STS 288/2014, 8 de Abril de 2014

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2014:1632
Número de Recurso1499/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución288/2014
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil catorce.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por las representaciones legales de los acusados Alvaro , Cesareo , Marisa , Everardo y Hugo , contra Sentencia núm. 183/13, de 23 de abril de 2013, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, dictada en el Rollo de Sala núm. 82/2008 dimanante del P.A. núm. 1109/2005 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Valdemoro (Madrid), seguido por delito de estafa contra Everardo , Hugo , Cesareo , Marisa , Alvaro , Mauricio y Romeo ; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar; siendo partes: el Ministerio Fiscal; los recurrentes representados por: Cesareo , Marisa , Everardo y Hugo por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosa Martínez Serrano y defendidos por el Letrado Don José Raúl Dolz Ruiz, y Alvaro por el Procurador de los Tribunales Don Alvaro Ignacio García Gómez y defendido por el Letrado Don Jorge Rodríguez- Noriega Muñoz, y como recurrido la Acusación particular Promociones Kimuso, SA representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Begoña del Arco Herrero y defendida por la Letrada Doña María del Mar Ruiz Selfa.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Valdemoro (Madrid) incoó P.A.núm. 1109/2005 por delito de estafa contra Everardo , Hugo , Cesareo , Marisa , Alvaro , Mauricio y Romeo , y una vez concluso lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de dicha Capital que con fecha 23 de abril de 2013 dictó Sentencia núm. 183/13 , que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El acusado Hugo , mayor de edad, sin antecedentes penales, contactó en el año 2000 con D. Alvaro , vecino de Ciempozuelos, persona de edad, en aquel momento, 70 años, que no sabe leer ni escribir, acordando con él mismo, a cambio de una modesta cantidad económica que simulando ser propietario de un conjunto muy numeroso de fincas rústicas en Ciempozuelos, otorgara a favor de Hugo , escrituras de compraventa de aquellas fincas rústicas.

Para dar apariencia de veracidad a aquella transmisión ficticia de propiedad, prepararon los acusados de común acuerdo un documento que simulaba una pretendida adjudicación de fincas a Alvaro de su padre y de los tiempos de la República, fincas que nunca habían pertenecido a su padre ni tampoco a él.

Así en los meses de Noviembre-Diciembre de 2004 a Enero de 2005 inclusive, los acusados Alvaro , Hugo , así como Everardo , hijo del anterior; Marisa , esposa del anterior y Cesareo , vinculado profesionalmente con Hugo ; todos estos conocedores de que en aquellas fechas se estaba desarrollando y en trámite de aprobación un nuevo Plan General en Ciempozuelos, que recalificaba importantes superficies rústicas y, dado que la práctica totalidad de las fincas de Ciempozuelos no había accedido al Registro de la Propiedad, las compraventas ficticias podían conseguir la inmatriculación registral, y con ello el reconocimiento de derechos urbanísticos; para ello crearon una serie de sociedades limitadas con un pequeño capital social, como son Silk 04, S.L., constituida el 27 de Diciembre de 2001; Proyectos Shadow, S.L., constituida el 16 de Noviembre de 2000; Proyectos Wiener, S.L., constituida el 12 de Abril de 2000; Well To Do S.L., constituida el 27 de Diciembre de 2001, Promociones Snaring S.L., constituida el 7 de Noviembre de 2000, Sociedad Spyll-Sire S.L., constituida el 16 de Noviembre de 2000; Mogarzo S.L., constituida el 27 de Diciembre de 2001 y Mad City S.L., constituida el 8 de Marzo de 2000; en ellas son administradores únicos; bien Hugo ! en Snaring S.L.; bien Everardo ; bien Marisa ; bien D. Cesareo en las demás; y partiendo de la escritura inicial del título de herencia ficticio de Alvaro e incluyendo ya en la escritura con la descripción de la finca, una referencia catastral moderna, constándoles a todos que aquella referencia catastral respondía a una finca con propietario legítimo e identificado.

Así partiendo siempre de una escritura de compraventa otorgada a favor de alguna de las sociedades del grupo por D. Alvaro ; días después, o incluso en el mismo día, los otros acusados efectuaban en la Notaría una venta cruzada entre sus sociedades, que pretendía acceder al Registro de la Propiedad para simular la adquisición de buena fe y conseguir la inscripción registral en favor del último transmitente, a través del procedimiento establecido en el art. 205 de la Ley Hipotecaria .

De esta forma:

  1. - Con relación a las fincas: (Parcela NUM000 , polígono NUM001 ), (Parcela NUM002 , polígono NUM002 ), (Parcela NUM003 , polígono NUM002 ), (Parcela NUM004 , polígono NUM002 ), (Parcela NUM005 , polígono NUM006 ), (Parcela NUM007 , polígono NUM008 ), (Parcela NUM009 y NUM010 , polígono NUM008 ) , (Parcela NUM010 , polígono NUM011 ), (Parcela NUM012 , polígono NUM013 ) , (Parcela NUM014 , polígono NUM001 ), (Parcela NUM015 y NUM016 , polígono NUM013 ), (Parcela NUM017 , polígono NUM002 ), (Parcela NUM018 , polígono NUM006 ), (Parcela NUM019 , polígono NUM001 ), (Parcela NUM014 , polígono NUM002 ), (Parcela NUM020 , polígono NUM006 ), (Parcela NUM021 y NUM022 , polígono NUM001 ) / (Parcela NUM023 , polígono NUM024 )(Parcela NUM025 , polígono NUM024 ), (Parcela NUM026 , polígono NUM002 ), (Parcela NUM027 , polígono NUM006 ), (Parcela NUM028 , polígono NUM001 ) (Parcela NUM029 , polígono NUM024 ), (Parcela NUM030 , polígono NUM001 , con fecha 21-12-04, Alvaro vende parte de estas parcelas a D. Everardo en representación de SILK 04, S.L de éste el mismo día una parte a Proyectos Shadow S.L. representada por Cesareo y de éste el 22-12-04 a SPYLL-SIRE, S.L representada por Marisa , para el mismo día, volverlas a vender WELL TO DO S.L., representada por Cesareo . Otra parte es vendida el 21-12-04 por SIL)( 04, S.L , a Cesareo en representación de WELL TO DO, S.L., de éste el 22-12 a PROYECTOS WIENER, S.L., representada por Marisa y de ésta el mismo día a PROYECTOS SHADOW, S.L., representada por Cesareo .

  2. - Con relación a las fincas (Parcela NUM031 , polígono NUM006 ), (Parcela NUM032 , polígono NUM006 ), (Parcela NUM033 , polígono NUM006 ), (Parcela NUM007 , polígono NUM006 ), (Parcela NUM034 y NUM035 , polígono NUM006 ), (Parcela NUM036 , polígono NUM006 ), (Parcela NUM037 , polígono NUM006 ), (Parcela NUM038 , polígono NUM006 ), (Parcela NUM039 , polígono NUM006 ), (Parcela NUM040 , polígono NUM006 ), (Parcela NUM041 , polígono NUM006 ), el 19-11-04, Alvaro vende a D. Everardo en representación de PROMOCIONES SNARING, S.L., representada por Marisa y de ésta el 23-11-04 WELL TO DO, S.L, representada por Cesareo y de éste el mismo día son vendidas a PROMOCIONES SNARING, S.L., y de éste el 1-12-04 a PROYECTOS WIENER, S.L., representada por Marisa .

