Don Jacobo Teijelo Casanova, y Maximino representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Diana Fernández Castán y defendido por la Letrada Doña Piedad García Navarro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de instrucción núm. 3 de Denia incoó P.A. núm. 91/2007 por delito de blanqueo de capitales procedentes del narcotráfico contra Ángela , Everardo , Leocadia , Maximino , y Alejo , y una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante que con fecha 3 de enero de 2013 dictó Sentencia núm. 6/13 , que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS :

"El acusado Alejo , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 20-12-96 por dos delitos contra la salud publica, uno a la pena de 9 años de prisión y la otra a 2 años,4 meses y 1 día, quien tenía pendientes dos Ordenes de detención e Ingreso en Prisión, una de fecha 23-12-97 y otra de fecha 6-4-00, ambas procedentes de Sumarios que por tráfico de Drogas se tramitan en la Audiencia Nacional (19/02 y 15/99 ), en el primero de ellos, ya con sentencia condenatoria de fecha 6-3-2009 ; fue localizado en Pedreguer (Alicante) el 8 de agosto de 2006 , cuando circulaba en el turismo monovolumen matrícula .... WJR en las inmediaciones de su domicilio, donde residía, sito en la partida Campell Chalet n° NUM000 (Polígono NUM001 , parcial NUM002 ) cuando iba acompañado de su ex esposa, también acusada Ángela , mayor de edad y sin antecedentes penales, los dos hijos pequeños y los padres de él. Al acusado en el momento de su detención le fueron incautados 3405€.

El acusado desde el año 1994 se encontraba huido de la justicia, habiéndose alterado las huellas digitales de los dedos pulgar e índice mano derecha (sustituyéndolas por las de los pies) para evitar su identificación, utilizando además un DNI alterado con su fotografía y a nombre de Íñigo (hechos por los que se siguen otras Diligencias previas, en las que ya figura sentencia condenatoria de fecha 20-12-07).

Desde esa fecha el acusado, que no había trabajado ni obtenido ingresos económicos procedentes de una lícita actividad laboral, ha estado gestionando la ganancias, procedentes de su anterior actividad de tráfico de drogas, y a tal fin ilícito ha adquirido, en concreto la finca registral n° NUM003 , inscrita en el Registro de Propiedad de Pedreguer, siendo la misma un terreno de secano con 11.286 metros cuadrados de superficie, adquirida el 3-1-2003 por un precio escriturado de 66.111,33 € adquisición efectuada por el acusado Maximino , mayor de edad y con antecedentes penales cancelables; siendo así que lo existente en dicha finca, antes era una casa rural construída en el año 1941 y luego destruida, levantándose sobre la misma una vivienda unifamiliar de 1.200 metros cuadrados sobre la parcela antes descrita que es de 11.286 metros cuadrados y que pericialmente ha sido valorada, según reportaje fotográfico existente en Autos 3.012.000 €. La misma ha sido a adjudicada provisionalmente por Auto de fecha 20-12-07 a la Generalidad Valencia para uso de personas discapacitadas enfermos mentales.

La citada finca fue adquirida siguiendo instrucciones del citado acusado Alejo por el acusado Maximino directamente, siendo así que el 18-1-02 este acusado de profesión camarero, y situación legal de desempleo desde el 3-1 1-05 y sin haber tributado fiscalmente sino hasta el año 2001 por rentas procedentes de la hostelería de apenas 4.041 euros, compró la totalidad de participaciones sociales de la mercantil LOC Sea S.L por precio de 75.126,51€; en fecha 25-2-03 la acusada Leocadia , mayor edad y sin antecedentes penales, entró en el accionariado de la citada empresa comprando la totalidad del capital social antes señalado, nombrándose administradora única y ampliando capital en 142.338,49€, siendo el total 217.465 euros; este aumento (mediante aportación de fincas) fue suscrito por estos dos últimos acusados, la citada Leocadia aportó a la sociedad 4 fincas, tres registradas en Vilaseca-Salou (Tarragona) y la cuarta en Reus (valoradas todas ellas en 197.121,97€) siendo así que la misma había percibido rentas de trabajo declaradas, por pertenecer a la mercantil Abitiruc Enaile. S.L (con objeto social de confección de peletería, textil y afines) desde el año 2003 a 2005 en cuantía anual no superior a los 6000 € anuales; el citado Maximino aportó a la sociedad la finca registral de Pedreguer (por encargo del acusado Alejo ).

En el registro efectuado en la finca de Pedreguer (ocupada por Alejo ) fueron encontradas 9 agendas y hojas manuscritas con datos y anotaciones de los inmuebles propiedad de LOC SEA S.L, obras en la citada finca, composición accionarial de LOC SEA SL, instrucciones sobre compraventa de participaciones sociales, que efectivamente se llevaron a cabo entre Leocadia y Maximino , copia de la escritura de compra de la finca sita en Reus C/ DIRECCION000 N° NUM004 , contratos originales de reconocimiento de deuda Íñigo , de compraventa de participaciones sociales de Leocadia y de ampliación de capital de LOC SEA S.L fotocopias del pasaporte y permiso de residencia de Leocadia , folio en blanco con firma de Leocadia y sello de LOCSEA, fotocopia del DNI de Maximino .

