ATS, 22 de Abril de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Abril 2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad mercantil "Etrisa-Gradusa, S.L." (hoy "Lafarge Aridos y Hormigones, SAU"), presentó el día 26 de noviembre de 2012 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada con fecha 29 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de Cuenca (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 61/2011 , dimanante del juicio ordinario nº 815/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cuenca.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 27 de noviembre de 2012 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuestos los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - Por medio de escrito presentado, el día 3 de diciembre de 2012, en el Registro General del Tribunal Supremo, el procurador D. Federico Gordo Romero en nombre y representación de la entidad mercantil "Lafarge Aridos y Hormigones SAU" (antes "Etrisa-Gradusa, S.L."), se personó en el presente rollo como parte recurrente. Con fecha 20 de diciembre de 2012 se presentó escrito por la procuradora Dª Laura Lozano Montalvo en nombre y representación de la entidad mercantil "Conrado Jiménez e Hijos, S.A.", personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Mediante Providencia de fecha 4 de febrero de 2014, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  6. - Con fecha 27 de febrero de 2014, tuvo entrada el escrito del procurador Sr. Gordo Romero, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión de los recursos interpuestos. Por la parte recurrida con fecha 28 de febrero de 2014, se presentó escrito por el que mostraba su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandante, hoy recurrente, se formalizó recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario seguido al amparo del art. 249.2 de la LEC , en el que la cuantía fijada es superior a 600.000 Euros. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC .

  2. - El RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto se fundamenta en cuatro motivos , en el primero de ellos al amparo del artículo 469.1.2 y 3 de la LEC se alega la infracción de los artículos 217 , 316 , 319 , 326 , 348 y 377 de la LEC en relación con los artículos 1089 y siguientes, 1124, 1256 y 1258 del Código Civil sobre obligación de cumplimiento de lo pactado en los contratos y en relación con los artículos 1554 y 1556 del mismo Código sobre obligación de arrendador de garantizar un uso pacífico del bien arrendado y con los artículos 54 , 60 , 63 , 160 , 165 , 177 , 183 y concordante de la Ley 1/2004 de 28 de diciembre de Urbanismo de Castilla La Mancha y artículos 11 , 12 , 17 , 36 y concordantes del Decreto 242/2004 de 27 de julio , por el que se aprueba el reglamento de suelo rústico en Castilla La Mancha, y todo ello con vulneración de la doctrina jurisprudencial que cita al carecer la cantera de las licencias municipales preceptivas. La recurrente considera que la sentencia impugnada incurre en un claro error de derecho en la valoración e interpretación del contrato de arrendamiento de explotación y aprovechamiento de caliza en la cantera de Valdemilanos, de fecha 7 de marzo de 2007, y alcanza una conclusión valorativa de la prueba, documental, testifical y pericial practicada absurda e irrazonable, que no se comparece ni con las declaraciones prestadas, ni con la prueba practicada.

    En el segundo motivo al amparo del artículo 469.1.2 y 3 de la LEC se alega la vulneración del principio de congruencia, con infracción del artículo 24 de la Constitución Española y de los artículos 218 , 217 , 316 , 319 , 326 , 348 y 377 de la LEC , en relación con los artículos 1089 y siguientes, 1124, 1256 y 1258 del Código Civil , sobre obligación de cumplimiento de lo pactado en los contratos, en relación con los artículos 1554 y 1556 del mismo Código y con los artículos 56 , 57 y 62 del Decreto 833/1975, de 6 de febrero, sobre Contaminación Atmosférica y artículo 9 del Real Decreto 863/1985, de 2 de abril , por el que se aprueba el Reglamento General de Seguridad Minera y el artículo 2.1 de la Orden ITC/101/2006, de 23 de enero, por la que se regula el contenido mínimo y estructura del documento sobre seguridad y salud para la industria extractiva, con los artículos 15. 23 , 37 y siguientes de la Ley 4/2007, de 8 de marzo , que regula la Evaluación Ambiental en Castilla La Mancha, y los artículos 11 , 21 , 28 , 30 y 31 de la Ley Estatal 5/1999 de 8 de abril , de Impacto Ambiental, que establecen el carácter vinculante de las DIA, con infracción de la doctrina jurisprudencial que cita, al carecer la explotación minera de otras autorizaciones y permisos preceptivos para su inmediata puesta en explotación. La recurrente considera que la sentencia impugnada incurre en incongruencia, pues no se pronuncia sobre la existencia de determinadas autorizaciones y permisos administrativos preceptivos a que se hacen referencia en el motivo.