  3. - Con relación a las fincas (Parcela NUM042 , polígono NUM001 ), (Parcela NUM037 , polígono NUM001 ), (Parcela NUM043 y NUM044 , polígono NUM001 ), (Parcela NUM039 , polígono NUM001 ), (Parcela NUM045 , polígono NUM001 ) (Parcela NUM046 , polígono NUM001 ), el 19-11-04 Alvaro las vende a SILK 04, S.L., representada por Everardo , que el mismo día las vende a WELL TO DO, S.L., representada por Cesareo , de ésta el 23-11-04 a PROYECTOS WIENER, S.L., representada por Marisa y de ésta el 1-12- 04 a PROYECTOS SHADOW, S.L., representada por Cesareo .

  4. - Con relación a las fincas (Parcela NUM047 , polígono NUM024 ), (Parcela NUM048 , polígono NUM049 ), (Parcela NUM050 , polígono NUM049 ), (Parcela NUM051 , polígono NUM049 ), (Parcela NUM052 , polígono NUM049 ), (Parcela NUM046 , polígono NUM001 ), (Parcela NUM053 , polígono NUM001 ), (Parcela NUM054 , polígono NUM001 ), (Parcela NUM055 , polígono NUM001 ), (Parcela NUM055 , polígono NUM001 ), (Parcela NUM056 ,polígono NUM001 ), (Parcela NUM057 , polígono NUM001 ), (Parcela NUM058 , Polígono NUM001 ), (Parcela NUM059 , polígono NUM001 ), el 19-11-04 Alvaro la vende a PROMOCIONES SNARING, S.L., representada por D. Hugo que el mismo día vende parte a SPYLL-SIRE, S.L. representada por Marisa y, ésta a su vez, vende el 23-11-04 a Well To Do representada por Cesareo , y de éste, el 1-12- 04 a PROYECTOS WIENER, S.L., representada por Marisa . Otra parte de aquellas es vendida el 19-11 por Hugo a Cesareo representado a PROYECTOS SHADOW, S.L., de éste el 23-11 SPYLL-SIRE, S.L. representada por Marisa y de ésta, el 1-12-04 a Cesareo , representando a WELL TO DO S.L.

  5. - Con relación a las fincas (Parcela NUM060 , polígono NUM006 ), (Parcela NUM053 , polígono NUM024 ), (Parcela NUM061 , polígono NUM002 ), (Parcela NUM062 , polígono NUM001 ), (Parcela NUM063 , polígono NUM064 ), ( NUM065 , polígono NUM024 ), (Parcela NUM066 , polígono NUM024 ), (Parcela NUM067 , polígono NUM001 ),(Parcela NUM008 , polígono NUM002 ), (Parcela NUM068 , polígono NUM002 ), (Parcela NUM069 , polígono NUM002 ), (Parcela NUM070 , polígono NUM002 ), (Parcela NUM032 , polígono NUM002 ), (Parcela NUM032 , polígono NUM001 ), (Parcela NUM071 , polígono NUM002 ), (Parcela NUM072 , polígono NUM002 ), (Parcela NUM073 , polígono NUM002 ), (Parcela NUM074 , polígono NUM001 ), (Parcela NUM075 , polígono NUM011 ), (Parcela NUM005 , polígono NUM011 ), (Parcela NUM007 , polígono NUM011 ), (Parcela NUM076 , polígono NUM001 ), (Parcela NUM076 , polígono NUM011 ), (Parcela NUM077 , polígono NUM001 ), (Parcela NUM077 , polígono NUM024 ), (Parcela NUM078 , polígono NUM001 ), (Parcela NUM079 , polígono NUM024 ), (Parcela NUM080 , polígono NUM001 ), (Parcela NUM081 , polígono NUM006 ), (Parcela NUM029 , polígono NUM024 ), (Parcela NUM082 , polígono NUM083 ), (Parcela NUM084 , NUM085 Y NUM082 ,polígono NUM083 ), (Parcela NUM033 , polígono NUM064 ), (Parcela NUM086 , polígono NUM001 ), (Parcela NUM087 , polígono NUM001 ), (Parcela NUM088 , polígono NUM001 ), (Parcela NUM089 , polígono NUM083 ), (Parcela NUM090 , polígono NUM024 ), (Parcela NUM029 , polígono NUM001 ), (Parcela NUM091 , polígono NUM024 ), (Parcela NUM092 , polígono NUM001 ), (Parcela NUM093 , polígono NUM001 ), el día 11-02-05 Alvaro las vende a SILK 04, S.L., representada por Everardo , que el mismo día vende parte a PROYECTOS WIENER, S.L., representada por Marisa ; de ésta se vende el 15-02 a PROYECTOS SHADOW, S.L., representada por Cesareo . Otra parte es vendida por SILK 04, S.L., el 15-02 a Cesareo representado a PROYECTOS SHADOW, S.L., y de ésta el mismo día se vende a MOGARZO S.L., representada por Marisa .

  6. - Con relación a las fincas (Parcela NUM094 , polígono NUM006 ), (Parcela NUM021 y NUM095 , polígono NUM002 ), (Parcela NUM075 , polígono NUM002 ), (Parcela NUM096 , polígono NUM011 ), (Parcela NUM031 , polígono NUM001 ), (Parcela NUM097 y NUM098 , polígono NUM011 ), (Parcela NUM049 , polígono NUM011 ), (Parcela NUM099 , polígono NUM011 ), (Parcela Parcela NUM029 , polígono NUM006 ), (Parcela NUM100 , polígono NUM001 ), (Parcela NUM101 , polígono NUM002 ), (Parcela NUM102 y NUM103 , NUM104 ), (Parcela NUM104 , NUM024 ), (Parcela NUM105 , polígono NUM106 ), (Parcela NUM063 , polígono NUM064 ), (Parcela NUM076 y NUM107 , polígono NUM002 ), (Parcela NUM108 , polígono NUM099 ), ( NUM032 , NUM083 ), ( NUM031 , NUM099 ), ( NUM070 , polígono NUM109 ), (Parcela NUM110 , polígono NUM001 ), ( NUM111 , polígono NUM002 ), ( NUM112 , polígono NUM008 ), (Parcela NUM066 , polígono NUM024 ), (Parcela NUM061 , NUM002 ), (Parcela NUM113 , NUM006 ), (Parcela NUM114 , polígono NUM006 ), ( NUM115 , polígono NUM006 ), (polígono NUM083 ), (Parcela NUM010 , polígono NUM006 ), (Parcela NUM021 , polígono NUM011 ), (Parcela NUM108 , polígono NUM013 ), (Parcela NUM060 y NUM116 , polígono NUM002 ), (Parcela NUM117 , polígono NUM006 ), (Parcela NUM096 , polígono NUM118 ), (Parcela NUM119 , polígono NUM002 ), (Parcela NUM106 , polígono NUM011 ), (Parcela NUM013 y NUM024 , NUM011 ), con fecha 17-01-05, se formaliza una escritura de compraventa entre D. Alvaro y D. Everardo en representación de MAD CITY S.L.