En la Agenda n° 5 figuran hojas manuscritas de Alejo , en la que consta una contabilidad relativa a ingresos y gastos, relacionados con propiedades adquiridas por su exesposa la acusada Ángela , sin antecedentes penales, con domicilio en Pontevedra, CALLE000 n° NUM005 . La misma se halla divorciada de Alejo , por sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pontevedra, de fecha 6 de mayo de 2002 , en la que se declara acreditado el cese efectivo de la convivencia conyugal durante el transcurso de al menos cinco años. Las relaciones con el co-imputado Alejo , a su decir, son las derivadas de tener dos hijos en común.

Ángela figura de baja en la seguridad social desde el año 2000. En el año 1999 obtuvo ingresos, un décimo y varias participaciones de un premio de la lotería de navidad de 1998, y comenzó a dedicarse a la actividad inmobiliaria, adquiriendo inmuebles, al parecer, con dichos fondos o mediante financiación, destinando dichos inmuebles a la obtención de rentas mediante contratos de arrendamiento; y realizando, como actividad complementaria, la restauración y venta de inmuebles para terceros. En ningún caso consta suficientemente acreditado procedan de las actividades ilícitas de su exmarido.

Al acusado Alejo le fueron ocupadas en el registro practicado facturas y certificaciones de adquisición de joyas que valoradas pericialmente lo han sido en 525.497 € y que fueron adquiridas con dinero procedente de su ilícita actividad.

El acusado Alejo al tiempo de la detención utilizaba como propio el vehículo monovolumen matrícula .... WJR , que aunque figura como titular el acusado Everardo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, el mismo no ha quedado acreditado que facilitara a Alejo la documentación necesaria para ponerlo a nombre de Íñigo . El citado turismo está valorado en 15.910€."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento :

"Que debemos condenar y condenamos a Alejo como autor de un delito de Blanqueo de Capitales procedentes del Narcotráfico, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 4 años de prisión, multa de 4.211.901 €, inhabilitación especial por igual tiempo, con arresto sustitutorio de de 1 año en caso de impago y pago de una quinta parte de las costas.

Acordándose el comiso de la finca registral n° NUM003 del Registro de la Propiedad de Pedreguer y del vehículo monovolumen matrícula .... WJR , quedando obligados civilmente a consentir dicho decomiso sus titulares aparentes (no reales) Leocadia en su calidad de socia y administradora única de la mercantil LOC SEA SL y Everardo , adjudicándose los mencionados bienes al Fondo creado por Ley 17/093 de 29 de mayo.

Absolviendo del citado delito por el que venían acusados a Ángela , Everardo , Leocadia y Maximino , declarando de oficio 4/5 partes de las costas."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional por el MINISTERIO FISCAL y por la representación legal del acusado Alejo , que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Alejo , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de Ley por indebida aplicación del art. 301, núm. 1 inciso último 1 y 2 del C. penal , por el que ha sido condenado mi mandante.

  2. - Al amparo del art. 5 de la LOPJ y del art. 852 de la LECrim ., por haberse infringido el derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el derecho fundamental a la intimidad, en relación a su vez, con el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en también relación a un proceso con todas las garantías constitucionales que se garantiza en los arts. 24.1 y 2 de la CE .

  3. - Por infracción de Ley por presunta violación por no aplicación del art. 24 de la CE , en lo relativo con el derecho fundamental constitucional a la tutela judicial efectiva en relación con el art. 120.3 del mismo texto legal .

El recurso de casación formulado por el MINISTERIO FISCAL se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN :

Único.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la LECrim ., por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad, sancionando por los arts. 24.1 y 9.3 de la CE .

QUINTO

Son recurridos en la presente causa la acusada Leocadia , que impugna el escrito del Ministerio Fiscal por escrito de fecha 1 de julio de 2013. El acusado Maximino , que se opone al escrito del fiscal por escrito de fecha 3 de noviembre de 2013. La acusada Ángela , que impugna el recurso del fiscal por escrito de fecha 12 de julio de 2013.

SEXTO

El Ministerio Fiscal en su informe de 23 de octubre de 2013, no considera necesaria la celebración de vista para la resolución e impugna el recurso del acusado; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 5 de marzo de 2014, sin vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante condenó a Alejo como autor criminalmente responsable de un delito de blanqueo de capitales procedentes del narcotráfico a las penas que dejamos expuestas en nuestros antecedentes, y absolvió a Ángela , Everardo , Leocadia y Maximino , frente a cuya resolución judicial ha interpuesto este recurso de casación el Ministerio Fiscal y el aludido acusado en la instancia, recursos que pasamos seguidamente a analizar y resolver.

Recurso del Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal ha formalizado un único motivo casacional al amparo de lo autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegando como infringido el derecho a la obtención de una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad, sancionado por los arts. 24.1 y 9.3 de nuestra Carta Magna .

En su desarrollo, alega sustancialmente que el discurso argumental de la sentencia recurrida en el punto en que absuelve a los acusados que hemos reseñado con anterioridad (a excepción de Everardo ) carece de cualquier razonamiento lógico incurriendo por consiguiente en arbitrariedad.

