ATS, 22 de Abril de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:3425A
Número de Recurso1529/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad "Iñaika, S.L.U." presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada el 27 de marzo de 2013 por la Audiencia Provincial de San Sebastián (Sección 2ª) en el rollo de apelación n.º 2065/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 78/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de San Sebastián.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - La procuradora D.ª Sofia M.ª Álvarez-Buylla Martínez presentó escrito en nombre y representación de la entidad "Iñaika, S.L.U.", personándose en concepto de parte recurrente. Asimismo, la procuradora D.ª Ana Prieto Cara-Barahona, en nombre y representación de la entidad "Kutxabank, S.A.", presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de 25 de febrero de 2014 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos interpuestos.

  5. - Mediante escrito de 18 de marzo de 2014 la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible de los recursos interpuestos, mientras que la parte recurrida por escrito de 20 de marzo de 2014, muestra su conformidad con las mismas.

  6. - La parte recurrente constituyó los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso extraordinario por infracción procesal y de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El escrito de interposición del recurso de casación se fundamentó al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC , esto es, por presentar la sentencia recurrida interés casacional por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y por jurisprudencia contradictoria de AAPP, vía que resulta adecuada tras la reforma operada por Ley 37/2011. El escrito de interposición se articuló en cuatro motivos: como primer motivo alegó la infracción de los arts. 1101 y 1104 CC 32 , 34 y 38 LH y de la doctrina jurisprudencial atinente a los mismos, por desestimar la sentencia recurrida la existencia de responsabilidad contractual de la entidad bancaria por negligencia y existencia de fallos en el sistema de medios de pago que ésta establece para su clientela; como segundo motivo, se alegó nuevamente la infracción de los arts. 1101 y 1104 CC y de la doctrina jurisprudencial relativa a la responsabilidad contractual derivada de culpa, negligencia o fallos en el sistema de medios de pago; como tercer motivo, insiste en la infracción de los arts. 1101 y 1104 CC , en relación con el art. 217 LEC , y mantiene que la carga de la prueba de actuar como buen comerciante o diligente empresario corresponde a la entidad bancaria recurrida; como cuarto motivo alegó la infracción de existencia de jurisprudencia contradictoria de AAPP. En tales motivos la parte recurrente sostiene que ha probado la negligencia de la entidad bancaria, cual es la de haber perdido un sobre de los depositados en el buzón-cajero de la entidad recurrida y que, asimismo, y ante la pérdida de éste, aquella ha de responder contractualmente por los fallos y negligencias acreditados.

  2. - En primer lugar, y por lo que respecta a los motivos primero, segundo y cuarto (en este último motivo se estudia conjuntamente, por cuanto, pese a que se alega existencia de jurisprudencia contradictoria de AAPP en materia de responsabilidad contractual de entidades bancarias atendiendo al riesgo creado, y habiéndose citado jurisprudencia del TS, aquella se entiende superada por ésta), el recurso de casación incurre, en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ya que la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del TS solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la AP considere probados ( art. 483.2 , 3.º de la LEC 2000 ). La parte recurrente, mantiene en casación, obviando claramente los hechos declarados como probados, que ha probado la negligencia en el ejercicio de sus funciones de la entidad bancaria, negligencia consistente en la pérdida de un sobre de los depositados en el buzón-cajero de la entidad recurrida; consecuencia de lo anterior, la entidad bancaria recurrida ha de responder contractualmente por el mal funcionamiento del servicio y por el defecto en las medidas de seguridad. Pues bien, dichas alegaciones no pueden prosperar, ya que la sentencia recurrida, no se aparta de la doctrina jurisprudencial destacada por la parte ahora recurrente, sino que concluye en el Fundamento de Derecho Segundo, confirmando plenamente la valoración efectuada por la sentencia dictada en primera instancia, que: "no se ha acreditado en el proceso por parte de la entidad ahora recurrente el hecho generador de la responsabilidad contractual para la entidad bancaria, esto es, no se ha probado el depósito del sobre en el buzón de la entidad bancaria", lo que sin duda, es absolutamente esencial, para que surjan las responsabilidades de la entidad bancaria por defectuosa custodia del mismo. Dichas conclusiones se alcanzan mediante la valoración de la prueba practicada, valoración que por otra parte no es posible atacar en el ámbito del recurso de casación, en el cual únicamente se constata la infracción de las normas sustantivas aplicables sin alteración de los hechos que la sentencia recurrida haya fijados como debidamente probados.

  3. - En cuanto al motivo tercero, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión por plantear cuestiones de naturaleza procesal, que exceden del ámbito de la casación( artículo 483.2 , de la LEC , en relación con el art. 477.1 de la misma Ley ).

    Efectivamente, la parte recurrente plantea en el motivo tercero una cuestión estrictamente procesal, cual es, la de la infracción del artículo 217 LEC en cuanto a las reglas de la carga de la prueba, y que en su caso corresponde a la entidad bancaria la de acreditar que en el desempeño de las obligaciones propias del contrato suscrito ha ejecutado las misma con la diligencia debida. De los términos del motivo, se deduce claramente que lo que en verdad plantea la parte recurrente es una cuestión de naturaleza o carácter adjetivo, y que por tanto, no puede ser objeto de estudio o análisis en el ámbito de casación, en el cual únicamente se estudian las vulneraciones de naturaleza sustantiva o jurídica, por lo que únicamente a través del recurso extraordinario por infracción procesal, puede analizarse dicha cuestión.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y, presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  7. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad "Iñaika, S.L.U." contra la sentencia dictada el 27 de marzo de 2013 por la Audiencia Provincial de San Sebastián (Sección 2ª) en el rollo de apelación n.º 2065/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 78/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de San Sebastián, con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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