  7. - Con relación a las fincas (Parcela NUM120 , NUM011 ), (Parcela NUM121 , polígono NUM011 ), (Parcela NUM120 , polígono NUM013 ), (Parcela NUM075 , polígono NUM013 ), (Parcela NUM120 , polígono NUM001 ), (Parcela NUM074 , polígono NUM006 ), (Parcela NUM122 y NUM123 , polígono NUM006 ), (Parcela NUM074 , polígono NUM013 ), el 4-02-05 D. Alvaro vende a D. Everardo representación de SILK 04, S.L., que el mismo día vende a WELL TODO, S.L., representada por Cesareo . El mismo día se vuelven a vender a Proyectos Wiener, S.L., representada por Marisa y de ahí a Proyectos Shadow S.L., representada por Cesareo .

  8. - Con relación a las fincas (Parcela NUM099 , polígono NUM011 ), (Parcela NUM117 y NUM073 , polígono NUM011 ), (Parcela NUM075 , polígono NUM002 ), (Parcela NUM029 , polígono NUM006 ), (Parcela NUM097 , polígono NUM011 ), (Parcela NUM096 , polígono NUM011 ), (Parcela NUM031 , polígono NUM001 ), Alvaro vende el 17- 01-05 a SILK 04, S.L., representada por Cesareo y de ésta a MOGARZO S.L., representada por Marisa .

  9. - Con relación a las fincas (Parcela NUM013 , polígono NUM011 ), (Parcela NUM024 , polígono NUM024 ), (Parcela NUM106 , polígono NUM011 ), (Parcela NUM096 , polígono NUM002 ), (Parcela NUM060 y NUM116 , polígono NUM002 ), (Parcela NUM108 , polígono NUM013 ), (Parcela NUM021 , polígono NUM011 ), (Parcela NUM076 , polígono NUM006 ), (Parcela NUM124 , polígono NUM083 ), (Parcela NUM115 , polígono NUM006 ), (Parcela NUM114 , polígono NUM006 ), (Parcela NUM113 , polígono NUM006 ), (Parcela NUM117 , polígono NUM006 ), el 17-01- 05, D. Alvaro las vende a SILK 04, S.L., representada por Everardo , que a su vez las vende el 28-01- 05 a Proyectos Shadow S.L., representada por Cesareo . De éste en sucesivas transmisiones el mismo día, a SPYLL- SIRE, S.L., representada por Marisa y de ésta a WELL TO DO S.L., representada por Cesareo .

  10. - Con relación a las fincas (Parcela NUM070 , polígono NUM109 ), (Parcela NUM031 , polígono NUM099 ), (Parcela NUM076 , polígono NUM002 ), (Parcela NUM104 , polígono NUM024 ), (Parcela NUM102 y NUM103 , polígono NUM099 ), (Parcela NUM101 , polígono NUM002 ), (Parcela NUM032 , polígono NUM083 ), (Parcela NUM100 , polígono NUM001 ), (Parcela NUM110 , polígono NUM001 ), D. Alvaro las vende a SILK 04, S.L., representada por Everardo que vuelve a vender el 28-01-05 a WELL TO DO S.L., representada por Cesareo , y el mismo día éste las transmite a PROYECTOS WIENER, S.L., representada por Marisa y de ésta a Proyectos Shadow S.L., representada por Cesareo .

  11. - Con relación a las fincas (Parcela NUM125 , polígono NUM024 ), (Parcela NUM126 , polígono NUM024 ), (Parcela NUM127 , polígono NUM024 ), (Parcela NUM061 , polígono NUM024 ), (Parcela NUM012 , polígono NUM024 ), (Parcela NUM128 , NUM092 y NUM067 , polígono NUM024 ), (Parcela NUM129 , polígono NUM024 ), (Parcela NUM046 , polígono NUM024 ), (Parcela NUM130 , NUM024 ), con fecha 19-11-04, D. Alvaro las vende a D. Everardo en representación de MAD CITY S.L., que el mismo día las venderá a su vez a PROYECTOS WIENER, S.L., representada por Marisa , y, ésta a su vez, el 23-11-04 PROYECTOS SHADOW, S.L., representada por Cesareo , y de éste parte a SPYLL-SIRE, S.L., representada por Marisa el día 1-12-04 y otra parte a MOGARZO S.L., representada por Marisa el 1-12-04.

  12. - Con relación a las fincas (Parcela NUM095 , polígono NUM006 ), (Parcela NUM086 , polígono NUM006 ), (Parcela NUM131 , polígono NUM006 ), (Parcela NUM132 , polígono NUM006 ), ( NUM077 , polígono NUM006 ), (Parcela NUM133 , polígono NUM006 ), (Parcela NUM134 , polígono NUM006 ), el día 19-11- 04, D. Alvaro las vende a SILK 04, S.L., representada por Everardo , que el mismo día son vendidas a PROYECTOS SHADOW, S.L., representada por Cesareo y de ésta el 23-11-04 a SPYLL-SIRE, S.L., representada por Marisa que el 1- 12-04 vuelve a venderlos a WELL TO DO, S.L., representada por Cesareo .

    La relación de escrituras y números de protocolo es la que sigue:

    En la Notaría de D. Romeo :

    Protocolo----Año---Notario---Escritura de---Sociedad

    381-2004--Compraventa-PROMOCIONES SNARING,SL./SPYLL-SIRE, S.L.

    382-2004--Compraventa-PROMOCIONES SNARING,SL./SPYLL-SIRE, S.L.

    383-2004--Compraventa-MAD CITY, S.L/PROYECTOS WIENER, S.L.

    391-2004--Compraventa-PROYECTOS SHADOW, S.L./SPYLL-SIRE, S.L.

    392-2004--Compraventa-PROYECTOS SHADOW, S.L. /SPYLL-SIRE, S.L.

    393-2004- -Compraventa-WELL TO DO, S.L. /PROYECTOS WIENER, S.L.

    520-2004- -Compraventa-WELL TO DO, S.L. /PROYECTOS WIENER, S.L.

    521-2004--Compraventa-PROYECTOS SHADOW, S.L./MOGARZO, S.L.

    522-2004--Compraventa-WELL TO DO, S.L./PROYECTOS WIENER, S.L.

    523-2004--Compraventa-PROYECTOS SH S.L./SPYLL-SIRE, S.L.

    A: 95--2005--Compraventa-D. Alvaro /SILK 04, S.L. d J

    331-2005--Compraventa-SILK 04, S.L/WELL TO DO, S.L.

    332-2005--Compraventa-PROYECTOS WIENER, S.L. /PROYECTOS SHADOW,

    406-2005--Subsanación-PROYECTO5 SHADOW, S.L. /SPYLL-SIRE, S.L.