    El tercer motivo , al amparo del artículo 469.1.2 y 3 de la LEC se alega la infracción de los artículos 217 , 316 , 319 , 326 , 348 y 377 de la LEC , en relación con los artículos 1089 y siguientes, 1124, 1256 y 1258 del Código Civil , sobre obligación de cumplimiento de lo pactado en los contratos, en relación con los artículos 1554 y 1556 del mismo Código y con los artículos 56 , 57 y 62 del Decreto 833/1975, de 6 de febrero, sobre Contaminación Atmosférica y jurisprudencia que cita, al haber paralizado la autoridad administrativa la actividad en la cantera por falta de autorizaciones y permisos preceptivos. La recurrente considera que se produce en la sentencia impugnada la vulneración de los preceptos indicados al alcanzar una valoración de la prueba irrazonable, pues no hay duda de que entre las obligaciones de la parte arrendadora se encuentra la de mantener al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento por todo el tiempo del contrato, y además lo expresamente pactado en el contrato era que la cantera se arrendaba con todas las autorizaciones preceptivas cumplidas, para su inmediata puesta en explotación.

    El cuarto motivo , al amparo del artículo 469.1.2 y 3 de la LEC se alega la infracción de los artículos 217 , 316 , 319 , 326 , 348 y 377 de la LEC , en relación con los artículos 1089 y siguientes, 1124, 1256 y 1258 del Código Civil , sobre obligación de cumplimiento de lo pactado en los contratos, en relación con los artículos 1554 y 1556 del mismo Código y con los artículos 15 , 23 , 37 y siguiente de la Ley 4/2007, de 8 de marzo , que regula la Evaluación Ambiental en Castilla La Mancha, y los artículos 11 , 21 , 28 , 30 y 31 de la Ley Estatal 5/1999 de 8 de abril , de Impacto Ambiental, que establecen que la Declaración de Imparto Ambiental es un acto administrativo vinculante, y el artículo 2.1 de la Ley de Minas 22/1973, de 21 de julio , así como jurisprudencia que cita, al no permitir las autorizaciones administrativas concedidas, la explotación de la cantera en los términos convenidos. La recurrente considera que se produce en la sentencia impugnada la vulneración de los preceptos indicados al alcanzar una valoración de la prueba irrazonable, puesto que frente a la resolución contractual instada por la recurrente, no cabe oponer el argumento de que se podía tratar de legalizar la explotación y en cuanto a que las autorizaciones y licencias administrativas que regulan el ejercicio de la actividad minera en la cantera de Valdemilanos no permiten un volumen de extracción de 500.000 m3 anuales y en tanto que la explotación de la cantera arrendada no puede desarrollarse en los términos convenidos.

    El RECURSO DE CASACIÓN interpuesto se fundamenta en cuatro motivos , en el primero de ellos por infracción de los artículos 1089 y siguientes, 1124, 1256 y 1258 del Código Civil sobre obligación de cumplimiento de lo pactado en los contratos, sobre obligación del arrendador de garantizar un uso pacifico del bien arrendado, en relación con los artículos 1554 y 1556 del mismo Código sobre obligación de arrendador de garantizar un uso pacífico del bien arrendado y con los artículos 54 , 60 , 63 , 160 , 165 , 177 , 183 y concordantes de la Ley 1/2004 de 28 de diciembre de Urbanismo de Castilla La Mancha y artículos 11 , 12 , 17 , 36 y concordantes del Decreto 242/2004 de 27 de julio , por el que se aprueba el reglamento de suelo rústico en Castilla La Mancha, al carecer la cantera de las licencias municipales preceptivas, con vulneración de la jurisprudencia que cita. La recurrente considera que existe incumplimiento por parte de la recurrida, toda vez que la cantera no dispone de las autorizaciones, permiso y licencias preceptivos, no disponiendo de licencia municipal de actividad que es requisito imprescindible para que puedan iniciarse las actividades extractivas en la cantera, sin que sea suficiente con obtener la autorización de Minas.

