ATS, 22 de Abril de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:3432A
Número de Recurso1477/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Leandro presentó el día 22 de mayo de 2013 escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 19 de abril de 2013, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Sexta), en el rollo de apelación nº 78/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 702/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Sagunto.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 11 de junio de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes con fecha 12 de junio de 2013.

  3. - El Procurador D. Rafael Sánchez-Izquierdo Nieto, en nombre y representación de D. Leandro , presentó escrito ante esta Sala con fecha 19 de junio de 2013 personándose en calidad de parte recurrente. La Procuradora Dª Margarita López Jiménez, designada por el turno de oficio para la representación de Dª María Rosa fue tenida por personada en calidad de parte recurrida mediante diligencia de ordenación de esta Sala de fecha 25 de septiembre de 2013.

  4. - Por Providencia de fecha 18 de febrero de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 6 de marzo de 2014 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000 para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 4 de marzo de 2014 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario sobre propiedad horizontal. Más en concreto la parte actora solicita la declaración de elemento común de una cámara del edificio ocupada por el demandado con la consiguiente declaración de que la obra allí realizada no se ajusta a derecho, debiendo reponerse el espacio comunitario al primitivo estado en que se encontraba. La parte demandada se opuso a tal demanda alegando la falta de legitimación ad causam de la actora por cuanto se adoptó en Junta de Propietarios por mayoría un acuerdo por el que se autorizaba a la realización de tales obras, acuerdo que no fue recurrido por la actora en el plazo de un año. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación se articula en tres motivos. En el motivo primero, sin encabezamiento alguno, se limita a indicar cuales son los hechos declarados probados por la resolución recurrida. En el motivo segundo, sin encabezamiento, tras citar como preceptos legales infringidos los arts. 17.1 a), 16 y 18 de la LPH , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando en fundamento del interés casacional las Sentencias de esta Sala de fechas 18 de julio de 2011 y 30 de diciembre de 2005 , las cuales establecen que en materia de validez y plena eficacia de los acuerdos que entrañen infracción de preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal son anulables siendo susceptibles de sanción por el transcurso del plazo de caducidad de un año, con la consecuencia de que tales acuerdos no impugnados por los propietarios gozan de plena validez y eficacia. Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido vulnerada por la resolución recurrida por cuanto adoptado en Junta de Propietarios por mayoría un acuerdo de fecha 9 de noviembre de 2010 por el que se autorizaba a la realización de las obras en la cámara, acuerdo que no fue recurrido por la actora en el plazo de un año, el mismo resulta perfectamente válido y eficaz, careciendo la actora de legitimidad para entablar la acción ejercitada en la demanda. Por último, en el motivo tercero, sin encabezamiento, tras citar como preceptos legales infringidos los arts. 17.1 a), 16 y 18 de la LPH , se alega la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, citando como opuesta a la recurrida la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10ª, de fecha 15 de febrero de 2013 , conforme a la cual los acuerdos que entrañen infracción de preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal son anulables siendo susceptibles de sanción por el transcurso del plazo de caducidad de un año. La parte recurrente en este motivo reitera los argumentos expuestos en el motivo precedente.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones: a) falta de indicación en el encabezamiento de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ), en tanto que los tres motivos en que se divide el recurso carecen de encabezamiento alguno no estableciéndose en consecuencia en los mismos cual es la jurisprudencia que se solicita sea fijada o declarada infringida por esta Sala, siendo preciso entrar a examinar el cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente; b) por inexistencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales por existir jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre el problema jurídico planteado ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). No procede entrar a examinar el interes casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales al existir sobre la materia a la que se refiere el recurso de casación, validez de acuerdos adoptados en Junta de propietarios adoptados por mayoría, numerosa jurisprudencia de esta Sala. Es más, la propia parte recurrente aduce la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala citando al efecto dos sentencias de esta Sala sobre dicha materia; c) porque la parte recurrente no ha acreditado, tal y como le incumbía, la contradicción entre Audiencias Provinciales pues únicamente se cita como opuesta a la recurrida una Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sin contraponer a la misma otras dos sentencias de una misma Audiencia Provincial y Sección con un criterio jurídico coincidente entre si y dispar del anterior; y d) inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en tanto que la alegación de oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del TS carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida y porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). La recurrente parte en todo momento de la validez del acuerdo de fecha 9 de noviembre de 2010 por el que se autorizaba la realización de las obras en la cámara, acuerdo que no fue recurrido por la actora en el plazo de un año, deduciendo de ello que dicho acuerdo resulta perfectamente válido y eficaz, careciendo la actora de legitimidad para entablar la acción ejercitada en la demanda. La sentencia recurrida, tras indicar que la cámara a que se refiere al presente recurso es un elemento común, señala la falta de validez del acuerdo adoptado autorizando las obras por cuanto era necesaria la existencia de unanimidad para adoptar el mentado acuerdo y no la mayoría. A partir de tal dato concluye la legitimación de la demandante para el ejercicio de la acción. Dicha resolución se limita a aplicar la doctrina de esta Sala sobre la materia, la cual establece de forma reiterada que la ejecución de obras en elementos comunes requieren del consentimiento unánime de la comunidad ( sentencias, entre otras, de 17 de febrero de 2010 [RC 1958/2005 ], 15 de diciembre de 2008 [RC 245/2003 ], 24 de octubre de 2011 [RC 527/2008 ] y 25 de junio de 2013 [RC 76/2011 ]). En consecuencia, la jurisprudencia citada en fundamento del interés casacional no resulta aplicable al presente caso pues vienen referidas a un supuesto de hecho distinto, a saber, a aquellos acuerdos que deben ser adoptados por mayoría y no por unanimidad como el presente. Esto es, la recurrente configura su recurso al margen de la ratio decidendi de la resolución recurrida y mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por la misma y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que si se atiende a su ratio decidendi y se respeta su base fáctica, no resulta vulnerada, siendo por tanto el interés casacional alegado artificioso e inexistente.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisible el recurso de casación procede la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Leandro contra la sentencia dictada, con fecha 19 de abril de 2013, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Sexta), en el rollo de apelación nº 78/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 702/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Sagunto.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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