    407-2005--Subsanación-PROYECTOS SHADOW, S.L. /SPYLL-SIRE, S.L.

    408-2005--Subsanación-WELL TO DO, S.L./PROYECTOS WIENER, S.L.

    409-2005--Subsanación-WELL TO DO, S.L./PROYECTOS WIENER, S.L.

    410-2005--Subsanación-PROYECTOS WIENER, S.L./WELL TO DO, S.L.

    411-2005--Subsanación-PROYECTOS SHADOW, S.L. /MOGARZO, S.L.

    412-2005--Subsanación-PROYECTOS SHADOW, S.L./SPYLL-SIRE, S.L.

    413-2005--Subsanación-WELL TO DO, S.L./PROYECTOS WIENER, S.L.

    422-2005--Compraventa-D. Alvaro /SILK 04, S.L.

    455-2005--Compraventa-PROYECTOS WIENER, S.L. /PROYECTOS SHADOW,

    S.L.

  13. 559-2005--Acta-SPYLL-SIRE, S.L.

    1.560-2005--Acta-PROYECTOS SHADOW, S.L.

    1.561-2005--Acta-SILK 04, S.L.

    1.562-2005--Acta-WELL TODO, S.L.

    1.563-2005--Acta-PROYECTOS WIENER, S.L.

    1.564-2005--Acta-MOGARZO, S.L.

    1.565-2005--Acta- CITY, S.L.

    1.566-2005-Acta-PROMOCIONES SNARING, S.L./SPYLL-SIRE, S.L.

    En la Notaría de D. Mauricio :

    Protocolo---Año---Escritura---Sociedad

    5.357-2004-Compraventa-D. Alvaro /SILK 04, S.L.

    5.358-2004-Compraventa-SILK 04,S.L./PROYECTOS SHADOW, S.L.

  14. 359-2004-Compraventa-D. Alvaro /PROMOCIONES SNARING,S.L.

  15. 360-2004-Compraventa-D. Alvaro /PROMOCIONES

    SNARING, S.L.

    5.361-2004-Compraventa-PROMOCIONES SNARING,S.L. /PROYECTOS

    SHADOW, S.L.

    5.362-2004-Compraventa-D. GEL GARCÍA CA 04, S.L.

    5.363-2004-Compraventa-SILK 04,S.L/WELL TO DO, S.L.

    5.364-2004-Compraventa-D.ANGEL GARCÍA CA CITY, S.L.

  16. 387-2004-Compraventa-SPYLL-SIRE, S.L. /WELL TO DO, S.L.

    5.388-2004-Compraventa-SPYLL-SIRE, S.L./WELL TODO, S.L.

    5.398-2004-Compraventa-PROYECTOS WIENER, SL. /PROYECTOS SHADOW,

    S.L.

    5.390-2004-Compraventa-PROYECTOS WIENER, SL. /PROYECTOS SHADOW,

    S.L.

    5.464-2004-Compraventa-PROYECTOS WIENER, SL. /PROYECTOS SHADOW,

    S.L.

  17. 465-2004-Compraventa-SPYLL-SIRE, S.L. / WELL TO DO, S.L.

  18. 466-2004-Compraventa-SPYLL-SIRE, S.L. / WELL TO DO, S.L.

    5.661-2004-Compraventa-D. Alvaro / SILK 04, S.L.

    5.663-2004-Compraventa-SILK 04,S.L/ WELL TO DO, S.L.

    5.666-2004-Compraventa-SILK 04,S.L/ WELL TO DO, S.L.

    5.691-2004-Compraventa-PROYECTOS SHADOW, S.L./ SPYLL-SIRE, S.L

    5.693-2004-Compraventa-WELL TO DO, S.L/ PROYECTOS WIENER, S.L.

    5.697-2004-Compraventa-SPYLL-SIRE, S.L./ WELL TO DO, S.L.

    5.700-2004-Compraventa-PROYECTOS WIENER, SL. /PROYECTOS SHADOW,

    S.L.

    272-2005-Compraventa-SILK 04, S . L/ PROYECTOS SHADOW, S.L.

    268 -2005-Compraventa-SILK 04,S. L/ WELL TODO, S.L.

    276-2005-Compraventa-SILK 04,S.L/ PROYECTOS WIENER S.L.

    279-2005-Compraventa-WELL TO DO, S.L./ PROYECTOS WIENER, S.L

    282-2005-Compraventa-PROYECTOS SHADOW, S.L./ SPYLL-SIRE, S.L

    287-2005-Compraventa-PROYECTOS WIENER, S.L. / PROYECTOS SHADOW,

    S.L

    291-2005-Compraventa-PROYECTOS WIENER, S.L. / PROYECTOS SHADOW,

    S.L

    298-2005-Compraventa-SPYLL-SIRE, S.L./ WELL TO DO, S.L.

    303-2005-Compraventa-PROYECTOS SHADOW, S.L/ MOGARZO, S.L.

    375-2005-Compraventa- Alvaro / SILK 04, S.L.

    383-2005-Compraventa-WELL TO DO, S.L./ PROYECTOS WIENER, S.L

    465-2005-Subsanación-PROYECTOS WIENER, S.L. / PROYECTOS SHADOW,

    S.L

    466-2005-Subsanación-SPYLL-SIRE,S.L./WELL TO DO,S.L./PROYECTOS

    SHADOW, 5 . L.

    467-2005-Subsanación-PROYECTOS SH S.L/ PROYECTOS WIENER,

    S.L.

    468-2005--Subsanación--SPYLL-SIRE, S.L. / WELL TO DO, S.L.

    469-2005-Subsanación-PROYECTOS WIENER, S.L. / PROYECTOS SHADOW,

    S.L.

    470-2005-Subsanación-SPYLL-SIRE, S.L./ WELL TO DO, S.L.

    476-2005-Subsanación-5PYLL--SIRE, S.L. / WELL TO DO, S.L.

    477-2005-Subsanación-PROYECTO5 WIENER, S.L. / PROYECTOS SHADOW,

    S.L.

    478-2005-Subsanación-SPYLL-SIRE, S.L. / WELL TO DO, S.L.

    479-2005-Subsanación-PROYECTOS WIENER, S.L. / PROYECTOS SHADOW,

    S.L

    480-2005-Subsanación-SPYLL-SIRE, S.L./ WELL TO DO, S.L.

    500-2005-Compraventa-SILK 04, S.L./ PROYECTOS SHADOW, S.L

    502-2005-Compraventa-PROYECTOS SHADOW, 5. L/MOGARZO, S.L.

    557-2005-Acta-WELL TO DO, S.L.

    560-2005-Acta-PROYECTOS SHADOW, S.L/PROYECTOS WIENER, S.L

    1.414-2005-Acta-SPYLL-SIRE, S.L

    1.415-2005-Acta-SILK 04, S.L.

    1.416-2005-Acta-PROYECTOS SHADOW, S.L

    l.417-2005-Acta-WELL TODO, S.L.

    1.418-2005-Acta-PROYECTOS WIENER, S.L./ PROYECTOS SHADOW, S.L

    1.419-2005-Acta-MOGARZO, S.L.

    1.420-2005-Acta-PROMOCIONES SNARING, S.L.

    1.421-2005-Acta-MAD CITY, S.L.

    Una vez otorgadas aquellas escrituras, los acusados, a través de aquellas sociedades PROYECTOS SHADOW, S.L.; WELL TO DO, S.L.; PROYECTOS WIENER, S.L., MOGARZO, S.L., y SPYLL SIRE, S.L., las presentaron en el Registro de la Propiedad de Valdemoro dando lugar a los asientos de presentación 66/560, 66/561, 66/562, 66/563, 66/564, 66/565, 66/566, 66/1541, 66/1542, 67/1164, 67/1165, 67/1166, 67/1144, 68/68. Con dichas escrituras, todas ellas otorgadas en la notaria compartida de D. Mauricio y D. Romeo , pretendían inscribir a favor de las sociedades adquirentes, un total de 154 fincas o parcelas del municipio de Ciempozuelos, a través del procedimiento establecido en el artículo 205 de la Ley Hipotecaria , pese a que realmente no eran ni suyas, ni de sus transmitentes, sino de otros propietarios conocidos catastralmente plenamente identificados y que estaban en la propiedad y posesión pacífica y legítima de aquellas fincas, no consiguiendo su propósito toda vez que el Registrador de la Propiedad no dió impulso a aquel trámite de inmatriculación, realizando calificaciones negativas, y la Gerencia Territorial del Catastro en Madrid, notificó aquellas pretensiones de alteración de los datos catastrales a los legítimos propietarios para alegaciones y personación.

    Ambos notarios, Romeo y Mauricio , en todas las escrituras que autorizaron realizaron la siguiente advertencia: "REFERENCIA CATASTRAL.- No me aportan los señores comparecí entes dato o documento alguno en el que consta la referencia catastral de las fincas descritas, haciendo yo, notario, la oportuna advertencia y expresamente que incurren en el incumplimiento de lo determinado por el artículo 50 de la Ley 13 de 30 de Diciembre, de Medidas Fiscales y de Orden Social.

    Si antes de expedir copia de la presente escritura me entregan el recibo de 1.2.1., o la documentación subsidiaria pertinente, los otorgantes me requieren para que una a esta matriz fotocopia del documento presentado, en el que conste la referencia catastral.

    No obstante yo, Notario advierto al adquirente de la obligación en que queda de presentar la correspondiente declaración ante la Gerencia Catastral correspondiente en el plazo de dos meses a contar desde el día de hoy, y que la falta de presentación de la declaración, realizarla fuera de plazo o presentar declaraciones falsas, incompletas o inexactas conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley 48-2002, de 23 de Diciembre, del Catastro Inmobiliario, constituyen infracciones tributarias, sancionables con multa de 60,00 euros a 6.000 euros)".

    No consta acreditado que los Notarios D. Mauricio y D. Romeo , en la autorización de las escrituras hayan incumplido gravemente con la obligación de celo ni tampoco que conocieran el ánimo fraudulento del resto de los acusados.

    El acusado Alvaro tiene una disminución de la capacidad del discernimiento para la repercusión de hechos económicos y jurídicos que se encuentran por encima de sus conocimientos normales de la vida corriente, siempre dentro de una capacidad intelectual normal.

    Las actuaciones se incoaron en 11 de Mayo de 2005 y el Juicio Oral se ha celebrado del 19 al 28 de Febrero de 2013."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos condenar y condenamos a Hugo , Everardo , Marisa y Cesareo como responsables de un delito de estafa continuada del art. 251.3 del C. penal con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y debemos condenar y condenamos a Alvaro como responsable en concepto de autor de un delito continuado de estafa del art. 251.3 del C. penal con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y la circunstancia atenuante analógica del art. 21.7 del C. penal por disminución de la capacidad de discernimiento, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Pago de costas de los cinco por partes iguales, con inclusión de las relativas a la acusación particular por el delito de estafa.

Debemos absolver y absolvemos a Mauricio y a Romeo del delito de falsedad de que venían acusados, con declaración de oficio de las costas causadas.

Debemos absolver y absolvemos a Everardo , Hugo , Marisa , Cesareo y Alvaro , de los delitos de falsedad de que venían acusados, declarando las costas de oficio causadas.

Procede la anotación en los asientos de presentación números 66/560, 66/561, 66/563, 66/564, 66/565, 66/566, 66/1541, 66/1542, 67/1164, 67/1165, 67/1166, 67/1144, 68/68 del Registro de la Propiedad de Valdemoro de la presente Sentencia cuando devenga firme."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional por la representación legal de los acusados Alvaro , Cesareo , Marisa , Everardo y Hugo , que se tuvo anunciado ( Auto de 17 de junio de 2013, modificado por tro ; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal de los acusados Cesareo , Marisa , Everardo y Hugo . se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo del art. 852 de la Ley procesal y del art. 5.4 de la LOPJ , en relación con los artículos 11.1 238 y 240 de la misma Ley , por nulidad e infracción de preceptos constitucionales, y en especial vulneración de los derechos fundamentales consagrados en el art. 24 de la CE .

  2. - Por quebrantamiento de forma del art. 851.1 de la LECrim .en su forma de falta de claridad estrecha e inseparablemente relacionada con el empleo de conceptos jurídicos que predeterminan el fallo.

  3. - Por infracción de Ley, se invoca al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y los arts. 852 y 849.2 de la LECrim ., por cuanto la vulneración de la presunción de inocencia se enlaza con la indebida no consideración de documentos obrantes en la causa que demuestran un manifiesto error apreciativo sobre Doña Marisa .

  4. - Por infracción de Ley se invoca al amparo del art. 849.2 de la LECrim ., por cuanto concurre error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador y que relaciona también con un quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 segundo inciso, de la misma Ley , porque incluso evidencia manifiesta contradicción en la propia sentencia.

  5. - Por infracción de Ley, se invoca al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y los arts. 852 de y 849.2 de la LECrim ., por cuanto la vulneración de la presunción de inocencia se enlaza con la indebida no consideración de documentos obrantes en la causa que demuestran manifiestos errores apreciativos.

  6. - Por infracción de Ley se invoca al amparo del art. 849.2 de la LECrim ., por cuanto concurre error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador.

  7. - Por infracción de Ley se invoca al amparo del núm. 1 del art. 849 de la LECrim ., por cuanto dados los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida se ha infringido por indebida aplicación el art. 251.3º del C. penal .

    El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Alvaro , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  8. - Infracción de Ley de conformidad con lo prescrito en el art. 849.1 de la LECrim ., al no resultar aplicable el art. 251.3 del C. penal a las acciones del recurrente Alvaro (atipicidad).

  9. - Infracción de Ley de conformidad con lo prescrito en el art. 849.1 de la LECrim ., por resultar de aplicación los arts. 14 y 5 del C- penal , en relación al art. 180 apartado D testigos del reglamento notarial de 2/6/1944 y 21 de la Ley del Notariado de 28/5/1862 (eximente de responsabilidad criminal completa o error de prohibición indirecto e invencible aplicable a la conducta del recurrente).