La sentencia declara probado que el acusado Alejo , condenado en sentencia de 20-12-1996 por dos delitos contra la salud pública, quien además tenía órdenes de detención e ingreso en prisión de fechas 23-12-1997 y 6-4- 2000, procedentes de sumarios por tráfico de drogas que se seguían contra él, y que para evitar su identificación se encontraba huido de la Justicia, utilizando un DNI falso, junto a un cambio en sus huellas dactilares, había adquirido, a través de testaferros, importantes propiedades inmobiliarias (valoradas en 3.012.000 euros) que después se fueron gestionando a través de sociedades instrumentales, mediante la utilización de terceros, entre los cuales se encuentran el resto de acusados. En el registro domiciliario practicado con motivo de su detención se le encontraron 9 agendas y hojas manuscritas con datos y anotaciones de inmuebles propiedad de LOC SEA SL (una sociedad pantalla, creada a tal fin), instrucciones sobre compraventa de unas participaciones sociales para blanquear de forma sucesiva el dinero procedente del tráfico de drogas, copia de la escritura de compraventa de una finca sita en Reus, contratos de reconocimiento de deuda de Maximino , compra de participaciones de Leocadia sobre ampliación de capital de tal sociedad y otros documentos muy reveladores de tales maniobras de blanqueo, por el que ha sido condenado en la instancia Alejo . También se hallaron facturas y certificaciones de adquisición de joyas que han sido valoradas pericialmente en la suma de 525.497 euros.

La queja del Ministerio Fiscal se centra, primeramente, en la absolución de Maximino y de Leocadia (estos dos son cuñados, y ella la compañera sentimental de Alejo ), en tanto que afirmaron que no les pertenecía ni la propiedad inmobiliaria del chalet de Pedreguer ni las participaciones sociales, y que lo hicieron siguiendo indicaciones del Sr. Alejo , pero que, en cualquier caso, ignoraban la procedencia del dinero y de los bienes, bien que lo fuera a título delictivo, bien que tuvieran su origen en el narcotráfico, pensando que podía tratarse de dinero negro procedente de la construcción. Ciertamente, como razona la sentencia recurrida, ni siquiera sabían su verdadero nombre, sino que conocían a Alejo por el nombre de Aquilino .

El Ministerio Fiscal basa su censura casacional en el informe de la UDYCO que establece una relación entre sus ingresos y el patrimonio alcanzado, lo cual llevaría a establecer, al menos con dolo eventual, que los bienes procedían del tráfico de drogas.

También reprocha este conocimiento a la acusada Ángela (exmujer de Alejo ), cuyo patrimonio surge de décimos y papeletas premiadas en la lotería del año 1998, sin que sus explicaciones sean satisfactorias.

El Fiscal pretende que el Tribunal sentenciador realice una nueva valoración del informe pericial de la Sección de Investigación Patrimonial de la UDYCO (folios 254 a 261 y 951 a 971), sustentada en la información de la Agencia Tributaria y en el Servicio de Índices de los Registradores de la Propiedad, y que "puestos en relación con otras pruebas, podían haber llevado al Tribunal a alcanzar el pleno convencimiento sobre la participación de estos acusados en el delito de blanqueo de capitales" .

Cuando se plantea un motivo como el que analizamos, nos encontramos con las limitaciones del recurso de casación cuando éste es formalizado por las acusaciones y se articula el cauce casacional por infracción constitucional, vía tutela judicial efectiva.

La sentencia recurrida, atacada en casación, aunque pueda no ser compartida, no es irracional, y aplica el derecho a la presunción de inocencia en términos correctos que podrán ser matizados o perfilados, pero que no pueden tildarse de arbitrarios y por tanto infractores del derecho a la tutela judicial efectiva. Se adelanta por tanto que el destino de este motivo no puede ser otro que su desestimación. El meritorio esfuerzo argumental realizado por el digno representante del Ministerio Fiscal tendría mayor espacio en otro marco procesal, pero en casación y sustentado por la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva no permite echar abajo la argumentación de la sentencia recurrida y desborda los contornos de lo argumentable bajo el manto de ese derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. En suma, no podemos adentrarnos sin restricciones en ese debate propuesto por el Fiscal so pena de traspasar las funciones que la ley residencia en el Tribunal «a quo», en virtud de lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En el caso enjuiciado, la Sala de instancia niega que el conjunto de indicios sea lo suficientemente concluyente en el sentido de dejar abiertas otras hipótesis alternativas no incriminatorias que no pueden ser descartadas con rotundidad e inequívocamente. La conclusión, como veremos, no es arbitraria.

El Tribunal sentenciador dice que «en definitiva, faltan datos concluyentes en el informe de investigación patrimonial para desvirtuar el principio in dubio pro reo que ampara a la acusada» Ángela . Y respecto a los dos primeros, señala que «en el plano subjetivo para poder condenar a Maximino y Leocadia es preciso concluir que estaban impuestos de las actividades de Alejo , que sabían cuál era la procedencia del dinero (del narcotráfico) y este extremo, negado por ambos, no estaba suficientemente acreditado, por prueba directa ni indiciaria, alegan que pensaba que era dinero negro o que procedía de la construcción, no habiéndose aportado por la acusación en el juicio oral datos o elementos, aun indiciarios, para obtener el juicio de certeza sobre dicho conocimiento».

En esta línea ( STS 1043/2010, de 11 de noviembre ), hemos dicho que todas las partes tienen derecho a que la decisión, cualquiera que sea el sentido de la misma, sea motivada. Las resoluciones que recaen sobre presupuestos procesales y también las que recaen sobre el fondo. Es bien conocida la doctrina sobre la vinculación del artículo 120.3 de la Constitución con el derecho a la tutela judicial efectiva. Y todo ello como test de legitimidad de la resolución jurisdiccional, en cuanto derivada del ejercicio de un poder y para abrir la posibilidad de un adecuado control, ya que de aquella motivación depende la posibilidad de articulación de la impugnación y es presupuesto cognitivo de la decisión del poder que asume el control.

