ATS, 22 de Abril de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:3415A
Número de Recurso1366/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Don Romualdo , presentó el día 31 de mayo de 2013 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 25 de abril de 2013, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 748/2012 , dimanante del juicio sobre divorcio contencioso nº 683/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Vicente del Raspeig.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 5 de junio de 2013 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - Por el Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid se ha comunicado la designación de la Procuradora Doña María Gema Morenas Perona para la representación del recurrente Don Romualdo y la del Procurador Don José Ignacio de Noriega Arquer para la representación de la recurrida Doña Tania .

  4. - Por la parte recurrente no se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, al tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

  5. - Mediante Providencia de fecha 11 de febrero de 2014, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  6. - Con fecha 24 de febrero de 2014, tuvo entrada el escrito de la procuradora Sra. Morenas Perona en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. Por la representación procesal de la parte recurrida con fecha 6 de marzo de 2014 presentó escrito de alegaciones por el que solicita la inadmisión del recurso.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha formalizó recurso de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio sobre divorcio seguido por razón de la materia. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El RECURSO DE CASACIÓN se ha interpuesto al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC . y se fundamenta en la infracción del artículo 96 del Código Civil en relación a la temporalidad de la atribución de la vivienda familiar a uno de los cónyuges, se alega la existencia de interés casacional con cita de varias sentencias de Audiencia Provinciales, así como del Tribunal Supremo, entre otras la de fecha de 30 de marzo de 2012 y 14 de noviembre de 2012 . El recurrente considera que el derecho de uso de la vivienda familiar regulado en el artículo 96 del Código Civil se caracteriza por su provisionalidad y temporalidad y que de no establecerse un limite temporal en el uso y disfrute de la vivienda conyugal se entraría en colisión con los legítimos derechos que el otro consorte tiene respecto al referido inmueble, fundamentalmente en lo relativo a su disposición, a través de venta u otra operación que permita la efectiva liquidación del patrimonio común y por la vía de asignación del uso sin límite temporal puede verse frustrada en la práctica su pretensión.

    Utilizado en el escrito de interposición del recurso de casación el cauce del interés casacional, dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia

  3. - Examinado el recurso de casación, incurre en la causa de inadmisión por falta de concurrencia de los presupuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación ( art. 477.2 y 483.2.3º de la LEC ), al concurrir inexistencia de interés casacional dado que, el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas del caso y carecer de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida, (según se recoge en el Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal).

    Así, en el caso que nos ocupa, la sentencia impugnada tras la valoración de la prueba practicada y tras reconocer que la atribución del uso de la vivienda familiar al no haber hijos menores es una medida de carácter temporal. Sin embargo en el caso de autos, en el convenio regulador de la separación de los litigantes se atribuyó el uso de la vivienda conyugal a la esposa con carácter indefinido, tal y como se desprende del contenido literal del citado convenio (en el que dado la edad de los cónyuges, ambos pensionistas, no era augurable una modificación imprevisible de sus respectivas situaciones), y en el que no se fija pensión compensatoria y se expresa la asunción por el esposo de la totalidad de determinados gastos relacionados con la vivienda. Considera la sentencia que la situación de necesidad de la esposa es mucha más acusada en atención a su edad y estado de salud y que la solicitud de la fijación de temporalidad en el uso de la vivienda conyugal difiere de lo mantenido tanto en la demanda como en el acto de juicio, por todo lo cual mantiene la atribución del uso de la vivienda a la esposa, lo que determina la inexistencia de interés casacional alegado dado que la sentencia recurrida a resuelto en función de las circunstancias concurrentes en el caso concreto y la parte recurrente elude que la sentencia impugnada ha tomado en consideración para desestimar el recurso de apelación, entre otras circunstancias lo pactado por las partes en el convenio regulador así como la situación de mayor necesidad de la esposa.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el artículo 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite previsto en el art. 483.3 habiendo realizado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Don Romualdo contra la Sentencia dictada, con fecha 25 de abril de 2013, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 748/2012 , dimanante del juicio sobre divorcio contencioso nº 683/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Vicente del Raspeig.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida comparecida ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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