  10. - Subsidiariamente a los motivos 1º y 2º de se formula el presente por infracción de Ley, de conformidad con lo prescrito en el art. 849.1 de la LECrim ., de confirmar la existencia de delito resulta de aplicación el art. 21.4 del .Cpenal o subsidiariamente una atenuante analógica por esta razón art. 21.7 en relación al art. 21.4 o 5 ambas del C. penal (atenuante muy cualificada de arrepentimiento).

QUINTO

Es recurrido en la presente causa la Acusación particular PROMOCIONES KIMUSO SA, que se opone al recurso por escrito de fecha 24 de septiembre de 2013.

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no estimó necesaria la celebración de vista para su resolución y se opuso a la admisión del mismo, que subsidiariamente impugnó, por las razones expuestas en su informe de fecha 1 de octubre de 2013; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 26 de marzo de 2014, sin vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid condenó a Hugo , Everardo , Marisa y Cesareo , por un lado, y a Alvaro , por otro, como autores criminalmente responsables de un delito de estafa continuada prevista en el art. 251.3º del Código Penal , y dictando otros pronunciamientos absolutorios, a las penas que dejamos expuestas en nuestros antecedentes, frente a cuya resolución judicial han interpuesto este recurso de casación los aludidos acusados en la instancia, recursos que pasamos seguidamente a analizar y resolver.

Recurso de Hugo , Everardo , Marisa y Cesareo .

SEGUNDO.- El primer motivo se formaliza por vulneración constitucional del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la C.E .

Como dice el Ministerio Fiscal, replantea de nuevo el recurrente como incidente de nulidad la misma cuestión que en su día fue objeto de resolución por el Tribunal de instancia en la primera de las sesiones del juicio celebrado con fecha 2 de noviembre de 2011, estimando parcialmente aquélla, al ordenar la devolución de las actuaciones al Juzgado de Instrucción para que, subsanados los defectos de documentación, resolviera sobre el fondo de la cuestión planteada, en relación con las diligencias a practicar interesadas por la parte.

De nuevo ahora en esta instancia casacional se vuelve a solicitar la nulidad del Auto de la Sección 27ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 26 de abril de 2012 , lo que se encuentra fuera del marco de control en este recurso de casación.

En efecto, durante la instrucción de la causa, el Juzgado de Instrucción nº 2 de Valdemoro había dictado la providencia de fecha 10 de noviembre de 2005, denegando la práctica de una serie de pruebas solicitadas por la defensa, al considerarlas "innecesarias para el instrucción". En la primera sesión del juicio oral, la misma Sección de la Audiencia que ha dictado la sentencia recurrida devolvió las actuaciones a dicho Juzgado para que tramitara debidamente el recurso que se había interpuesto frente a aquella resolución, dictando entonces la Sección 27ª de Madrid el citado Auto de 26-4- 2012.

En consecuencia, el motivo no puede ser estimado pues son ajenas a esta instancia casacional las resoluciones judiciales interlocutorias dictadas en el curso de la instrucción sumarial.

TERCERO.- En el motivo segundo, formalizado por quebrantamiento de forma, por la vía del art. 851.1 de la L.E.Crim . se invoca falta de claridad en la narración de los hechos vinculados al vicio de uso de conceptos jurídicos predeterminantes del fallo.

Aducen los recurrentes que la utilización de expresiones como la de "simulando ser propietario", "transmisión ficticia" "compraventas ficticias" y otros conceptos que aparecen en la redacción del factum, obscurecen por su carácter jurídico la claridad de lo acontecido.

El artículo 851.1, inciso tercero de la Ley procesal penal tiene la finalidad de impedir que el recurrente vea impedido cuestionar en el marco del recurso de casación por Infracción de Ley, a causa de un adelanto de la subsunción de los hechos que se imputan al procesado, la aplicación de una determinada subsunción jurídica concerniente al caso, de modo que el Tribunal de instancia haya confundido de tal manera las cuestiones de hecho y de derecho, que lo que resulte probado sea, precisamente, dicha subsunción, sin permitir saber cuáles son los hechos a los que se aplica al derecho.

Una reiterada jurisprudencia ha recogido que la predeterminación del fallo requiere para su estimación:

  1. que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado;

  2. que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común;

  3. que tengan valor causal respecto al fallo, y

  4. que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.

La predeterminación del fallo precisa, pues, la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con situación causal respecto al fallo, o sea, cuando la descripción del hecho se reemplaza por su significación. En un cierto sentido los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues si en los mismos se describe una conducta subsumible en un tipo penal, la consecuencia lógica se infiere, aunque se describa en la parte dispositiva o fallo de la sentencia, pero no es éste el sentido, sino que se produce exclusivamente por la utilización en el «factum» de expresiones técnicamente jurídicas que definan y den nombre a la esencia del tipo aplicable y aplicado, expresiones ajenas al lenguaje común, con un valor causalista del fallo; o sea predeterminación eficaz y causal, por lo que si suprimidos tales anómalos conceptos jurídicos incrustados en el relato no dejan el hecho histórico sin base alguna, el vicio procesal no existe.

En palabras de la STS 152/2006, de 1 de febrero (y la STS 401/2006, de 10 de abril ), la predeterminación del fallo, como vicio impugnable de cualquier sentencia penal, tiende a evitar que la estructura lógica del razonamiento decisorio, sustituya lo descriptivo por lo valorativo. Con su articulación se impone al órgano judicial la necesidad de una nítida separación entre el juicio histórico y el juicio jurídico ( STS 684/2007, de 26 de julio ).

Las expresiones denunciadas ni impiden la comprensión del relato histórico, ni pueden estimarse que son predeterminantes por estar en el lenguaje coloquial y además no incluidas, en el sentido que quiere verse por el recurrente, en el tipo penal aplicado que exclusivamente dispone que incurre en la penalidad correspondiente, el que otorgare en perjuicio de otro un contrato simulado.

El motivo, en consecuencia, no puede prosperar.

CUARTO.- En el motivo tercero se alega la infracción de la garantía constitucional de inocencia con respecto a la coacusada Marisa .

Dice el autor del recurso que el motivo se polariza en tanto que dicha acusada no firmó ninguna escritura con Alvaro , ni siquiera le conocía.

En el caso que nos ocupa, de la prueba practicada se desprende la intervención de la acusada en los hechos, abogada, esposa del también acusado Everardo y nuera de Hugo , administradora de tres de las sociedades que adquirieron bienes al acusado Alvaro concertado con los demás, explicitándose en el Fundamento de Derecho Segundo su intervención y en concreto su comparecencia ante Notario como compradora y vendedora de los terrenos en cuestión, la que prestó el oportuno asesoramiento jurídico.