Pero ello no quiere decir que ese control, aunque vaya más allá de la mera constatación formal y externa de la existencia de un discurso argumental, pueda dar contenido constitucional a cualquier valoración sobre la calidad de dicha argumentación.

Los cánones de constitucionalidad son más restrictivos. Entre ellos, cabe citar la inexistencia de un error susceptible de ser tildado como patente ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 4 de octubre de 2010 ) o la quiebra evidente de pautas de razonabilidad en el sentido de incoherencia lógica entre la premisa afirmada y la conclusión extraída, la ausencia de un cierto refuerzo que la motivación requiere ante supuestos determinados por la entidad de los derechos comprometidos (así en los casos de rechazo de la prescripción o en la insuficiencia investigadora en casos de denuncia de tortura policial: STC de 18 de octubre de 2010 ) o incluso la ausencia de razonabilidad de la resolución por los resultados a que conduce.

La Sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de junio de 2009 recogiendo lo dicho por la STC 94/2007, de 7 de mayo (FJ 6) y la STC 314/2005, de 12 de diciembre , expone los rasgos fundamentales de la doctrina consolidada con respecto a la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales como contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 Constitución subrayando que:

"

  1. El requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico- jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción.

  2. El deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial ( SSTC 14/1991 , 175/1992 , 105/1997 , 224/1997 ), sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( STC 165/1999, de 27 de septiembre ) y, en segundo lugar, una fundamentación en Derecho ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto , y 173/2003, de 29 de septiembre ).

  3. La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC 2/1997, de 13 de enero, FJ 3 ; 139/2000, de 29 de mayo , FJ 4)".

En definitiva, con la STS 1043/2010 , hemos de concluir que para que el derecho a la tutela judicial efectiva pueda ser estimado, la decisión controlada ha de ser fruto de un error valorativo patente o carente de toda razonabilidad lógica.

En este sentido, y conforme a lo razonado con anterioridad el Tribunal «a quo» ha expresado una duda, que ha despejado a favor del acusado, al haber tomado en consideraciones de posibles alternativas sobre la falta de conocimiento de las acciones realizadas por ellos, no en cuanto hayan concluido los jueces «a quibus» que realizaban unas gestiones completamente legales, sino descartando que supieran que el dinero procediera de un delito, con un grado de certeza que debe ser analizado con rigor, no con simples sospechas cuando hay alternativas favorables para la tesis de los acusados, pues se encuentra en juego su derecho constitucional a la presunción de inocencia, el cual no puede ser enervado a cualquier precio, por más que se tengan sospechas de tal grado de conocimiento, pero no certeras evidencias, que es lo que nos exige el canon de constitucionalidad que debe ser aplicado a toda sentencia condenatoria. Téngase en cuenta que aquí no estamos en presencia del propio autor del delito que blanquea el resultado delictivo (como después veremos), y del que es posible afirmar no puede poner en duda el origen de lo que es propio, sino que estamos valorando la actuación de terceros al ilícito de procedencia, sobre los cuales se han de aplicar controles rigurosos en el juicio de culpabilidad.

Como ya hemos analizado con anterioridad, solamente una motivación "fruto de un error valorativo patente o carente de toda razonabilidad lógica", puede dar cobertura a un motivo como el esgrimido por vulneración de la tutela judicial efectiva. Esto deviene como un control muy estricto; únicamente lo arbitrario o absurdo es susceptible de ser controlado por esta vía. Por el contrario, cuando la decisión es (más o menos) razonable, pero no absurda, incluso aunque no sea compartida en esta instancia casacional, no podríamos tildarla de arbitraria y, por ende, no puede estimarse tal queja desde la perspectiva de la vulneración de la tutela judicial efectiva.

Esto es lo que ocurre en el caso de autos, y ello aunque nos pereciera más acertada otra decisión. Pero hemos de convenir que anular la sentencia para reenviarla al Tribunal de procedencia para que por los propios jueces «a quibus» vuelvan a dictar la misma resolución judicial ampliando los argumentos que sucintamente ya han dejado expuestos, carece de cualquier sentido práctico.

En consecuencia, esta censura ha de ser desestimada.

Recurso de Alejo .

TERCERO.- Este recurrente ha formalizado tres motivos de contenido casacional. El primero, al amparo de lo autorizado en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia la indebida aplicación del art. 301, apartados 1 y 2, del Código Penal .

En su desarrollo sostiene que el posterior blanqueo de capitales efectuado por la persona que participó en las operaciones de tráfico de drogas cuyos beneficios intenta posteriormente blanquear, debe quedar absorbido por el propio delito fuente, entendiendo que estaríamos en presencia de una mera fase de agotamiento del delito.

Como se lee en la STS 858/2013, de 19 de noviembre , esta cuestión ha sido ampliamente debatida en la doctrina y en la jurisprudencia de esta Sala que ha discutido la subsunción de esta conducta en el delito de blanqueo, independiente del delito anterior, por ejemplo, de tráfico de drogas, o, por el contrario, considerar que el delito de blanqueo aparece absorbido por el delito contra la salud pública. En definitiva, si nos encontramos ante un concurso de delitos o aparente de normas. La última modificación del tipo penal, por la L.O. 5/2010, de 22 de junio, incluyendo el autoblanqueo en la descripción típica ha planteado una amplia discusión doctrinal y jurisprudencial, si bien en la Sala ya existían pronunciamientos anteriores sobre la posibilidad de su punición. En realidad, lo que el legislador hace es aclarar esta cuestión ante pronunciamientos contradictorios, señalando el verdadero alcance de su tesis punitiva, que no era otro que la posibilidad de incriminar el autoblanqueo de capitales, del cual esta Sala Casacional ya había dicho que no era «ningún imposible jurídico».

Además, el autoblanqueo viene siendo exigido por la normativa internacional. Es cierto que ese planteamiento pudiera entrar en colisión con principios fundamentales del sistema penal. En concreto, la doble punición puede comportar una lesión al principio "non bis in idem", al derecho a no declarar contra sí mismo y a la consideración de impunidad del autoencubrimiento. Es por ello que la dogmática y la práctica jurisprudencial han realizado interpretaciones restrictivas del autoblanqueo, el blanqueo realizado por el autor de hechos delictivos, para evitar la doble punición por el mismo hecho. Y en el mismo sentido, el proyecto de Directiva de la Unión Europea prevé que en la regulación del autoblanqueo a realizar por las legislaciones de los países miembros de la Unión Europea se adopten las cautelas precisas para "no vulnerar el principio non bis in idem" (Proyecto de Directiva de fecha 5 de febrero de 2013, fundamento 41).

Pero, en realidad, cuando el delito antecedente, por no generar ganancias, consume toda la antijuridicidad de la acción, no significa que el ordenamiento jurídico cierre el paso al autoblanqueo, sino que éste es físicamente imposible, puesto que si no existen ganancias para blanquear porque la operación antecedente quedó frustrada, difícilmente pueden entrar tales frutos y ganancias del tráfico de drogas en el circuito comercial, sencillamente por ser éstas inexistentes.

En la jurisprudencia de esta Sala, hemos acogido posiciones, en ocasiones, contradictorias. En unas, afirmando la posibilidad del autoblanqueo. Así en la STS 1293/2001, de 28 de julio , dijimos que "La finalidad de la punición del blanqueo de capitales es conseguir una mayor eficacia en la persecución de estos delitos, incidiendo en dos bienes jurídicos distintos, sin que se excluya de forma expresa al autor del delito, como ocurre en la receptación, dentro de nuestro sistema jurídico penal". De manera que si estando comprendidos ambos comportamientos en el mismo título, en uno la ley condiciona la punición (en la receptación) a no tratarse del autor de la infracción patrimonial origen del dinero o de los bienes, y en el otro (el blanqueo de capitales), no, quiere ello decir que no existe esa prohibición en este segundo comportamiento delictivo, de manera que el autor del delito precedente puede blanquear, sin restricciones legales al respecto.

Por ello, esta doctrina encontró apoyo en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 18 de julio de 2006: "El art. 301 del Código penal no excluye, en todo caso, el concurso real con el delito antecedente".

En este sentido la STS 884/2012, de 8 de noviembre en la que se afirma "el delito de blanqueo de capitales es un delito autónomo que tipifica y describe unas conductas concretas distintas al integrar el delito antecedente del que tienen causa los bienes receptados ( STS 1501/2003, del 9 de diciembre ). En consecuencia, el blanqueo efectuado por el acusado, procedente de operaciones de tráfico de drogas anteriores no es obstáculo para la punición del delito de blanqueo. Se está ante dos delitos, unidos en concurso real y no ante una modalidad de absorción, de conformidad con el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 18 de julio de 2006 ( STS 260/2006, de 1 de diciembre ) pues si se produce la coincidencia de autores en actividades de generación y blanqueo nos encontramos ante un evidente concurso real y no ante una modalidad de absorción ya que las conductas adquieren relevancia penal y criminológica autónoma y permiten su aplicación conjunta como suma de actividades delictivas de distinto carácter y con bienes jurídicos de distinta carácter como suma de actividades delictivas de distinto carácter y con bienes jurídicos de distinta naturaleza afectados. Por tanto, no existe duplicidad sancionadora y la decisión adoptada respecto a la participación e incriminación doble en los delitos contra la salud pública y blanqueo de dinero esta ajustada a la más estricta legalidad".

En este sentido, la STS 974/2012, de 15 de diciembre, expresó claramente que la argumentación del recurrente se opone a la doctrina sentada por esta Sala Segunda Tribunal Supremo, STS 796/2010 de 17.9 , que estima que, incluso coincidiendo autores y procediendo el dinero objeto del blanqueo del mismo acto de tráfico objeto de sanción, en tales hipótesis se debe estimar ocurrido un concurso real de delitos, sin vulneración del principio non bis in idem.

Así se dijo en la Sentencia de 8 de Abril de 2008 -Recurso: 772/2007 , en la que se afirmó que: ".... que por lo que se refiere a la posibilidad de condena por el delito de "blanqueo" y la del cometido contra la salud pública, sin que pueda sostenerse la infracción del principio "non bis in idem", ha de citarse el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala, de fecha 18 de Julio de 2006 , que decía: "El Art. 301 Código Penal no excluye, en todo caso, el concurso real con el delito antecedente".

Máxime cuando, según la propia narración fáctica de la recurrida, las cantidades objeto de "blanqueo " procedían de actividades delictivas distintas de las aquí enjuiciadas , respecto de las que la intervención policial impidió la obtención del lucro ilícito.

Y se reiteró en la Sentencia de este mismo Tribunal de 26 de Diciembre del 2008 -Recurso: 10906/2008 - donde se expuso más detalladamente que el criterio de aquel acuerdo plenario: "... ha sido mantenido en Sentencias de esta Sala como es exponente la número 1260/2006, de 1 de diciembre , en la que se remite a dicho acuerdo y declara que no hay ningún obstáculo para la punición del delito de blanqueo y que se está ante dos delitos -tráfico de drogas y blanqueo de capitales- en concurso real. Y en ese sentido ya se había pronunciado sentencias de esta Sala anteriores a dicho acuerdo como sucedió con la Sentencia 1293/2001, de 28 de julio , en la que se declara que tampoco sería ningún imposible jurídico, dadas las características del tipo, que el propio narcotraficante se dedicara a realizar actos de blanqueo de su propia actividad, ya que el art. 301 del Código penal tanto comprende la realización de actos de ocultamiento o encubrimiento del origen ilícito de actividades propias, como de terceras personas que hayan participado en la infracción, para eludir las consecuencias legales de sus actos. En este sentido, el citado precepto emplea la disyuntiva "o" entre ambas conductas, unas propias, y otras de terceros, "o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción..." Téngase en cuenta, por otro lado, que la finalidad de la punición del blanqueo de capitales es conseguir una mayor eficacia en la persecución de este tipo de delitos, incidiendo en dos bienes jurídicos distintos, sin que se excluya de forma expresa al autor del delito, como ocurre con la receptación, dentro de nuestro sistema jurídico- penal.

No siendo antecedente considerable como derogatorio de tan constante doctrina lo afirmado en la Sentencia de 28 de Junio del 2010 -Recurso: 165/2010 - que se circunscribe a las circunstancias de tal concreto caso.

En igual dirección la STS. 313/2010 de 8.4 , recuerda que el delito de blanqueo de capital es un delito autónomo de aquel al que se vinculan los capitales objeto de la actividad específicamente tipificada en el artículo 301 del Código Penal . No requiere por ello que el delito de referencia haya sido objeto de enjuiciamiento previo y sanción penal. Y resulta indiferente que el autor de ese delito sea el mismo al que se imputa el blanqueo u otro (Sentencia de este Tribunal (S. nº 483/2007 de 4 de junio , que da cumplida cuenta de la evolución del tratamiento legislativo de estas conductas), STS. 309/2010 de 31.3 , en su caso en que el recurrente -con cita de tres precedentes de esta misma Sala- entiende que la actividad referida al blanqueo de capitales no es sino un acto de autoencubrimiento impune respecto del delito de tráfico de drogas. El dinero aprehendido no es otra cosa que el resultado de unas ganancias que impedirían la condena por el delito de blanqueo, desestimó el motivo, con la siguiente argumentación:

"El motivo suscitado por el recurrente, es cierto, no ha sido objeto de una jurisprudencia uniforme. Pese a todo, la idea de un concurso real entre ambas infracciones cuenta con el aval de un Pleno no jurisdiccional de esta misma Sala. Generalmente se ha estimado -apunta la STS 1260/2006, 1 de diciembre - que el posterior blanqueo de capitales efectuado por persona que participó en las operaciones de tráfico de drogas cuyo beneficio intenta, posteriormente, blanquear, debe quedar absorbido en el delito de tráfico de drogas. Se estaría ante fase de agotamiento del delito. Esta ha sido la opinión mayoritaria de la Sala aunque pueda contabilizarse alguna sentencia aislada en el sentido de admitir la doble punición por tráfico y blanqueo en la misma persona que participó de ambos delitos. El Pleno no Jurisdiccional de la Sala de fecha 18 de julio de 2006 acordó que "el art. 301 del CP no excluye, en todo caso, el concurso real con el delito antecedente".

En línea similar, la STS 960/2008, 26 de diciembre , señalaba que en un pleno no jurisdiccional de esta Sala, celebrado el día 18 de julio de 2006, se abordó el tema del blanqueo de capitales cometido por el propio traficante y se alcanzó el acuerdo de que el artículo 301 del Código Penal no excluye, en todo caso, el concurso real con el delito antecedente, criterio que ha sido mantenido en Sentencias de esta Sala como es exponente la número 1260/2006, de 1 de diciembre , en la que se remite a dicho acuerdo y declara que no hay ningún obstáculo para la punición del delito de blanqueo y que se está ante dos delitos tráfico de drogas y blanqueo de capitales- en concurso real. Y en ese sentido ya se habían pronunciado sentencias de esta Sala anteriores a dicho acuerdo, como sucedió con la STS 1293/2001, de 28 de julio , en la que se declara que tampoco seria ningún imposible jurídico, dadas las características del tipo, que el propio narcotraficante se dedicara a realizar actos de blanqueo de su propia actividad, ya que el art. 301 del Código penal , tanto comprende la realización de actos de ocultamiento o encubrimiento del origen ilícito de actividades propias, como de terceras personas que hayan participado en la infracción, para eludir las consecuencias legales de sus actos. En este sentido, el citado precepto emplea la disyuntiva "o" entre ambas conductas, unas propias, y otras de terceros, "o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción..." Téngase en cuenta, por otro lado, que la finalidad de la punición del blanqueo de capitales es conseguir una mayor eficacia en la persecución de este tipo de delitos, incidiendo en dos bienes jurídicos distintos, sin que se excluya de forma expresa al autor del delito, como ocurre con la receptación, dentro de nuestro sistema jurídico- penal.

