ATS, 22 de Abril de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:3387A
Número de Recurso1447/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. La representación procesal de Leon presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 11 de diciembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Málaga (sección 7ª, Melilla), en el rollo de apelación nº 142/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 68/2010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Melilla.

  2. Mediante diligencia de 4 de junio de 2013 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. Por diligencia de ordenación de 16 de diciembre de 2013 se tuvo por designada, del turno de oficio, a la procuradora Ana Mª Alonso de Benito para actuar en nombre y representación de la parte recurrente Leon . La procuradora Inmaculada Ibáñez de la Cadiniere Fernández, en nombre y representación de Banco Santander SA, presentó escrito en fecha 27 de junio de 2013, personándose en concepto de recurrida.

  4. Por providencia de fecha 18 de febrero de 2014 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. Mediante escrito presentado el 17 de marzo de 2014, la representación procesal la parte recurrente interesó la admisión de los recursos, mientras que la parte recurrida, por escrito de fecha 18 de marzo de 2014, mostró su conformidad.

  6. La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, al ser beneficiaria del derecho de asistencia jurídica gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se solicita que se declare la naturaleza privativa -no ganancial- de un contrato de préstamo, tramitado en atención a la cuantía. La cuantía no excede de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

  2. Más en concreto, la parte demandante y apelante en la instancia, hoy recurrente, ha interpuesto recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, sin distinguir entre ambos recursos, contra la sentencia de apelación. El tribunal sentenciador desestimó la pretensión de la apelante al acoger la excepción de cosa juzgada, entendió que concurría identidad plena entre el incidente de oposición a la ejecución formulada por la actora y el juicio declarativo posterior. Denuncia la parte recurrente la infracción del art. 564 LEC y del art. 24 CE y alega que la reiterada jurisprudencia del TS, sentencia de 25 de febrero de 2002 , ha admitido la posibilidad de acudir al juicio declarativo posterior cuando la ley ha previsto tal posibilidad.

  3. El recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de norma sustantiva infringida aplicable al fondo del asunto ( art. 483.2.2º LEC , en relación con los arts. 481.1 y 487.3 LEC ), ya que las infracciones denunciadas no tiene naturaleza sustantiva, sino procesal, que únicamente tienen cabida a través del recurso extraordinario por infracción procesal.

    Según doctrina de esta Sala, por "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", cuya infracción es el único motivo de casación contemplado 477.1 LEC, hay que entender exclusivamente las sustantivas, y por tanto, referido únicamente a las pretensiones materiales deducidas por las partes, no a las cuestiones procesales, entendidas en sentido amplio, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal.

    En atención a esta doctrina, el recurso es inadmisible porque, más allá de la imprecisión que comporta que el escrito de interposición se desarrolle como un escrito de alegaciones (por su falta de claridad y precisión), no se cita precepto de naturaleza sustantiva que se considere vulnerado o infringido por la sentencia recurrida. Las únicas normas sustantivas citadas en el desarrollo del motivo hacen referencia a infracciones en que supuestamente incurrió el auto que resolvió el incidente de oposición a la ejecución y la sentencia que desestimó la apelación contra dicho auto; y la única infracción que se atribuye a la sentencia recurrida es la vulneración del art. 564 LEC , al no haber entrado en el fondo de la pretensión como consecuencia de la apreciado indebida, según el recurso, de la excepción de cosa juzgada.

    Además, debe tenerse presente que una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación es que el interés casacional, en cualquiera de sus tres manifestaciones, no puede ir referido a cuestiones procesales que deban ser objeto del recurso extraordinario por infracción procesal, conforme se desprende de los claros términos del art. 477.3 LEC y lo corrobora la propia Disposición final decimosexta LEC , al regular el régimen provisional, que no permite presentar el recurso extraordinario, sin formular el de casación, frente a las resoluciones recurribles del número 3º del art. 477.2 LEC , por la obvia razón de que el "interés casacional" ha de versar sobre materia jurídica sustantiva, sin que pueda referirse a cuestiones procesales, por lo que en tal caso la recurribilidad en casación deviene en presupuesto para poder utilizar el recurso por infracción procesal, que no cabe preparar de modo autónomo (Disp. final 16ª.1, regla 2ª), ni puede admitirse sin que resulte admisible el de casación (Disp. final 16ª.1 regla 5ª, párrafo segundo), doctrina ya expresada en numerosos autos de esta Sala.

  4. La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, LEC .

  5. Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por el recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, y consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  6. Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Leon contra la sentencia dictada, con fecha 11 de diciembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Málaga (sección 7ª, Melilla), en el rollo de apelación nº 142/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 68/2010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Melilla.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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