La Sala sentenciadora de instancia ha declarado como probado que cada una de las fincas se transmitían hasta en cuatro ocasiones, interviniendo sociedades instrumentales, de manera que no es necesario firmar escritura alguna con el vendedor inicial fraudulento, sino que basta para la perfección del modus operandi ideado por los acusados que las parcelas pasaran por distintos propietarios nominales con objeto de intentar después la inmatriculación por la vía del art. 205 de la Ley Hipotecaria , luego Marisa realizó algunos de los actos imprescindibles del tipo que, como ya hemos dicho, exigen el otorgamiento de un contrato simulado en perjuicio de otro.

El motivo no puede prosperar.

QUINTO.- En el motivo cuarto, y por un híbrido cauce casacional que mezcla el «error facti» del art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con el quebrantamiento de forma del art. 851.1, segundo inciso, de la propia Ley, quiere verse una pretendida contradicción interna de la propia sentencia recurrida cuando afirma que Alvaro no sabe leer ni escribir, mientras que en el único informe forense que consta en la causa sobre esta cuestión, se afirma que no se tienen elementos seguros para concluir si sabe leer o escribir "ni lo contrario", concediéndole la Audiencia una capacidad disminuida, en tanto le acredita como concurrente una atenuante analógica acerca de su discernimiento mental, lo que produce una rebaja de la respuesta penológica.

La cuestión es completamente ajena al juicio, tanto de legalidad como de culpabilidad de los ahora recurrentes, en tanto afecta exclusivamente al coacusado Alvaro , lo que no impide señalar que la menor capacidad mental de tal persona agrava el comportamiento antijurídico de los recurrentes, quienes aprovechándose de dicho déficit, idearon y ejecutaron la masiva compra de propiedades que desde luego no pertenecían al vendedor. Ahora bien, aunque ello sea así, estos recurrentes no pueden reclamar un mayor discernimiento mental del coacusado.

Por consiguiente, el motivo no puede prosperar.

SEXTO.- En el motivo quinto, y al amparo de lo autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia como infringida la presunción de inocencia de los recurrentes, denunciando que la prueba inferencial a la que llega la Audiencia y que arroja el resultado probatorio de que las fincas vendidas por Alvaro le son ajenas dominicalmente, está mal construida, por lo que el autor del recurso plantea como cuestión: ¿Qué pretendidas evidencias probatorias o indicios aporta la sentencia recurrida para concluir como ficticia o simulada la hijuela de Alvaro ?

La Audiencia razona, tomando por base la prueba pericial, que los acusados simularon una pretendida adjudicación de fincas a Alvaro por parte de su padre en tiempos de la República, confeccionando un documento mendaz, que supuso contener una especie de escritura inicial como título de herencia ficticio.

La inferencia es perfectamente razonable.

Los jueces «a quibus» refieren que se trataba de 154 fincas o parcelas que dimanan de un solo título, denominado «hijuela» que es falso, ya que aparentemente se trata de una herencia, pero dicho documento resulta inexistente, por cuanto refiere que proviene de los años 30 del siglo pasado, pero la identificación de las fincas es acorde con el Catastro del momento en que se realizan las escrituras. Así, no consta la cabida en fanegas y celemines, como sería lo normal, sino su equivalencia en hectáreas, y áreas; y sin embargo sí consta en las escrituras la referencia antigua y la actual. Dichas fincas, dicen varios acusados que las habían visto, y también quién las labraba, que no era el Sr. Alvaro , quién no pagaba ningún tipo de impuestos de las mismas.

Pero lo esencial es que el propio Sr. Alvaro manifestó que no le pertenecían, ni existe documento alguno que acredite tal titularidad dominical.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

SÉPTIMO.- En el motivo sexto, formalizado al amparo de lo autorizado en el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia el error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador.

A pesar de dicho planteamiento, a la hora de extractar su contenido, claramente se observa que no se denuncia un error en la resultancia fáctica, que es lo que justifica esta queja casacional, sino que contra lo que se alza el recurrente es que no existe una exacta identificación de fincas con propietarios en el término municipal de Ciempozuelos, lo que resulta ajeno a esta censura casacional, y a lo largo de su desarrollo expositivo pueden verse reflejados múltiples errores en la descripción de las fincas supuestamente adquiridas por las sociedades instrumentales de los acusados, lo que no significa más que tales inexactitudes pretendían aparentan la realidad de unas ventas que eran completamente falsas, en tanto que se aproximaban a los verdaderos contornos de los polígonos del citado término municipal, pero sin la necesaria precisión. Y desde luego que tal falta de identificación correcta con el Catastro no neutraliza el tipo delictivo por el que han sido condenados, que no es otro, repetimos, que otorgar un contrato simulado, el que naturalmente no tiene por qué corresponder al milímetro con el Catastro, como así ocurre ordinariamente en la realidad legal de las transmisiones lícitas.

El motivo no puede prosperar.

OCTAVO.- Finalmente, en el séptimo motivo y por la vía autorizada en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia la indebida aplicación del art. 251.3° del Código Penal al no determinarse en la sentencia los perjudicados por la simulación contractual, ni asignárseles indemnizaciones.

Como dice la Audiencia, la forma de operar de los acusados consistía en que desde finales de noviembre de 2004, hasta mediados de enero de 2005, firmaron una serie de escrituras públicas, cuatro por cada compraventa de un número variado de fincas o parcelas siendo siempre las mismas partes. El vendedor en la primera Alvaro y como comprador una de las sociedades señaladas en los hechos probados representada por Hugo ; y por Everardo ; Marisa ; y Cesareo ; quienes a su vez entre sí, realizaban las otras tres compraventas, con el fin de llevar al Registro de la Propiedad para inscribir por el Procedimiento del artículo 205 de la Ley Hipotecaria .

Como dice el Ministerio Fiscal, la falta de identificación material del perjudicado en la resolución, así como la de la cuantificación del importe del perjuicio no impide la configuración de la conducta como delictiva incardinada en el precepto aplicado. El perjuicio puede materialmente no producirse no solo por la ejecución incompleta del plan urdido, sino también por ausencia de resultados inmediatos del mismo, que en el caso de autos hubiera afectado tanto al poseedor material de las fincas en cuestión, como a las expectativas de quien, sin serlo, tuviese algún interés sobre ellas derivado de cualquier titulo, sin que la renuncia a las acciones civiles de los posibles afectados agrupados, la Asociación de Propietarios de Ciempozuelos (PROSC), implique otras consecuencias que las civiles interesadas en su declaración de voluntad al respecto, sin afectar al tipo penal incriminado.

Sin embargo, se ha mostrado parte y se ha personado como recurrida la sociedad mercantil "Promociones Kimuso, S.L.", por lo que existen afectados por tal acción delictiva, y el tipo no exige rigurosamente la causación de perjuicio sino el ánimo tendencial de causar el mismo, no siendo rigurosamente elemento del tipo cualquier componente objetivo de disminución patrimonial ( SSTS 383/2002, de 6 de marzo , 1348/2002, de 18 de julio ).

En el supuesto de haber conseguido su propósito de inmatricular las fincas a su nombre en el Registro de la Propiedad, el daño hubiera sido mayor para los propietarios reales de tales fincas, quienes resultaron perjudicados de todos modos por la acción de los acusados, sin que el perjuicio típico coincida aquí con el efecto de la desposesión de su legítima propiedad, o la misma inscripción registral, que son componentes afectantes en esta modalidad delictiva a la fase del agotamiento del delito.