De ahí que el blanqueo efectuado por el acusado, procedente de operaciones de tráfico de drogas anteriores en el tiempo no es obstáculo para la punición del delito de blanqueo. Se está ante dos delitos, unidos en concurso real, de conformidad con el acuerdo de Pleno no jurisdiccional de 18 de julio de 2006 ( STS 1260/2006, 1 de diciembre ), pues si se produce la coincidencia de autores en actividades de generación y blanqueo nos encontraremos ante un evidente concurso real y no ante un modalidad de absorción ya que las conductas adquieren relevancia penal y criminológica autónoma y permiten su aplicación conjunta como suma de actividades delictivas de distinto carácter y con bienes jurídicos de distinta naturaleza afectados. En consecuencia no existe duplicidad sancionadora y la decisión adoptada respecto de la participación e incriminación doble de los delitos contra la salud pública y blanqueo de dinero esta ajustada a la más estricta legalidad ( STS 1597/2005, 21 de diciembre )".

Otros casos en que se ha admitido la duplicidad delictiva los constituyen las SSTS. 737/2009 de 6.7 , 37/2008 de 25.1 , 1359/2004 de 15.11 .

Sin embargo, en otras Sentencias, hemos mantenido una posición más restrictiva, consecuente a la idea de que todo delito en general y de forma más específica en los delitos contra la propiedad y salud pública implica, con carácter general, una vocación de aprovechamiento económico, lo que indica que la doble punición no es posible en la medida en que el aprovechamiento forma parte de la estructura del delito antecedente y ya penado en éste, por lo que no es posible una posterior punición, lo que incidiria en la interdicción del bis in idem . En términos de la STS 884/2012, de 8 de noviembre , "resulta indispensable operar con un criterio restrictivo, con el fin de no identificar, siempre y en todo caso, el agotamiento del delito principal con la comisión de un nuevo delito por el hecho de que se adquiera, posea, utilice, convierta o transmita bienes procedentes de esa actividad delictiva que precede en el tiempo". Así hemos declarado ( STS 440/2012, de 25 de mayo) "un concurso de normas cuando los bienes objeto del alzamiento son precisamente los obtenidos fraudulentamente a través de la estafa.... En esos casos sí que puede hablarse propiamente de agotamiento del delito. Al castigarse la estafa se contempla también la acción posterior por la que se dispone de lo defraudado en beneficio propio". También en la STS 1637/1999, de 10 de enero de 2000 , en la que un recurrente, condenado por delito de tráfico de drogas y blanqueo, cuestionaba la doble incriminación. "Para que la tesis de la identidad que postula el recurrente pudiese prosperar tendría que existir una completa identidad entre la autoría del delito principal -la venta de droga- con el blanqueo procedente de la venta de la misma. En tales casos pudiera afirmarse que no es posible la penalización autónoma de los efectos del delito a quien a su vez ha sido castigado como autor del primer delito y en ese sentido se pronuncia el art. 6 ap. 1, epígrafe b) del Convenio relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y comiso de los productos del delito, hecho en Estrasburgo el 18 de noviembre en 1990".

En el caso enjuiciado, el Tribunal sentenciador expone que « al acusado sólo se le conoce su actividad de narcotráfico a gran escala, ha tenido diversas condenas de la Audiencia Nacional a penas muy graves por tráfico con toneladas de cocaína, lo que es pacífico para el ciudadano medio produce extraordinarios beneficios ».

Aquí no puede señalarse que toda su actividad delictiva ya ha sido juzgada (lo habrá sido en todo caso como narcotraficante), pero no su actividad relativa al blanqueo de capitales, por lo que no se ha abarcado completamente toda la antijuridicidad del hecho.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

CUARTO.- En el motivo segundo, al amparo de lo autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia la infracción de los derechos a la tutela judicial efectiva, en relación con los derechos a la intimidad, la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías.

En realidad, todo el acento impugnativo se centra en la falta de motivación de la autorización de un registro domiciliario acordado por el Juzgado Central de Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional, inmediatamente después de la localización y detención del recurrente en Denia, el cual llevaba mucho tiempo en paradero desconocido y afecto a diversas órdenes de busca y captura. El autor del recurso se alza frente a lo que denomina una patente falta de competencia de tal Juzgado de Instrucción para dictar el correspondiente Auto de entrada y registro, siendo así que la petición policial se encuentra totalmente fundada, ya que desde el año 1994 se encontraba huido de la Justicia, tiene tres causas pendientes en la Audiencia Nacional por delitos contra la salud pública a gran escala, lo que permitía suponer que tal domicilio se hallasen pruebas para ser empleadas en tales procesos, siendo por consiguiente una diligencia idónea y proporcionada. Y en efecto, en tal registro se hallan pruebas incontestables referidas a su actividad de blanqueo de capitales, por lo que es juzgado en esta causa, hallazgo que ha de ser legitimado a través de la teoría de la flagrancia delictiva y del hallazgo casual (descubrimiento inevitable), analizado en nuestra STS 1277/2001, de 26 de junio , una vez registrada su vivienda con el fundamento que hemos expresado. Posteriormente se acordará la correspondiente inhibición a los juzgados de Denia por el delito de blanqueo de capitales.

Obsérvese que no se realiza ningún tipo de queja en cuanto al juicio de culpabilidad por vía propiamente de la vulneración de la presunción de inocencia, a pesar de anunciarse en la enunciación del motivo.

En consecuencia, este reproche casacional no puede prosperar.

