ATS, 22 de Abril de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:3396A
Número de Recurso1518/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Crescencia y Eduardo presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 25 de marzo de 2013, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (sección 4ª), en el rollo de apelación nº 617/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 392/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Santa Cruz de Tenerife.

  2. - Mediante diligencia de 10 de junio de 2013 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - La procuradora Rocío Sempere Meneses, en nombre y representación de Crescencia y Eduardo , presentó escrito ante esta Sala con fecha 24 de junio 2013, personándose en concepto de parte recurrente. La procuradora Soledad Paloma Muelas García, en nombre y representación de Hortensia y Inocencio , presentó escrito en fecha 11 de julio de 2013, personándose en concepto de recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 25 de febrero de 2014 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el 27 de marzo de 2014, la representación procesal la parte recurrente interesó la admisión de los recursos, mientras que la parte recurrida, por escrito de fecha 25 de marzo de 2014, mostró su conformidad.

  6. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita una acción de nulidad de contrato de compraventa por simulación y acción reivindicatoria, tramitado en atención a la cuantía. La cuantía no excede de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

  2. Más en concreto, la parte demandada y apelante en la instancia, hoy recurrente, ha interpuesto recurso de casación por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del TS.

    El recurso contiene cuatro motivos. En el motivo primero se denuncia la infracción del art. 1445 CC y se alega la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del TS que establece que para declarar que un precio es vil han de tenerse en cuanta todas las circunstancias que rodean al contrato y concurren en sus otorgante.

    En el segundo motivo se denuncia la infracción del art. 468 , 1278 y 1280 CC y se alega la oposición a la doctrina jurisprudencial del TS que establece que la constitución del derecho real de usufructo no exige necesariamente el otorgamiento de la escritura pública.

    En el tercer motivo se denuncia la infracción del art. 1281.2 y 1282 CC y se alega la oposición a la doctrina jurisprudencial del TS sobre la interpretación de los contratos, en el sentido de que no se puede detener en el sentido riguroso o gramatical de los términos del contrato, sino que ha de indagarse en la intención de las partes y en el sentido o finalidad que haya presidido el negocio.

    En el motivo cuarto se denuncia la infracción de los arts. 633 y 1276 CC y la oposición del sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del TS que establece que las donaciones de bienes inmuebles realizadas bajo la forma aparente de compraventa otorgada en escritura pública, cabe atender a la causa donandi como causa digna de tutela, en supuestos donde venga integrada en otros hechos esenciales que diferencian la causa de pedir hacia otros ámbitos del Derecho, particularmente del Derecho de sucesiones.

  3. A la vista del planteamiento que se hace en el recurso de casación, este debe ser inadmitido al incurrir en las causas de inadmisión que se exponen a continuación.

    i) El motivo primero incurre en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional ( art. 483.2.3º LEC , en relación con el art. 477.2.3 LEC ) por falta de respeto a la ratio decidendi y a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida, en cuando se pretende una revisión de los hechos probados.

    En el primer motivo se alega la infracción de la doctrina jurisprudencial del TS que establece que para declarar que un precio es vil han de tenerse en cuanta todas las circunstancias que rodean al contrato y concurren en sus otorgantes, y que, según el recurrente, se produciría porque la AP no ha valorado la existencia de un derecho vitalicio que se habría reservado el vendedor, y rechaza el resto de circunstancias alegadas en la contestación que deberían haberse tenido en cuenta para comprender el carácter razonable del precio.