Para probar que existieron perjudicados, reproducimos el siguiente apartado de la sentencia recurrida: «Conforme a la doctrina referida entendemos que las costas ocasionadas a la acusación particular ejercitada por Vigarsa Promociones Agricultura y Construcciones S.L., Promociones Kimuso S.A., D. Raúl y D Begoña , D. Juan Carlos y D. Laureano , deben ser satisfechas por los acusados y condenados, D. Everardo , D. Hugo , D. Cesareo , D Marisa y D. Alvaro , en tanto que su presencia en tal concepto no fue otra cosa que la respuesta al ofrecimiento de acciones que le había sido realizado en su momento conforme con el art. 109 LECrim . Han tenido unos gastos originados por la actuación criminal de los autores de los hechos delictivos, por lo que es conforme a derecho que sean estos quienes hayan de abonarlas por partes iguales en relación con el delito de estafa, por el que son condenados. Declarando de oficio las costas causadas por los delitos de falsedad de que venían acusados y han sido absueltos».

Además, si bien es cierto que no se declara responsabilidad civil expresa, sí se produce la anotación de los asientos de presentación en el Registro de la Propiedad de Valdemoro, lo que significa que hubo un perjuicio en los señalados con los números 66/560, 66/561, 66/562, 66/563, 66/564, 66/565, 66/566, 66/1541, 66/1542, 67/1164, 67/1165, 67/1166, 67/1144, y 68/68, lo que se producirá cuando la sentencia recurrida devenga firme.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

Recurso de Alvaro

NOVENO.- El primer motivo se articula por el cauce autorizado en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por estricta infracción Ley, y en esta censura casacional denuncia no resultar aplicable el art. 251.3º del C.P . por atipicidad al no existir perjuicio económico estimable material de quienes tenían las fincas, unida a su renuncia de las acciones civiles, por lo que no se dan los presupuestos objetivos exigidos por el tipo penal aplicado.

El motivo viene a coincidir sustancialmente con el desarrollado en el ordinal séptimo por los anteriores recurrentes, por lo que debe correr la misma suerte desestimatoria.

DÉCIMO. - En el segundo motivo, y por idéntico cauce casacional, el recurrente interesa la aplicación de los arts. 14 y 5 del Código Penal , en relación con el art. 180, apartado d), del Reglamento Notarial , y art. 21 de la Ley del Notariado . En suma, el autor del recurso pretende una eximente completa de responsabilidad criminal, o bien la concurrencia de un error de prohibición «indirecto e invencible» aplicable a su conducta.

Como es sabido, el cauce que alumbra el motivo obliga a respetar los hechos declarados como probados en toda su integridad, bajo sanción de inadmisión ( art. 884-3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) que aquí se traducirá en desestimación.

El recurrente extrae de la frase que obra en el factum de que Alvaro no sabe leer ni escribir, la consecuencia de que carece de cualquier resorte intelectual para comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión.

La sentencia recurrida razona que del resultado de la prueba pericial, se pudo constatar que existe «una disminución de la capacidad de discernimiento para la repercusión de hechos económicos y jurídicos que se encuentran por encima de sus conocimientos normales de la vida corriente; siempre dentro de una capacidad intelectual normal, por lo que resulta de aplicación la atenuante analógica del artículo 21.7° del Código Penal ».

De manera que no existen elementos en la resultancia fáctica para llegar a declarar un error de prohibición que, por lo demás, es prácticamente de imposible concurrencia, puesto que cualquier persona conoce que no puede vender aquello que no le pertenece, y así lo dijo en el plenario el propio recurrente.

En efecto, «por el informe pericial realizado por la especialista en Psicología Clínica adscrita a la Clínica Médico Forense de Madrid, se señala como conclusión final que en su conjunto puede ser considerado como una situación de analfabetismo funcional, que en su caso supone una disminución de la capacidad de discernimiento para la repercusión de hechos económicos y jurídicos que se encuentran por encima de sus conocimientos normales de la vida corriente, siempre dentro de una capacidad intelectual normal. Refiriendo asimismo que se aprecia una sobre-simulación de falta de memoria. Así como que los conceptos básicos los conoce como es el comprar y el vender si uno va a una Notaría».

Por otro lado, la invocación de lo dispuesto en el art. 180 del Reglamento Notarial , que regula la forma de otorgarse un instrumento público por una persona que no sabe leer ni escribir, afecta a la conducta de los acusados que fueron absueltos, por lo que no es aplicable al tema sometido a nuestra consideración casacional en este concreto reproche.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

UNDÉCIMO.- Finalmente, en el motivo tercero y con idéntico cauce impugnativo, es decir, por la vía autorizada en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , solicita la aplicación de la circunstancia atenuante de confesión, o bien de arrepentimiento, bien en concepto de propia o con significación analógica.

Es cierto que en el mes de mayo de 2005 se personó el recurrente ante la policía local y el Juzgado de Instrucción y realizó unas declaraciones, junto a la entrega de un pagaré, pero, como dicen los jueces «a quibus», se trata de unas manifestaciones, que cambia en su primera declaración, y trata de exculparse, poniendo de relieve que le han engañado.

El art. 21.4° del Código Penal dispone que son circunstancias atenuantes: "la de haber procedido el culpable antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades". Así, pues, no existe una propia atenuante de arrepentimiento, sino de confesión.

En el caso, no solamente no concurre el elemento cronológico, sino que la confesión se hizo a los efectos exculpatorios, sin declarar toda la verdad, en tanto que, ya hemos visto, que la Audiencia se refiere a que cambió de versión.

Obsérvese que el Tribunal «a quo» sostiene que Alvaro dijo que había recibido dinero, en su primera declaración unos tres millones de pesetas; en la segunda declaración dos o tres millones de pesetas; en el acto del juicio oral, que no ha recibido nada, aunque no se acordaba muy bien; y en todo caso que los ha recibido por su labor de enseñarles las fincas, «circunstancia ésta que no es creíble y finalmente se presenta como vendedor en la Notaría y si bien en el acto del juicio refiere "que iba a lo que le llevaban ellos, a firmar unos papeles que tenía que firmar"».

Por lo demás, ha obtenido una sustancial rebaja en la penalidad impuesta, en comparación con los otros acusados, concretamente la mitad que a éstos, por lo que su individualización penológica no permitiría su variación, al haberse rebajado ya en un grado la pena imponible y en dosimetría de mínima extensión.

En atención a lo expuesto, este motivo no puede prosperar.

Costas procesales.

DUODÉCIMO.- Al proceder la desestimación de ambos recursos, se está en el caso de imponer las costas procesales a los recurrentes ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por las representaciones legales de los acusados Alvaro , Cesareo , Marisa , Everardo y Hugo , contra Sentencia núm. 183/13, de 23 de abril de 2013, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid . Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por sus respectivos recursos.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julian Sanchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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