    En el segundo motivo se alega la infracción de los artículos 1089 y siguientes, 1124, 1256 y 1258 del Código Civil sobre obligación de cumplimiento de lo pactado en los contratos, en relación con los artículos 1554 y 1556 del mismo Código que consagran la obligación de arrendador de garantizar una posesión pacífica de la cantera y con los artículos 56 , 57 y 62 del Decreto 833/1975, de 6 de febrero, sobre Contaminación Atmosférica y artículo 9 del Real Decreto 863/1985, de 2 de abril , por el que se aprueba el Reglamento General de Seguridad Minera y el artículo 2.1 de la Orden ITC/101/2006, de 23 de enero, por la que se regula el contenido mínimo y estructura del documento sobre seguridad y salud para la industria extractiva, y los artículos 15 , 23 , 37 y siguientes de la Ley 4/2007, de 8 de marzo , que regula la Evaluación Ambiental en Castilla La Mancha, y los artículos 11 , 21 , 28 , 30 y 31 de la Ley Estatal 5/1999 de 8 de abril , de Impacto Ambiental, que establecen el carácter vinculante de las DIA. al carecer la explotación minera de otras autorizaciones y permisos preceptivos, con vulneración de la jurisprudencia que cita. La recurrente considera que en el sentencia impugnada, oculta, en cuanto a que no se pronuncia, que la cantera de Valdemilanos carecía de otras autorizaciones y permisos necesarios para iniciar en ellas la actividad minera, a pesar de que en el contrato de arrendamiento de la cantera, la arrendadora Conrado Jiménez e Hijos garantizaba que la misma disponía de todas las licencias y permisos pertinentes para su efectivo funcionamiento y que la cantera se encontraba en disposición de ser inmediatamente explotada.

    En el tercer motivo se alega la infracción de los artículos 1089 y siguientes, 1124, 1256 y 1258 del Código Civil sobre obligación de cumplimiento de lo pactado en los contratos, en relación con los artículos 1554 y 1556 del mismo Código que consagran la obligación de arrendador de garantizar una posesión útil y pacífica de la cantera y con los artículos 56 , 57 y 62 del Decreto 833/1975, de 6 de febrero, sobre Contaminación Atmosférica , con vulneración de la jurisprudencia que cita, al haber paralizado la autoridad administrativa la actividad en la cantera por falta de autorizaciones y permisos. La recurrente insiste en que se vulneran los preceptos indicados, pues no hay duda de que entre las obligaciones de la parte arrendadora se encuentra la de mantener al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento por todo el tiempo del contrato y de otra parte, lo expresamente pactado en el contrato era que la cantera se arrendaba con todas las autorizaciones preceptivas cumplidas, para su puesta inmediata en explotación y precisamente por no disponer de esas autorizaciones de contaminación atmosférica, la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Comunidades, con fecha 12 de septiembre de 2007 paralizó las actividades extractivas y la explotación de la cantera, impidiendo a la recurrente seguir en las labores extractivas, lo que le faculta para resolver el contrato.

