ATS, 22 de Abril de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Abril 2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 269/2013 de la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4ª), se dictó auto, de fecha 3 de octubre de 2013 , declarando no haber lugar a tener por interpuesto recurso de casación y extraordinario por infracción procesal por la representación de D. Borja , contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2013 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Por la procuradora Dª. Mercedes Albi Murcia, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabían recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y debían de haberse tenido por interpuestos.

  3. - La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto un auto dictado por la Audiencia Provincial de Murcia por el que se declara no haber lugar a tener por interpuestos recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia recaída en el recurso de apelación nº 269/2013 .

  2. - Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, siendo inferior a 600.000 €, de forma que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  3. - El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un motivo único. En dicho motivo tras citar como precepto legal infringido el art. 1964 CC , que establecen que las acciones personales tienen un plazo de prescripción de 15 años a contar desde el día en que pudo ejercitarse, alegando que la sentencia recurrida lo vulnera al no resolver sobre la excepción de prescripción alegada en instancia, dejando imprejuzgada la acción. Alega interes casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando las SSTS de 24 de junio de 2004 y 16 de abril de 2008 , al considerar que el reconocimiento de deuda opera como causa de interrupción de la prescripción, al no comportar una alteración de la naturaleza de la obligación a efectos del régimen de prescripción, por lo que la Audiencia debió pronunciarse sobre dicha excepción.

  4. - Pues bien, a la vista de lo expuesto, el recurso de queja no puede prosperar porque el recurso de casación interpuesto incurre en las causas de inadmisión siguientes: a) falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) por cuanto la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento del motivo en que se articula el recurso cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se fije, lo que de por sí supone causa de inadmisión de la interposición del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011; b) inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados y porque la alegación de oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del TS carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). La parte recurrente parte en todo momento de que la sentencia recurrida no entró a conocer de la excepción de prescripción de la acción formulada de contrario, infringiendo los preceptos y doctrina citados al no aplicarlos, y que establecen que el reconocimiento de deuda queda sometido al mismo régimen de prescripción que la deuda preexistente que se reconoce, en este caso una acción personal sometida al plazo de prescripción de 15 años. Así planteado el recurso, el mismo obvia que la sentencia recurrida no puede infringir la doctrina antes citada, al no haber sido objeto de pronunciamiento, estimando la demanda al entender que la acción no se encontraba prescrita, ya que, tratándose de un reconocimiento de deuda, que está sometido al mismo régimen de prescripción que la deuda principal que se reconoce, interrumpe el plazo de prescripción, volviendo a contarse el plazo de quince años, de forma que cuando se interpuso la demanda no había transcurrido el plazo señalado. En consecuencia la recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la base fáctica tenida en cuenta por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que si se respeta la base fáctica de la resolución recurrida y su ratio decidendi no resulta vulnerada, siendo por tanto el interés casacional alegado artificioso e inexistente.

En la medida que ello es así, la irrecurribilidad en casación de la Sentencia impugnada determina que tampoco pueda tenerse por interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo establecido en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª de la LEC 2000 , siendo las circunstancias expuestas determinantes de la confirmación del Auto denegatorio de la interposición con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja.

La desestimación del presente recurso de queja, conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la procuradora Dª. Mercedes Albi Murcia, en nombre y representación de D. Borja , contra el auto de fecha 3 de octubre de 2013, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4 ª), denegó tener por interpuesto recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de 20 de junio de 2013 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO .

Contra este Auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 495.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

1 sentencias
  • SAP Barcelona 601/2014, 18 de Diciembre de 2014
    • España
    • 18 Diciembre 2014
    ...a la actora un medio de prueba, sino dar por existente una situación de débito contra el demandado». El reciente auto del Alto Tribunal de 22 de abril de 2014 proclama también con rotundidad que el reconocimiento de deuda está sometido al mismo régimen de prescripción que la deuda principal......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR