ATS, 22 de Abril de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:3385A
Número de Recurso1738/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª. Valentina presentó el día 12 de julio de 2013 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 10 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21ª), en el rollo de apelación nº 48/2011 , dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio nº 1216/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 54 de los de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 15 de julio de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes el día 18 de julio siguiente.

  3. - La procuradora Dª. Rosa Martínez Serrano, designada por el turno de oficio para representar a Dª. Valentina , presentó escrito ante esta Sala el día 19 de julio de 2013, personándose en concepto de recurrente, al tiempo que la procuradora Dª. María del Pilar de los Santos Holgado, en nombre y representación de "INMOBILIARIA NUEVA CHARRA, S.L.", presentó escrito el día 26 de julio de 2013, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 25 de febrero de 2014 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de fecha 24 de marzo de 2014 la parte recurrente muestra su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible del recurso interpuesto, mientras que la parte recurrida no ha efectuado alegación alguna.

  6. - La parte recurrente no ha constituido el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, al gozar del beneficio de justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio de desahucio por falta de pago que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - Habiéndose interpuesto recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC y de conformidad con los criterios establecidos anteriormente, ha de entenderse que la vía casacional es adecuada, siendo necesario que exista y se justifique el "interes casacional" que posibilita el recurso de acuerdo con lo preceptuado en el apartado 3 del propio art. 477 LEC .

  3. - El recurso se interpone en un único motivo, en el que se denuncia la infracción del art. 114.1ª TRLAU 1964 en relación con el art. 22.4 LEC , al entender que debe determinarse si en un proceso de desahucio de vivienda por falta de pago, promovido tras otro en el que ya se había declarado enervada la acción, el pago de las rentas debidas por la arrendataria a la arrendadora, en fecha posterior a la interposición de la demanda, pero anterior a su admisión a trámite por el Juzgado y a la citación para la vista de la arrendataria, excluye la posibilidad de resolución arrendaticias, al estimarse como un mero retraso en el pago o cumplimiento tardío de la obligación de abonar las rentas o, por el contrario, no excluye la posibilidad de dicha resolución arrendaticia, procediendo declarar el desahucio de la vivienda. Se alega también interes casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales, citando como contrarias a la recurrida las SSAP de Madrid (sección 9ª) de 8 de abril de 2005 y ( sección 25ª) de 9 de mayo de 2005 , y de Navarra (sección 1ª) de 12 de mayo de 2005 . En sentido contrario, las SSAP de Vizcaya (sección 5ª) de 16 de enero de 2002 , de León (sección 3ª) de 11 de junio de 2003 , de Murcia (sección 5ª) de 10 de diciembre de 2004 y de Málaga (sección 6ª) de 2 de marzo de 2005 .

El recurso interpuesto incurre en las causas de inadmisión previstas de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) e inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: a) la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento del motivo en que se articula el recurso cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se fije, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011; b) por no quedar justificada la concurrencia de contradicción jurisprudencial entre audiencias, al no identificar dos sentencias de una misma audiencia provincial o de una misma sección de la misma audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos sentencias de diferente audiencia o sección, figurando en el primer grupo o en el segundo, la propia sentencia recurrida; c) inexistencia de interes casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales por existir jurisprudencia de la Sala Primera del TS sobre el problema jurídico planteado, tal y como se refleja en la sentencia de 30 de octubre de 2009, recurso nº 2629/2004 , que señala que "es la propia evolución de la normativa arrendaticia hacia una mayor tutela o protección del arrendador frente a los incumplimientos contractuales del arrendatario lo que impide otorgar al pago efectuado en el segundo pleito el valor enervatorio que se propugna en contra del tenor literal del artículo 22.4 LEC . Al respecto, la sentencia de 26 de marzo de 2009 ya descarta la tesis que aquí propone la parte recurrente, razonando que «configurar la enervación como un derecho del arrendatario pugna con un derecho del arrendador tan esencial como es recibir el precio del arrendamiento, derecho éste correlativo a la obligación igualmente esencial del arrendatario de pagarlo ( arts. 1543 , 1546 y 1555-1º CC ), de suerte que la enervación se presenta no tanto como un derecho cuanto como una oportunidad del arrendatario de evitar el desahucio, legalmente configurada en cada momento histórico atendiendo a razones sociales». Por eso «resulta difícilmente sostenible, cuando ya ha mediado una enervación de acción de desahucio y el arrendador interpone posteriormente otra demanda de desahucio por un nuevoimpago de renta a su debido tiempo, que el arrendatario pueda evitar el desahucio pagando la renta debida antes de ser citado para la vista. En primer lugar, porque según la sentencia del Pleno de los magistrados de esta Sala de 20 de enero de 2009 (rec. 2693/03 ), que trata de la constitución del deudor en mora, ésta comienza con la interposición de la demanda contra él y no con suemplazamiento; y en segundo lugar, porque permitir ese comportamiento contractual del arrendatario lleva consigo el riesgo de propiciar los pagos impuntuales de la renta debilitando correlativamente el derecho del arrendador a su pago puntual, ya que a éste le resultará imposible saber con certeza si al interponer su demanda, por muy fundada que esté, va a acabar prosperando ono, pues su viabilidad no dependerá tanto de ser ciertos los hechos y pertinentes los fundamentos de derecho de la propia demanda cuanto del factor puramente aleatorio de que el arrendatario decida o no pagar antes de ser citado para la vista. Por estas razones el apdo. 3 del art. 439 LEC de 2000 en relación con el apdo. 3 de su art. 440 no debe interpretarse en el sentido de que, cuando la ley no permita ya enervar el desahucio, éste queda supeditado a que el arrendatariohaya conocido ese impedimento antes de pagar extemporáneamente, pues mientras la posibilidad de enervar la acción antes de la vista sí debe ser conocida por el arrendatario demandado, según se desprende del art. 440.3 en relación con el párrafo primero del apdo. 4 del art. 22, ambos de la LEC de 2000 , encambio la imposibilidad de enervación, a la que también se refiere el apdo. 3 del art. 439 de la misma ley , puede entenderse como una indicación de la demanda de desahucio no dirigida tanto al arrendatario cuanto al propio Juzgado para que la mención de dicha posibilidad ya no se incluya en la citación del demandado para la vista.".

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno; todo ello sin que proceda hacer pronunciamiento sobre las costas causadas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª. Valentina contra la sentencia dictada, con fecha 10 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21ª), en el rollo de apelación nº 48/2011 , dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio nº 1216/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 54 de los de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR