ATS, 22 de Abril de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Abril 2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Luis María , presentó el día 29 de abril de 2013 escrito de interposición de recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 21 de febrero de 2013, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13ª), en el rollo de apelación nº 151/2012 dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio nº 394/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vilanova i la Geltrú.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 12 de junio de 2013 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - El Procurador, D. Adolfo Morales Hernández-Sanjuan, en nombre y representación de D. Luis María , presentó escrito ante esta Sala con fecha 26 de julio de 2013 personándose en concepto de parte recurrente. No se ha personado en los autos la parte recurrida.

  4. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Por Providencia de fecha 4 de marzo de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  6. - La representación de la parte recurrente presentó escrito con fecha 27 de marzo de 2014 interesando la admisión del recurso entendiendo que cumple todos los requisitos para resultar admitido.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone por la demandante en un juicio verbal de desahucio contra la sentencia, dictada en segunda instancia, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal. El procedimiento se tramitó por razón de la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, esto es, justificando el interés casacional del asunto.

  2. - La procedencia del recurso se desplaza hacia la comprobación de la concurrencia del interés casacional que la recurrente invoca por existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales respecto de la legitimación "ad causam" del arrendador no propietario para ejercitar la acción de desahucio. Cita la recurrente dos sentencias de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Baleares frente dos sentencias de la Sección 13ª de Barcelona (una de ellas la recurrida) que vendrían a mantener criterios contradictorios sobre la cuestión relativa a si el que ha intervenido en un contrato de arrendamiento como representante puede ejercitar la acción de desahucio sin acreditar los poderes del poderdante.

  3. - Centrado así el recurso de casación, el mismo, tal y como está planteado, no puede resultar admitido por las siguientes razones:

    1. La falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad del recurso de casación por inexistencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, ya que las circunstancias fácticas de las sentencias que se invocan no son las mismas que aquellas de las que parte la sentencia recurrida.

      Lo afirmado es así, porque las dos sentencias que aporta de la Audiencia Provincial de Baleares (supuestamente contradictorias a las de Barcelona) parten del hecho de que el actor en aquellos procedimientos no intervino en el contrato de arrendamiento objeto de autos como arrendador sino meramente como representante del propietario del local; esta circunstancia no se da en el caso que nos ocupa en el que el actor es el propio arrendador, así figura en el contrato de arrendamiento y así fue reconocido por el arrendatario demandado y hoy recurrente.

    2. Pero es que, además, concurre la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional al existir jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la cuestión jurídica controvertida ( Art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ), por lo que no puede invocarse la doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales desde el momento en que esta Sala cuenta con doctrina sobre el caso planteado. Efectivamente, la Sentencia de esta Sala de 30-5-2006 (RC 3777/1999 ) se ocupa de la legitimación del arrendador no propietario para el ejercicio de acciones derivadas del arrendamiento disponiendo que «[ l]a legitimación "ad causam", dice la sentencia de 28 de febrero de 2002 , consiste en una posición o condición objetiva con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. La sentencia de 31 de marzo de 1997 , a la que sigue la de 28 de diciembre de 2001 , hace especial hincapié en la relevancia de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa y pasiva) y el objeto jurídico pretendido.

      Dice la sentencia de 8 de octubre de 1985 que "sabido es que la cesión de una cosa en arrendamiento no es acto de riguroso dominio y que no se incluye como tal en el art. 348 del Código Civil , ni tal exigencia se presupone en los arts. 1564 y 1565 de la Ley Procesal Civil , sino que por el contrario la cesión arrendaticia es un mero acto de administración lo que no obsta, claro es, para que en la mayoría de los casos sea el mismo propietario el que concierta el contrato de locación". Se halla legitimación para concertar el contrato de arrendamiento no el propietario en cuanto tal, sino quien, por cualquier título, tiene la facultad de uso y disfrute sobre la cosa; es por tanto el arrendador quien se encuentra activamente legitimado para demandar del arrendatario el cumplimiento de las obligaciones por él asumidas y la devolución de la cosa arrendada a la terminación del contrato.

      La sentencia recurrida, como se pone de manifiesto en lo transcrito en el anterior fundamento de esta resolución, no declara probada la existencia de un contrato de arrendamiento entre la actora y los demandados, sino que basa su pronunciamiento en la condición de propietario de la actora de los bienes locados. Esta Sala no acepta tal argumentación ya que, como se ha apuntado, la legitimación para exigir el precio del arrendamiento y demás efectos del contrato compete, única y exclusivamente, a quien resulte probado haber otorgado, por sí o por medio de representante, el contrato en calidad de arrendador.»

      Pues bien, de todo lo dicho se deduce que la sentencia recurrida no se opone a la doctrina de esta Sala, por lo que el interés casacional invocado se antoja como artificioso y, en definitiva, inexistente, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones realizadas por la recurrente en su escrito de fecha 27 de marzo de 2014 a las que se da suficiente respuesta con la argumentación contenida en la presente resolución.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - La inadmisión del recurso de casación, determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - No procede imponer las costas del presente recurso.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Luis María contra la Sentencia dictada, con fecha 21 de febrero de 2013, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13ª), en el rollo de apelación nº 151/2012 dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio nº 394/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vilanova i la Geltrú.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrida, no comparecida ante esta Sala, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación a la parte recurrente personada ante la Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno por disposición expresa del artículo 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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