ATS, 22 de Abril de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:3389A
Número de Recurso1309/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Doña Belinda , presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 18 de abril de 2013, por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 4ª), en el rollo de apelación n.º 47/2013 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 64/2011 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de A Coruña.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 30 de mayo de 2013 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

  3. - La procuradora Dª María Jesús González Diez, en nombre y representación de Doña Debora y Don Conrado , presentó escrito ante esta Sala con fecha 3 de junio de 2013 personándose como parte recurrida. Mediante escrito de 13 de junio de 2013, el Procurador Don Álvaro Goñi Jiménez, se personaba en nombre y representación de Doña Belinda , como parte recurrente.

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Por providencia de fecha 28 de enero de 2014 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el 18 de febrero de 2014, la representación procesal la parte recurrente mostraba su disconformidad y solicitaba que continuara la tramitación del recurso. La parte recurrida, en su escrito de 20 de febrero de 2014, interesó su inadmisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que se ejercita acción de nulidad de los acuerdos sociales adoptados en la Junta Extraordinaria de fecha 5 de octubre de 2010, procedimiento tramitado en atención a la materia, siendo la vía de acceso al recurso de casación el ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El recurso de casación se fundamenta en la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales y por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, al amparo del art. 477.2 , de la LEC . El recurso se estructura en dos motivos.

    En el primero denuncia la vulneración del plazo de caducidad de las acciones de impugnación de acuerdos sociales de las sociedades mercantiles irregulares, alegando la jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, por un lado cita la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 15ª, de 7 de octubre de 2009 , y la sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia de 26 de mayo de 2010 que aplican el plazo de prescripción de la acción de impugnación de acuerdos recogido en el art. 947 del Código de Comercio ; frente a la posición que mantiene la sentencia recurrida y la Audiencia Provincial de Palencia, sección 1ª, de 14 de diciembre de 2006 , que entiende que no resulta aplicable el plazo de 947 del Código de Comercio, por cuanto dicho precepto no se refiere a acciones de impugnación de acuerdos sociales.

    Formulado en estos términos el motivo no puede ser admitido, por varias razones: (i) no justifica la parte el concepto de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, a tenor del Acuerdo de la Sala de 30 de diciembre de 2011, que exige que sobre el problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida se invoquen dos sentencias firmes de una misma sección de una Audiencia Provincial que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias también firmes de una misma sección; (ii) la contradicción entre las sentencias invocadas en todo caso carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia en sus dos manifestaciones, esto es, para la Audiencia la impugnación de los acuerdos adoptados en la junta dado el contenido de los mismos no sería causa de nulidad de pleno derecho sino de anulabilidad, y en cualquier caso con independencia de que la acción haya o no caducado, los acuerdos adoptados no son contrarios a la ley, ni a los estatutos ni perjudiciales, dada la necesidad de la liquidación de la sociedad irregular, de manera que el motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2 , 3 º y art. 477.1, ambos de LEC , en cuanto el alegado interés casacional resulta inexistente.

    En el segundo , denuncia el interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre el plazo de caducidad de las acciones de impugnación de acuerdos sociales de las sociedades mercantiles irregulares, mantiene la recurrente que la sentencia impugnada se opone a la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias de 6 de octubre de 1990 , 30 de mayo de 1992 , 8 de julio de 1993 y 21 de marzo de 1998 , pues consta que nos hallamos ante una sociedad mercantil irregular lo que implica la aplicación de las reglas de la sociedad colectiva, de manera que debe estarse al plazo de prescripción de la acción de impugnación de acuerdos sociales recogido en el art. 947 del Código de Comercio .

    El motivo incurre igualmente en causa de inadmisión, en cuanto la oposición a la jurisprudencia de la Sala invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida, que como ya hemos indicado, parte de dos premisas que la recurrente no combate, esto es, la impugnación de los acuerdos que propugna no son nulos de pleno derecho sino que serían anulables pero en cualquier caso concluye: « ...5- En cualquier caso, aunque no hubiera caducado la acción a que nos referimos, de ninguna manera podemos estimar que los acuerdos adoptados en la junta impugnada sean contrarios a la ley, ni a los estatutos ni perjudiciales, habida cuenta de todo lo razonado anteriormente acerca de la disolución de la sociedad hace ya años, la necesidad de su liquidación, a través de lo acordado mayoritariamente en junta. ..». El alegado interés casacional resulta inexistente a tenor de la causa prevista el art. 477.2 , 3 º y art. 483.2 , ambos de la LEC .

    En atención a lo expuesto, las alegaciones realizadas por la parte recurrente tras la providencia de puesta de manifiesto en escrito presentado el 18 de febrero de 2014, no pueden ser tenidas en cuenta para la admisión de su recurso, pues se limitan formalmente a defender la existencia de interés casacional, eludiendo en todo caso que los acuerdos adoptados no son contrarios a la ley ni a los estatutos de la entidad, teniendo en cuenta que la sociedad se disolvió hace años y siendo necesaria su liquidación a través de los acuerdos adoptados en junta.

  2. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  3. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  4. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Belinda , contra la sentencia dictada, con fecha 18 de abril de 2013, por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 4ª), en el rollo de apelación n.º 47/2013 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 64/2011 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de A Coruña, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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