ATS, 22 de Abril de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:3401A
Número de Recurso1300/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Candida , presentó el día 14 de mayo de 2013 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 8 de abril de 2013, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Quinta), en el rollo de apelación 162/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 1219/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Zaragoza.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 16 de mayo de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - La Procuradora Dª Esther Rodríguez Pérez, en nombre y representación de Dª Candida , presentó escrito ante esta Sala con fecha 7 de junio de 2013 personándose en calidad de recurrente. La Procuradora Dª Aurora Esquivias Yustas, en nombre y representación de D. Lucio , presentó escrito ante esta Sala con fecha 2 de julio de 2013 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 11 de febrero de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 6 de marzo de 2014 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC y aportando el texto de las sentencias en que apoya el interés casacional del asunto; mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 28 de febrero de 2014 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que se ejercita acción de división de cosa común tras convivencia "more uxorio". Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación se articula en dos motivos:

    En el motivo primero, se alega la infracción del artículo 7 del CC , en relación con la doctrina de los actos propios, así como de la doctrina de esta Sala representada, entre otras, por las STS de 23 de septiembre de 2000 o de 29 de enero de 2007 . Entiende la recurrente que la no apreciación de un documento aportado con la demanda supone una infracción de la doctrina de los actos propios. También considera que un escrito realizado por el demandado y hoy recurrido, presentado en un procedimiento de guarda, custodia y alimentos anterior vendría a corroborar su tesis de que el demandado ha ido contra sus propios actos y no se ha apreciado así por la sentencia recurrida.

    En el motivo segundo, se alega la infracción del artículo 392 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial recogida en las STS de 22 de febrero de 2006 de 19 de octubre de 2006 y de 12 de septiembre de 2005 . Considera la recurrente que la sentencia recurrida no ha aplicado el pacto tácito realizado entre las partes de tener una comunidad de bienes al haber convivido 20 años, tener dos hijos, bienes en común y cartillas bancarias a nombre de los dos. Se señala también que en la sentencia no se razona si de los datos fácticos existentes se puede llegar a esa conclusión.

    También se interpone recurso extraordinario por infracción procesal articulado en tres motivos.

    En el primero, al amparo del artículo 469.1.4º de la LEC , se alega la infracción de los artículos 24.1 y 9.3 de la Constitución , así como de los arts. 222.3 y 218 de la LEC .

    En el segundo, se alega la vulneración del artículo 24 de la Constitución , al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 por errónea valoración de la prueba; se articula en varios subapartados en los que se denuncia la infracción de los artículos 376 y 326 de la LEC .

    En el tercero, al amparo del artículo 469.1.2º de la LEC , se denuncia la infracción del artículo 216 en relación con el 218.2 de la LEC y ambos en relación con el artículo 24 de la Constitución .

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto, el recurso de casación, pese a las alegaciones de la parte recurrente y una vez aportado el texto de las sentencias en las que basa el interés casacional, no puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina de esta Sala porque la contradicción de la jurisprudencia invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados y porque el criterio aplicable para la solución de la controversia jurídica planteada depende de las circunstancias fácticas del caso ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ).

    Así, respecto del motivo primero, porque a través de la invocación de la infracción del genérico art. 7 del Código Civil y la vulneración de la doctrina de los actos propios, en realidad, la parte está planteando la falta de valoración de dos documentos obrantes en las actuaciones, cuestión que afecta, por tanto, a la valoración probatoria y cuya denuncia únicamente puede realizarse a través del recurso extraordinario por infracción procesal.

    Pero es que, además, en el motivo segundo se denuncia la vulneración del art. 392 del Código Civil y de ciertas sentencias de esta Sala (que extracta brevemente) que vendrían a reconocer la existencia de una comunidad de bienes. Sin embargo, elude la recurrente que la sentencia tras la valoración conjunta de la prueba concluye que la actora no ha probado que determinados bienes discutidos tengan la consideración de comunes por lo que, de nuevo, observamos que la pretensión última de la actora y recurrente es que esta Sala vuelva a valorar la prueba y las circunstancias concurrentes al caso para así obtener una resolución acorde con sus pretensiones, intentando convertir la casación en una tercera instancia.

    Por lo tanto, observamos como el interés casacional invocado se presenta como artificioso si se respeta la base fáctica y los hechos probados en la instancia, debiendo, por tanto, el recurso resultar inadmitido, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas en el escrito de fecha 6 de marzo de 2014 que no hacen sino incidir en los argumentos de su recurso, a los que se ha dado oportuna respuesta.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de Dª Candida contra la sentencia dictada, con fecha 8 de abril de 2013, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Quinta), en el rollo de apelación 162/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 1219/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Zaragoza.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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