    El interés casacional del motivo es inexistente desde el momento en que encubre la pretensión de revisar la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida, la cual en ningún momento señala que no hayan de valorarse las circunstancias que rodean al contrato y que concurren en sus otorgantes, cuestión diferente es que el recurrente no esté conforme con las conclusiones alcanzadas por el tribunal sentenciador o entienda que deban analizarse las que él considera convenientes. Así, la sentencia recurrida ha tenido en cuenta que según el informe pericial aportado por la parte demandada, ahora recurrente, la valoración el inmueble objeto del contrato, con referencia al año 1996, es de 65.176 euros, un valor ocho veces superior al valor declarado en la escritura pública de compraventa, y un supuesto derecho de usufructo no puede ser tenido en cuenta para justificar la disminución de ese valor porque no consta acreditado; que otras circunstancias alegadas, de las que cabría derivar una disminución del valor de la vivienda, o bien fueron tenidas en cuenta por el perito que elaboró el informe a instancia de dicha parte, o bien debieron ser analizadas en el mismo; y que el hecho de que la transmisión se operara dentro del seno familiar y el trozo de terreno no estuviera destinado a la venta, sino a la construcción de una vivienda familiar, hace que la circunstancia de la falta de inscripción registral carezca de trascendencia, al igual que la supuesta ilegalidad de la construcción dado que los demandados no tuvieron dificultad alguna para otorgar escritura de declaración de obra nueva y acceder al Registro de la Propiedad.

    ii) El motivo segundo incurre en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional ( art. 483.2.3º LEC , en relación con el art. 477.2.3 LEC ) por falta de respeto a la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

    En el segundo motivo, el recurso denuncia la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del TS que establece que la constitución del derecho real de usufructo no exige necesariamente el otorgamiento de la escritura pública, y dicha vulneración se produciría porque, según el recurrente, la sentencia recurrida refiere que el derecho de usufructo no se constituyó por la falta de dicha formalidad.

    El interés casacional del motivo es inexistente ya que la razón por la que el tribunal sentenciador entiende que no se constituyó un usufructo vitalicio no descansa en la necesidad de otorgamiento de escritura pública, sino porque de la interpretación del contrato lo que se deduce es que no se constituyó, ya que, por una parte, no se hizo referencia a dicho derecho y, por otra, expresamente se indicaba en la escritura que el inmueble se transmitía libre de cargas y gravámenes, sin arrendatarios o medianeros de ninguna clase.

    iii) El motivo tercero incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3º LEC , en relación con el art. 477.2.3 LEC ), ya que la doctrina invocada sólo se ve vulnerada desde la interpretación contractual propia y alternativa que sugiere la parte recurrente.

    En el tercer motivo se alega la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del TS sobre la interpretación de los contratos, en el aspecto de que no se puede detener en el sentido riguroso o gramatical de los términos del contrato, sino que ha de indagarse en la intención de las partes y en la finalidad que haya presidido el negocio, ya que, según el recurrente, en los autos queda reconocido y acreditado que el vendedor y su esposa mantuvieron su residencia en la finca litigiosa, hecho que revela la voluntad de constituir un usufructo sobre el inmueble.

    Si la ratio decidendi a que debe contraerse el interés casacional del recurso gira en torno a la interpretación del contrato y sus cláusulas, constituye doctrina constante de esta Sala:

    a) que se trata de una función propia de los tribunales de instancia, debiendo prevalecer la interpretación realizada por estos sin que sea posible su revisión en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por la AP en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario o vulnere alguna de las normas o reglas sobre la interpretación de los contratos, por desnaturalización de sus presupuestos y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

    b) que incluso en el supuesto de fundarse un motivo (o motivos) en la infracción de las normas que regulan la interpretación de los contratos, no se pueden considerar infringidas dichas normas legales cuando, lejos de combatirse una labor interpretativa abiertamente contraria a lo dispuesto en ellas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto, siendo en consecuencia, el único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, todo lo cual trae como resultado que, salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS de 4 de octubre de 2011, RC n.º 1551/2008 y 10 de octubre de 2011, RC n.º 1148/2008 , entre otras).

    c) que debe estarse al sentido literal de las cláusulas contractuales cuando la letra del contrato no deja dudas sobre la intención de los contratantes ( SSTS de 30 de septiembre de 2003 , 28 de junio de 2004 , 10 de marzo de 2010, RC n.º 2413/2004 y 1 de octubre de 2010, RC n.º 2273/2006 ); de tal manera que, el ámbito de la interpretación de los contratos la interpretación gramatical, referida al "sentido literal" que dispone el artículo 1281 del Código Civil , no supone, en rigor, una estricta subordinación del criterio subjetivo manifestado por la voluntad o la intención de las partes; mas bien, por el contrario, el citado precepto, párrafo segundo, destaca la prevalencia final de la voluntad realmente querida por las partes contratantes ( STS 18 de junio 1992 ). Su relevancia, por tanto, hay que observarla fuera de esta liza dialéctica y dentro de la unidad del fenómeno interpretativo en su conjunto ( SSTS de 18 de mayo de 2012, núm. 294/ 2012 , y de 25 de mayo de 2013, núm 165/2013 ).

