ATS, 22 de Abril de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:3394A
Número de Recurso1481/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Heraclio , presentó el día 3 de mayo de 2013 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 22 de marzo de 2013, por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 7ª), con sede en Gijón, en el rollo de apelación nº 450/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1093/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Gijón.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 6 de junio de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 11 de junio de 2013.

  3. - El procurador D. Nicolás Álvarez Real, en nombre y representación de D. Heraclio , presentó escrito ante esta Sala con fecha 18 de julio de 2013, personándose en calidad de recurrente . La procuradora Dª. Beatriz Calvillo Rodríguez, en nombre y representación de D. Jorge , presentó escrito ante esta Sala con fecha 18 de julio de 2013, personándose en calidad de parte recurrida .

  4. - Por providencia de fecha 4 de marzo de 2014 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 26 de marzo de 2014 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida mediante escrito de la misma fecha se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en cuya demanda se ejercita acción de complemento de partición de herencia e inclusión de unos préstamos en el inventario de la masa hereditaria, procedimiento tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma superior a 600.000 euros al venir determinada en 2.000.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 2º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011), cauce utilizado por la parte recurrente en su escrito de interposición.

  2. - El recurso de casación se articula en dos motivos, de forma que en el primero de ellos se alega la infracción de los arts. 1740 y 1753 del Código Civil , por entender que pese a que la sentencia estima que los documentos de formalización de los préstamos, recogen la manifestación de que se entregaban dichas cantidades al recurrente, de la prueba pericial se extrae que no queda constancia de que se haya recibido el metálico, al tiempo que dichos préstamos carecen de verdadero contenido económico, debiéndose su suscripción a un abuso de confianza en su hermano. El motivo segundo alega la infracción del art. 1281.1 CC por entender que del tenor literal de los documentos de formalización de préstamos resulta de manera clara que los mismos se refieren a unos préstamos que se formalizan en el propio acto, no siendo extrapolable la entrega de numerario con la incapacidad económica del recurrente en los años 1992 y 1993 para asumir sus obligaciones en Frigoríficos Leoneses, no quedando acreditada la entrega de dinero alguna.

  3. - El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de respeto a la valoración probatoria efectuada por la sentencia recurrida, fundándose en hechos distintos a los declarados probados o en la omisión total o parcial de los hechos que la audiencia provincial declara acreditados ( art. 483.2.2º en relación con el art. 477.1 y 481.1 de la LEC 2000 ). La parte recurrente fundamenta su recurso partiendo del hecho de que no ha quedado acreditada la entrega de cantidad alguna al recurrente por parte de Dª. Eva , por lo que no puede entenderse que estemos ante un contrato de préstamo con obligación de devolución a la masa hereditaria, al tiempo que entiende que los documentos litigiosos son claros al hablarse de la entrega de unas cantidades sin relación alguna con las dificultades económicas sufridas por el recurrente en los años 1992 y 1993. Con esta argumentación, el recurrente elude que la resolución recurrida, tras la valoración de la prueba, en concreto de la diversa documental y pericial obrante en las actuaciones, concluye que ha quedado acreditado que las partes pactaron la entrega de unas cantidades en concepto de préstamo, que se entregaron en el mismo acto, siendo un contrato válido y que vincula a las partes, existiendo prueba suficiente de la capacidad económica de la prestamista y de las dificultades económicas del prestatario, lo que evidencia que hubo un traslado de dinerario por parte de la madre al hijo en la forma y cuantía que reflejan los contratos de préstamo entre particulares. En la medida que esto es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la sentencia recurrida, eludiendo las cuestiones de hecho fijadas tras la valoración de la prueba, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisible el recurso de casación, ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. )No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Heraclio contra la sentencia dictada, con fecha 22 de marzo de 2013, por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 7ª), con sede en Gijón, en el rollo de apelación nº 450/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1093/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Gijón.

  2. )Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Con pérdida del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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