    En el cuarto motivo se alega la infracción de los artículos 1089 y siguientes, 1124, 1256 y 1258 del Código Civil sobre obligación de cumplimiento de lo pactado en los contratos, en relación con los artículos 1554 , 1556 , 1100 y 1124 del mismo Código y con los artículos 15 , 23 , 37 y siguiente de la Ley 4/2007, de 8 de marzo , que regula la Evaluación Ambiental en Castilla La Mancha, y los artículos 11 , 21 , 28 , 30 y 31 de la Ley Estatal 5/1999 de 8 de abril , de Impacto Ambiental, que establecen que la Declaración de Imparto Ambiental es un acto administrativo vinculante, y el artículo 2.1 de la Ley de Minas 22/1973, de 21 de julio , así como jurisprudencia que cita, al no permitir éstas, las DÍAS, ni las autorizaciones administrativas concedidas, la explotación de la cantera en los términos convenidos. La recurrente considera, que no solamente la recurrida ha incumplido el contrato en cuanto a que la cantera no dispone de las autorizaciones y licencias preceptivas, ni se encuentra en disposición de ser inmediatamente explotada, sino que además las autorizaciones concedidas no permiten extraer el volumen de áridos pactada en el contrato de arrendamiento en los términos convenidos, lo que significa que la cantera no cumple las características exigidas con arreglo al fin y al objeto para lo que fue concertado el contrato.

    Utilizado en el escrito de interposición del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal el cauce del ordinal segundo del artículo 477.2 de la LEC , dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció al amparo del art. 249.2 de la LEC y su cuantía supera los 600.000 Euros.

  3. - Examinado el recurso extraordinario por infracción procesal, incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2º LEC ).

    En primer lugar conviene reseñar que la parte recurrente en la argumentación de su recurso extraordinario por infracción procesal realiza en cada uno de sus motivos una acumulación de infracciones con cita de preceptos heterogéneos. Así, mezcla cuestiones relativas a la valoración de la prueba con normas de carácter sustantivo civil y administrativo, haciendo alusión a una incorrecta interpretación del contrato, lo que genera falta de claridad y precisión a la hora de concretar la infracción cometida, incurriendo en ambigüedad o indefinición sobre la infracción alegada. Asimismo, conviene señalar que las cuestiones referidas a la interpretación de contratos tienen naturaleza sustantiva cuya vulneración pertenece al ámbito específico del recurso de casación y queda fuera del recurso extraordinario por infracción procesal, circunscrito a la infracción de normas de esta naturaleza en los supuestos y con los requisitos previstos en el art. 469 y siguientes de la LEC , así como en la Disposición Final 16ª de la misma ley procesal .

    Además de los defectos señalados anteriormente, en relación a los motivos primero, tercero y cuarto relativos cuestiones sobre valoración de la prueba, conviene reseñar la restrictiva doctrina desarrollada por esta Sala durante la vigencia de la LEC 1881 sobre el control en casación de la valoración arbitraria o ilógica de la prueba, mantiene su vigencia, si bien dentro del ámbito que ahora es propio, del recurso extraordinario ( STS de fecha 28 de noviembre de 2008 ) y esta línea se ha venido admitiendo con carácter excepcional la impugnación ( Sentencias de fechas 12 de mayo de 2006 , 28 de noviembre de 2007 , con cita de las de 8 de abril de 2005 , 29 de abril de 2005 , 9 de mayo de 2005 , 16 de junio de 2006 , 23 de junio de 2006 , 28 de julio de 2006 , 29 de septiembre de 2006 y 16 de marzo de 2007 , entre las más recientes), indicando que la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad (Sentencias del Tribunal Constitucional 63/1984, 91/1990, 81/1995, 142/1999, 144/2003,192/2003; y de esta Sala, 24 de febrero y 24 de julio de 2000, 15 de marzo de 2002, entre otras muchas). Mas en concreto se ha venido indicando que procede la revisión probatoria: a) Cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SS. 8 y 10 noviembre 1.994 , 18 diciembre 2.001 , 8 febrero 2.002 ); b) Cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SS. 28 junio y 18 diciembre 2.001 ; 8 febrero 2.002 ; 21 febrero y 13 diciembre 2.003 , 31 marzo y 9 junio 2.004 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SS. 28 enero 1.995 , 18 diciembre 2.001 , 19 junio 2.002 ); c) Cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( SS. 20 febrero 1.992 ; 28 junio 2.001 ; 19 junio y 19 julio 2.002 ; 21 y 28 febrero 2.003 ; 24 mayo , 13 junio , 19 julio y 30 noviembre 2.004 ); d) Cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias (S. 3 marzo 2.004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia (SS. 24 diciembre 1.994 y 18 diciembre 2.001 ) ( STS de 29 de abril de 2005, en recurso 420/1998 , Ponente Sr. Corbal Fernández) y e) no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones ( Sentencias de 10 de diciembre de 2008 , 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007 , con cita de las de 14 de abril de 1997 , 17 de marzo de 1997 , 11 de noviembre de 1997 , 30 de octubre de 1998 , 30 de noviembre de 1998 , 28 de mayo de 2001 , 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004 ).

    Reafirmando toda la doctrina anterior, la Sentencia de esta Sala de 6 de noviembre de 2009 (Rec. 1051/2005 ) citando las de 15 de junio de 2009 ( Rec 1623/2004), de 2 de julio de 2009 ( Rec 767/2005 ) y 30 de septiembre de 2009 (Rec 636/2005 ) proclama que la revisión de la valoración probatoria " no es admisible ante este Tribunal ni siquiera bajo el subterfugio de citar el artículo 120 de la Constitución Española relativo a la motivación de la sentencia. El artículo 469 de aquella ley enumera como numerus clausus los motivos en que puede fundarse el recurso por infracción procesal y ninguno de ellos se refiere a la valoración de la prueba; sólo en el caso excepcional en que se diera una clara y hasta grosera desviación del resultado probatorio podría pensarse en una vulneración del art. 24 de la Constitución Española , que contempla el número cuatro del art. 469. 1 LEC 2000 , pero nunca, como se pretende en este motivo, puede llevarse a este recurso a valorar de nuevo la prueba...".

    En el caso que nos ocupa, la aplicación de la anterior doctrina determina la inadmisión de los motivos analizados por carencia de fundamento por cuanto los recurrentes pretenden una total revisión probatoria de lo actuado, como demuestra la referencia a la prueba documental pública, privada, pericial, testifical e interrogatorio de partes, debiendo negarse dicha pretensión de la recurrente de convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, razones por las cuales, en definitiva, no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones, tal y como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, finalidad este última que es la pretendida por la recurrente a través del recurso que estamos examinando. Así, la sentencia recurrida tras el análisis conjunto de los distintos medios de prueba, llega a la conclusión de que no existe incumplimiento contractual que legitime a la recurrente a resolver el contrato ni a la prosperabilidad de la acción redhibitoria ejercitada. Considera acreditado que la recurrida disponía de las licencias necesarias para el inicio de la actividad de explotación, siendo la recurrente la que se mostró inactiva en aquellas autorizaciones que requerían una actuación conjunta de las partes y que exigían los datos concretos de la explotación (máquinas, medidas correctoras de contaminación atmosférica, plan de seguridad, etc.). Asimismo estima que la cantera arrendada disponía de la caliza pactada (500.000 m3). Valoración de prueba que no puede estimarse ilógica, arbitraria o irracional y que la parte recurrente pretende desvirtuar, ofreciendo sus propias conclusiones, sin que ello sea posible a tenor de la jurisprudencia anteriormente mencionada, sin que pueda considerarse que la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de Apelación vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, ni haya ocasionado indefensión alguna a la parte recurrente.

    En el motivo segundo del recurso extraordinario por infracción procesal se vuelven a reiterar los mismos defectos apuntados anteriormente y en el que se alega la incongruencia omisiva de la sentencia impugnada, incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 470.2 de la LEC , en relación con el artículo 469.2 LEC por omitirse el deber de agotar todos los medios posibles para la denuncia o subsanación de la infracción o el defecto procesal. En esta causa de inadmisión se incluye la alegación de falta de motivación ( artículo 469.2 LEC ), de la vulneración del principio de congruencia y de otros vicios in iudicando o in procedendo de la sentencia recurrida si no se ha solicitado la aclaración, corrección, subsanación o complemento de la sentencia ( artículos 214 y 215 de la LEC ).