QUINTO.- Finalmente, en el tercer motivo, y de nuevo por vía constitucional, se alega que se ha incumplido la obligación de motivar la cuantificación de la pena, y que se ha impuesto en cuatro años de prisión, sin estar debidamente razonada, solicitando «se rebaje al mínimo».

Esta Sala Casacional ha declarado en multitud de ocasiones el deber de motivar el alcance de las penas que imponen los tribunales basado en consideraciones tanto subjetivas del autor como objetivas resultantes de la antijuridicidad del hecho enjuiciado. Y cuando no se ha cumplido con este deber, el resultado ha de ser declarar la nulidad de la sentencia recurrida o imponer la pena en su mínima extensión. No obstante, en ocasiones, habiendo elementos en la resolución judicial se ha optado por suplir en esta sede tal déficit sentencial, siempre -claro es- con carácter restringido y cuando aparezca implícitamente en la resolución judicial recurrida la razón de la concreta dosimetría aplicada por el juzgador de instancia.

En el caso enjuiciado, no solamente no se han expuesto por la Sala sentenciadora de instancia razones para tal cuantificación, sino que existen otras que ya fueron alegadas en la instancia, como un abultado plazo de enjuiciamiento que puede dar cabida por esta vía a una disminución de la pena, pues las diligencias se incoaron en el año 2006, el procedimiento abreviado lleva número 91/2007 y la sentencia recurrida se dicta con fecha 3 de enero de 2013 , y ahora nos encontramos en el mes de marzo de 2014.

En consecuencia, procederemos a imponer la pena en su extensión mínima como ha interesado el recurrente.

Costas procesales.

SEXTO.- Se declaran de oficio las costas procesales de esta instancia casacional.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra Sentencia núm. 6/13, de 3 de enero de 2013 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante . Declaramos de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR, por estimación parcial, al recurso de casación interpuesto por la representación legal del acusado Alejo , contra Sentencia núm. 6/13, de 3 de enero de 2013 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante . Declaramos de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

En consecuencia casamos y anulamos, en la parte que le afecta, la referida Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, que será sustituida por otra más conforme a Derecho.

Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicta a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Andres Martinez Arrieta Julian Sanchez Melgar Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Luciano Varela Castro Perfecto Andres Ibañez

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de dos mil catorce.

El Juzgado de instrucción núm. 3 de Denia incoó P.A. núm. 91/2007 por delito de blanqueo de capitales procedentes del narcotráfico contra Ángela , con DNI núm. NUM006 , con domicilio en la CALLE000 núm. NUM005 NUM007 NUM008 Pontevedra, nacido en Marín (Pontevedra) el NUM009 de 1971, hijo de Lucas y de Carlota , Everardo , con DNI núm. NUM010 , con domicilio en la AVENIDA000 núm. NUM011 NUM012 NUM008 , restaurante Robledo de Chavela, Madrid, nacido en Madrid el NUM013 de 1967, hijo de Romeo y de Teodora , Leocadia , con DNI núm. NUM014 , con domicilio en la CALLE001 núm. NUM015 escalera NUM016 NUM017 NUM007 de Salou (Tarragona), nacido en Curitiba (Brasil) el día NUM018 de 1957, hijo de Jeronimo y de Marina , Maximino , con DNI núm. NUM019 con domicilio en la CALLE002 núm. NUM020 NUM007 D de El Burgo (A Coruña), nacido en Cangas Foz (Lugo) el NUM021 de 1971, hijo de Candido y de Marina , y Alejo , con DNI núm. NUM023 con domicilio en el Centro Penitenciario de Topas (Salamanca), nacido en San Pedro de Bercianos (León), el día NUM022 de 1962, hijo de Ignacio y de María ; y una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante que con fecha 3 de enero de 2013 dictó Sentencia núm. 6/13 , la cual ha sido recurrida en casación por el Ministerio Fiscal y por la representación legal del acusado Alejo , y ha sido casada y anulada en la parte que le afecta, por la Sentencia dictada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo ; por lo que los mismos Magistrados que formaron Sala y bajo idéntica Presidencia y Ponencia, proceden a dictar esta Segunda Sentencia , con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

PRIMERO

ANTECEDENTES DE HECHO. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la Sentencia de instancia, que se han de completar con los de esta resolución judicial.

SEGUNDO

HECHOS PROBADOS.- Damos por reproducidos los hechos probados de la Sentencia recurrida, en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- De conformidad con lo argumentado en nuestra anterior Sentencia Casacional hemos de imponer al acusado Alejo la pena mínima que lo es en la extensión de prisión de tres años y tres meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, manteniendo la propia multa de 4.211.901 euros, con el arresto personal subsidiario de seis meses en caso de impago y el pago de una quinta parte de las costas procesales.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a Alejo como autor de un delito de blanqueo de capitales procedentes del narcotráfico, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de prisión de tres años y tres meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, multa de cuatro millones doscientos once mil novecientos un euros (4.211.901 euros), con el arresto personal subsidiario de seis meses en caso de impago y el pago de una quinta parte de las costas procesales. En lo restante, se dan por reproducidos y se mantienen en sus propios términos lo demás extremos del fallo de instancia, en tanto sean compatibles con lo dispuesto en esta resolución judicial.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Andres Martinez Arrieta Julián Sánchez Melgar Juan Ramón Berdugo y Gómez de la Torre Luciano Varela Castro Perfecto Andrés Ibáñez

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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