ATS, 22 de Abril de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:3391A
Número de Recurso1453/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D.ª Azucena presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada el 24 de abril de 2013 por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 1ª) en el rollo de apelación n.º 67/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 429/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Pamplona.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - La procuradora D.ª Carmen Vinader Moraleda presentó escrito en nombre y representación de D.ª Azucena , personándose en concepto de parte recurrente. Asimismo, la procuradora D.ª Ana Lázaro Gogorza, en nombre y representación de D. Jesús Ángel , presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de 25 de febrero de 2014 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos interpuestos.

  5. - Mediante escrito de 19 de marzo de 2014 la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible de los recursos interpuestos, mientras que la parte recurrida por escrito de 13 de marzo de 2014, muestra su conformidad con las mismas.

  6. - La parte recurrente constituyó los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso extraordinario por infracción procesal y de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El escrito de interposición del recurso de casación se fundamentó al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC , esto es, por presentar la sentencia recurrida interés casacional por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, vía que resulta adecuada tras la reforma operada por Ley 37/2011. El escrito de interposición se articuló en dos motivos: como primer motivo alegó la infracción del art. 1720 CC y de la doctrina jurisprudencial atinente al mismo, y que declara que el mandatario está obligado a rendir cuentas detalladas y justificadas al mandante. Insiste la recurrente que en el presente supuesto el recurrido, como mandatario, en la venta de una parcela copropiedad de los litigantes, no ha rendido cuentas expresas en relación con el precio de venta; como segundo motivo se alegó la infracción de los arts. 1100 , 1101 y 1108 CC , por entender que el recurrido viene obligado a abonar los intereses de la cantidad a la que ha sido condenado.

  2. - El recurso de casación, respecto de los dos motivos interpuestos, incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ya que la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del TS solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la AP considere probados ( art. 483.2 , 3.º de la LEC 2000 ). En cuanto al motivo primero, la parte recurrente, mantiene en casación, obviando claramente los hechos declarados como probados, que el recurrido, como mandatario, en la venta de una parcela copropiedad de los litigantes, no ha rendido cuentas expresas en relación con el precio de venta. Pues bien, dichas alegaciones no pueden prosperar, ya que la sentencia recurrida, no se aparta de la doctrina jurisprudencial destacada por la parte ahora recurrente, sino que con conocimiento de la misma y de forma motivada y concreta, de la valoración e interpretación de la prueba obrante en autos, esencialmente de la documental, concluye de forma motivada y tajante en el Fundamento de Derecho Tercero, confirmando plenamente la valoración efectuada por la sentencia dictada en primera instancia, que: "el demandado rindió suficientemente cuentas a la parte actora...". Dichas conclusiones se alcanzan mediante la valoración de la prueba practicada, valoración que por otra parte no es posible atacar en el ámbito del recurso de casación, -a excepción de que la valoración fuese ilógica, irracional o arbitraria, supuesto que no concurre en el caso de autos-, en el cual únicamente se constata la infracción de las normas sustantivas aplicables sin alteración de los hechos que la sentencia recurrida haya fijados como debidamente probados.

    Por lo que se refiere al motivo segundo del recurso de casación, incurre en la causa de inadmisión anteriormente expuesta, ya que pese a que la recurrente en casación insista en que han de imponerse al recurrido los intereses respecto de la cantidad a la que ha sido condenado, las conclusiones alcanzadas por la sentencia recurrida en torno a este extremo, en el cual confirma íntegramente la fundamentación de la sentencia dictada en primera instancia, son las de no imponer dichos intereses a la ahora parte recurrida, atendiendo a la valoración de la actitud y comportamiento de las partes, determinando que el no abono de la cantidad, a la que finalmente ha sido condenado, se ha debido única y exclusivamente a la actitud de la parte recurrente que ha impedido que se le entregase la cantidad que le era debida.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y, presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D.ª Azucena contra la sentencia dictada el 24 de abril de 2013 por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 1ª) en el rollo de apelación n.º 67/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 429/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Pamplona, con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR