ATS, 22 de Abril de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Abril 2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Doña Marí Jose , Don Torcuato , y Don Carlos Manuel , presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y casación, contra la Sentencia dictada, con fecha el 18 de enero de 2013, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 267/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 318/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 del Puerto de la Cruz.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 17 de abril de 2013 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, habiéndose notificado y emplazado a los procuradores de las partes litigantes por término de treinta días.

  3. - La procuradora Dª Flora Toledo Hontiyuelo, por escrito presentado ante esta Sala el 25 de abril de 2013, se personaba en nombre y representación de la comunidad de propietarios del EDIFICIO000 , como parte recurrida. La procuradora Doña María del Carmen Barrera Rivas, por medio de escrito presentado el 3 de mayo de 2013, se personaba en nombre y representación de Doña Marí Jose , Don Carlos Manuel y Don Torcuato , como parte recurrente, aclarando que en el escrito de interposición del recurso se hizo constar por error a Don Manuel Pérez González, cuando se actúa en nombre y representación de Doña Marí Jose , Don Carlos Manuel y Don Torcuato , en concepto de parte recurrente.

  4. - La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Por providencia de fecha de 28 de enero de 2013 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el 18 de febrero de 2014, la parte recurrente formulaba alegaciones solicitando la admisión de sus recursos, mientras que la parte recurrida por escrito de 17 de febrero de 2014, interesaba su inadmisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen por los demandados, frente a la sentencia dictada en juicio ordinario, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de medidas de agilización procesal, en el que se ejercitaba acción de reclamación de cantidad, por los perjuicios causados por uso injustificado de fondos comunitarios por la Junta Directiva de la Comunidad de propietarios, al amparo del art. 477.2 , por interés casacional y el art. 469.1 ambos de la LEC .

  2. - La procedencia del recurso de casación se desplaza a la comprobación de la concurrencia del interés casacional, que debe quedar debidamente justificada en el escrito de interposición, teniendo en cuenta que el procedimiento se ha seguido en atención a la cuantía, y ésta no alcanza el límite fijado por la reforma operada por ley 37/2011, por tanto la vía correcta es el ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC , y además en aplicación de la DF 16ª. 1.5ª. II LEC , la inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto de forma conjunta por la misma parte litigante.

  3. - Los demandados, hoy recurrentes, formulan recurso de casación que desarrollan en dos motivos. En el primero alegan la infracción del art. 7 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial de los actos propios, denuncian que la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial que contienen las sentencias de esta Sala de 20 de marzo de 2012 , 30 de enero de 1999 y 25 de julio de 2000 . Mantienen los recurrentes que la comunidad de propietarios ha ido manifiestamente contra sus propios actos, como lo evidencian las actas nº 62, 64 y 66, pues los fondos de reserva fueron gastados para fines propios de la comunidad y no apropiados por los demandados y, la derrama de la reparación de ascensores, aparece aprobada y ejecutada la obra como consta en el documento 17. En el segundo denuncian la infracción de los artículos 1100 , 1101 y 1108, todos del Código Civil y la doctrina jurisprudencial que los interpreta, entendiendo los recurrentes que la sentencia impugnada se opone a la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias de la Sala de 31 de mayo de 2010 , y la sentencia de 31 de enero de 2012 , referida a la determinación del abono de los intereses moratorios que debe atenderse principalmente a la certeza de la obligación.

    Formulado en estos términos el recurso, no puede ser admitido, incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, prevista en el art. 477.2 , 3 º y art. 483.2 , ambos de la LEC , la denuncia sobre la vulneración por la sentencia recurrida de los actos propios invocada por los recurrentes en el motivo primero, solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión parcial de los hechos que la Audiencia ha considerado probados, que concluye en el fundamento de derecho sexto, de acuerdo con las cuentas reflejadas en las respectivas Actas, en relación a los fondos de reserva acordados en 2007, 2008 y 2009 y la derrama especial para los ascensores, cuando tuvo lugar el cambio de la junta directiva quedaba pendiente por justificar parte de la cantidad que ha sido reclamada en el presente procedimiento, de manera que solo eludiendo los hechos probados que la sentencia de apelación contempla podríamos entender que sería aplicable la doctrina jurisprudencial que alega la parte recurrente. En cuanto a la denuncia que formulan en el motivo segundo del recurso de casación, la oposición a la jurisprudencia de la Sala que ha sido invocada, referida a la determinación de los intereses moratorios desde el momento de la certeza de la obligación, carece de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida, que ha fijado la fecha de los intereses como se determinaron en la sentencia de primera instancia, en atención a lo estipulado en el art. 1724 del Código Civil , teniendo en cuenta que en los recursos de apelación ninguna referencia se hizo en cuanto al extremo referido a los intereses, por lo que no cabe a través del recurso de casación formular la revisión de aquellas pretensiones sobre las que las partes se aquietaron en su momento, de manera que el alegado interés casacional resulta inexistente atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

  4. - Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por las causas expuestas, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 de la LEC , en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC .

    La fundamentación expuesta impide tener en consideración las alegaciones que realizan los recurrentes, en escrito presentado ante esta Sala el 18 de febrero de 2014, tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, teniendo en cuenta que el recurso de casación no es una tercera instancia donde se pueda volver a revisar los hechos objeto de debate, esto es, el desfase que existía en la tesorería de de la comunidad, tampoco puede acogerse la petición sobre la revisión de la fijación de los intereses legales pues la ratio decidendi de la sentencia de apelación mantiene la fijación de los intereses como lo hizo la sentencia de primera instancia, cuestión que no fue objeto de impugnación en el recurso de apelación y, no puede ser por tanto revisada a través del recurso de casación.

  5. - Procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de Doña Marí Jose , Don Torcuato , y Don Carlos Manuel , contra la Sentencia dictada, con fecha 18 de enero de 2013, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 267/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 318/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 del Puerto de la Cruz.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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