    En atención a esta doctrina y a la razón decisoria de la sentencia recurrida, el interés casacional es inexistente desde el momento que el motivo parte de la consideración de que la voluntad de las partes no fue la que se deduce de la literalidad del contrato, circunstancia que no se refleja en la base fáctica de la sentencia recurrida. Una cosa es que no se comparta la interpretación efectuada por la sentencia recurrida o que existan interpretaciones alternativas y otra que la realizada sea ilegal o ilógica, de tal forma que dicha doctrina, por sí misma, es insuficiente para reputar como ilegal o arbitrario el criterio seguido por la sentencia, sin que su simple alegación pueda amparar el propósito de sustituir las conclusiones alcanzadas por la AP - aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible-, por las que derivan del criterio que se defiende alternativamente como correcto.

    iv) El motivo cuarto incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3º LEC , en relación con el art. 477.2.3 LEC ), ya que la sentencia recurrida es plenamente conforme con la jurisprudencia de esta Sala que se invoca como infringida.

    En el motivo cuarto se denuncia la oposición del sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del TS que establece que la interpretación de la nulidad de la donación encubierta puede resultar no determinante en aquellos supuestos en donde la causa donandi , como causa digna de tutela, venga integrada en otros hechos esenciales que diferencian la causa de pedir hacía otros ámbitos de aplicación del Derecho, particularmente del Derecho de sucesiones ( SSTS de 16 de enero y 6 de marzo de 2013 ). Argumenta el recurrente que, en el caso de no admitirse la validez del negocio de la compraventa, nos encontraríamos ante una simulación relativa, y el negocio disimulado, la donación, es válido en nuestro Derecho, ya que el causante de la herencia quiso donar el inmueble litigioso a una de sus hijas, de modo que existe una verdadera "causa donandi", y deben conservarse los efectos de la donación como negocio subyacente.

    En este caso, la sentencia recurrida, que ha desestimado el recurso de apelación de los demandados interpuesto contra la sentencia de primera instancia que declaró la ineficacia de la escritura pública de compraventa por encubrir una donación, y que indica que no consta una intención del testador de favorecer a la demandada, toda vez que murió intestado, es conforme a la doctrina de esta Sala alegada por el recurrente, ya que no se imbrica la causa donandi en el iter de hechos que configuraron la sucesión testamentaria del donante, supuesto al que hace referencia la STS de 6 de marzo de 2013 para matizar la doctrina de esta Sala sobre la exigencia de especial forma que requiere la validez de la donación del bien inmueble.

    El presente caso se trata, por consiguiente, de un supuesto igual o similar a los supuesto en los que se viene aplicando la doctrina de esta Sala sobre la exigencia de especial forma que requiere la validez de la donación del bien inmueble, doctrina que las SSTS citadas por el recurrente consideran plenamente vigente respecto de aquellas causas de pedir cuya identidad refiera como hecho esencial la validez inter vivos de la donación de bien inmueble disimulada en escritura pública de compraventa. La propia STS de 6 de marzo de 2013 indica como ejemplo de un supuesto en el que se proyecta ésta doctrina, la Sentencia de 2 noviembre 2011 (recurso nº 43/ 2009 ), que se refiere a un supuesto similar al de la sentencia recurrida.

  4. La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, LEC .

  5. Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por el recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  6. Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

  7. La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Crescencia y Eduardo contra la sentencia dictada, con fecha 25 de marzo de 2013, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (sección 4ª), en el rollo de apelación nº 617/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 392/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Santa Cruz de Tenerife.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. La pérdida del depósito constituido.

  5. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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