    Tal y como esta Sala ha puesto reiteradamente de manifiesto, la procedencia del recurso extraordinario por infracción procesal no solo queda condicionada a que se haya denunciado en la instancia esta o la vulneración del art. 24 de la CE , que, en su caso, se haya reproducido en la segunda instancia, y que se haya procurado su subsanación, siendo la falta o el defecto subsanable, sino que, además, es necesario que en el escrito de interposición se indique de forma clara y con la debida extensión cuál es la falta o defecto denunciado, en qué momento del procedimiento se ha producido, de qué modo ha sido denunciada por el recurrente y en qué momento, y, en su caso, de qué manera ha pretendido su subsanación, lo que resulta imprescindible para comprobar si se han agotado las posibilidades de actuación que el ordenamiento procesal establece para reparar el defecto o falta denunciada. No es esta una exigencia exorbitante, ajena a los requisitos establecidos por el legislador sino que es una carga consustancial a éstos, que resulta imprescindible para comprobar su debido cumplimiento y, por tanto, para verificar si, en efecto, se ha producido la correspondiente denuncia o intento de subsanación de la falta o del defecto procesal.

    En este caso la parte recurrente no realiza ninguna argumentación relativa al cumplimiento del requisito establecido por el artículo 469.2 LEC , pues no señala si ha intentado la subsanación del defecto, subsanación además que debía haber realizado vía 214 y 215 de la LEC al denunciar en este motivo incongruencia omisiva de la sentencia y otros vicios internos que imputa a la sentencia impugnada.

    Circunstancias, las anteriormente expuestas, que conducen irremediablemente a la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal examinado.

  4. - Examinado el recurso de casación, en primer lugar se observa que en la argumentación de sus distintos motivos, la parte recurrente realiza una acumulación de infracciones, con cita de preceptos heterogéneos, normas sustantivas civiles y administrativas, que generan la existencia de ambigüedad o indefinición sobre la infracción alegada, así como una falta de claridad y precisión a la hora de concretar la infracción cometida.

    Además de los defectos señalados anteriormente, el recurso incurre en todos sus motivos en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º de la LEC por falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos en dicho precepto, por la falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida (según se recoge en el Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal); por falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia impugnada.

    Así, el Tribunal de Apelación tras la valoración conjunta de los distintos medios de prueba practicados, considera acreditado que Carlos Daniel (parte demandada y ahora recurrida) disponía de las licencias necesarias para el inicio de la actividad de explotación, había presentado el plan de labores, las medidas ambientales exigidas por la Autoridad Administrativa, lo que es fundamental la concesión de derechos mineros de la Sección A y la licencia de actividad estaba solicitada y en tramitación, lo que fue dado por válido por la recurrente, además había autorizado a la recurrente a utilizar su licencia para voladuras lo que se tradujo en el inicio inmediato de la actividad extractiva por parte de la recurrente. A partir del cambio de explotador, se requiere una actividad conjunta de las partes litigantes para comunicar a Industria, Medio Ambiente el cambio de explotador, no verificándose la misma por inactividad de la recurrente, en aquellas autorizaciones que exigían los datos concretos de la explotación (máquinas, medidas correctoras de contaminación atmosférica, plan de seguridad, etc.), imputando a la recurrente la paralización cautelar de la explotación por la Consejería de Medio Ambiente. Asimismo considera que la cantera si disponía de la caliza pactada (500.000 m3) y que la misma se podía extraer en el plazo de 1 a 3 años previsto en el contrato, mediante la correspondiente modificación del plan de labores, en el que se inserta el plan de seguridad y de la correspondiente DIA. Por todo ello, concluya la sentencia impugnada que no existe incumplimiento contractual que legitime a la recurrente a resolver el contrato ni a la prosperabilidad de la acción redhibitoria ejercitada.

    En virtud de cuanto se ha expuesto en la fundamentación jurídica de la presente resolución, no cabe tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones en orden a la admisión de los recursos interpuestos.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite previsto en el art. 473.2 y 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  7. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida del deposito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de la entidad mercantil "Etrisa-Gradusa, S.L." (hoy "Lafarge Aridos y Hormigones, SAU") contra la Sentencia dictada, con fecha 29 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de Cuenca (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 61/2011 , dimanante del juicio ordinario nº 815/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cuenca. Con pérdida del depósito constituido.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recuso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 473.3 y 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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