ATS, 22 de Abril de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:3384A
Número de Recurso666/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "COMERCIAL RIOMIR SOCIEDAD LIMITADA" y la representación procesal de "DANONE, S.A." presentaron el día 21 de febrero de 2013, escritos de interposición de recurso de casación y de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, respectivamente, contra la sentencia dictada, con fecha 28 de diciembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 317/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 5/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Miranda de Ebro.

  2. - Mediante providencia de 14 de marzo de 2013 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes el día 19 de marzo siguiente.

  3. - El procurador D. José Manuel Villasante García, en nombre y representación de "DANONE, S.A.", presentó escrito ante esta Sala el día 1 de abril de 2013, personándose en concepto de recurrente-recurrido, mientras que el procurador D. Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de "COMERCIAL RIOMIR, S.L.", presentó escrito el día 2 de abril de 2013, personándose en concepto de parte recurrente-recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 4 de febrero de 2014 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión del recurso.

  5. - Solicitada aclaración de la providencia de puesta de manifiesto de causas de inadmisión mediante escrito de 14 de febrero de 2014, presentado por la representación procesal de "DANONE, S.A.", se dictó auto de 4 de marzo de 2014, dando lugar a la aclaración solicitada.

  6. - Mediante escritos de fecha 26 y 25 de febrero de 2014, las partes recurrentes, "DANONE, S.A." y "RIOMIR, S.L." muestran su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible de los recursos interpuestos.

  7. - Las partes recurrentes constituyeron los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos de casación se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario en cuya demanda se ejercita acción de condena pecuniaria derivada de resolución unilateral de contrato de agencia-distribución, procedimiento tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma superior a 600.000 euros al venir determinada en 1.054.141,69 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 2º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011), cauce utilizado por la partes recurrentes en sus escritos de interposición.

  2. - El recurso de casación de "COMERCIAL RIOMIR, S.L." se articula en cuatromotivos : a) infracción del artículo 24 de la Ley 12/1992, de 27 mayo , del Régimen Jurídico del Contrato de Agencia. Considera que la sentencia recurrida concluye de manera errónea que se está ante un contrato de duración indefinida que puede ser resuelto por las partes de forma injustificada, unilateralmente, cuando queda constancia que el contrato de 22 agosto 1983 no puede calificarse como un contrato de duración indefinida, al haberse pactado un tiempo determinado y una tácita reconducción en determinado tipo de supuestos. Por ello la demandada no podía resolver unilateralmente el contrato el día 30 de noviembre de 2009 sino que debía esperar hasta el 23 de agosto de 2010, fecha en la que se renovaba anualmente; b) infracción del artículo 1255 del Código Civil , ya que la sentencia entiende que el contrato de 22 de agosto de 1983 no fue suscrito por las partes, olvidando el mencionado contrato fue cedido a Riomir, estando vigente entre las partes; c) infracción del artículo 1 y artículo 3.1 de la Ley 12/1992, de 23 de mayo, de Régimen Jurídico del Contrato Agencia , al considerar que la sentencia se equivoca al calificar el contrato como de distribución, cuando lo correcto era calificarlo como contrato agencia y aplicarle la mencionada norma; y d) infracción del artículo 10.2.c de la Ley 12/1992, de 27 de mayo , del Régimen Jurídico de Contrato de Agencia y artículo 1157 del Código Civil , mostrando su disconformidad con la cuantía señalada en la sentencia en relación con el concepto de comisiones devengadas y no cobradas, entendiendo que documentalmente se había acreditado la existencia de comisiones en mayor cuantía.

    Por su parte, Danone interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación. El recurso extraordinario por infracción procesal, al amparo del artículo 469.1.4 LEC , denuncia: a) la infracción del artículo 24 CE , al incurrir la sentencia impugnada en un error patente en la valoración de la declaración testifical de don Jose Luis , encargado del hipermercado Leclerc; b) infracción del artículo 24 CE , al realizar la sentencia recurrida una interpretación irrazonable de los medios de prueba en relación con el cumplimiento del presupuesto indemnizatorio contenido en el artículo 28.1 LCA relativo a la captación de nuevos clientes y al incremento sensible de las operaciones con la clientela preexistente, ambos a cargo de la gente y/o distribuidor; c) infracción del artículo 24.1 CE , al incurrir la sentencia recurrida en una vulneración de la norma de valoración de prueba legal contenida en el artículo 326.1 LEC , en relación con la prueba pericial aportada por Danone, en referencia a las comisiones cobradas por Riomir.

    El recurso de casación interpuesto por Danone se formula en dos motivos: a) infracción del artículo 28.1 LCA , al prescindir esta última del requisito cumulativo consistente en el necesario juicio de equidad en cuanto a la procedencia de la compensación por clientela concedida a Riomir. Entiende que la sentencia recurrida concede sin más la indemnización por clientela sin efectuar el preceptivo juicio de equidad sobre la procedencia de la compensación por clientela a que viene obligada de conformidad con el precepto citado, tal y como bien exigido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo; y b) infracción del artículo 28.3 LCA , en relación con los artículos 1 y 11 del mismo texto legal , al computarse, a efecto del cálculo de la compensación por clientela ex artículo 28 LCA , además de los ingresos procedentes de la actividad de promoción y conclusión de ventas, los provenientes de la prestación del servicio de carga, transporte y colocación del producto los estantes o murales del cliente, lo que resulta improcedente ya que para dicho cálculo sólo debe tenerse en cuenta las comisiones obtenidas en base a las labores propias del contrato de agencia.

  3. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL articulado por Danone.

    Conviene recordar en este punto que la restrictiva doctrina desarrollada por esta Sala durante la vigencia de la LEC 1881 sobre el control en casación de la valoración arbitraria o ilógica de la prueba, mantiene su vigencia, si bien dentro del ámbito que ahora es propio, del recurso extraordinario ( STS de fecha 28 de noviembre de 2008 ) y esta línea se ha venido admitiendo con carácter excepcional la impugnación ( Sentencias de fechas 12 de mayo de 2006 , 28 de noviembre de 2007 , con cita de las de 8 de abril de 2005 , 29 de abril de 2005 , 9 de mayo de 2005 , 16 de junio de 2006 , 23 de junio de 2006 , 28 de julio de 2006 , 29 de septiembre de 2006 y 16 de marzo de 2007 , entre las más recientes), indicando que la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad (Sentencias del Tribunal Constitucional 63/1984, 91/1990, 81/1995, 142/1999, 144/2003,192/2003; y de esta Sala, 24 de febrero y 24 de julio de 2000, 15 de marzo de 2002, entre otras muchas). Mas en concreto se ha venido indicando que procede la revisión probatoria: a) Cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SS. 8 y 10 noviembre 1.994 , 18 diciembre 2.001 , 8 febrero 2.002 ); b) Cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SS. 28 junio y 18 diciembre 2.001 ; 8 febrero 2.002 ; 21 febrero y 13 diciembre 2.003 , 31 marzo y 9 junio 2.004 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SS. 28 enero 1.995 , 18 diciembre 2.001 , 19 junio 2.002 ); c) Cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( SS. 20 febrero 1.992 ; 28 junio 2.001 ; 19 junio y 19 julio 2.002 ; 21 y 28 febrero 2.003 ; 24 mayo , 13 junio , 19 julio y 30 noviembre 2.004 ); d) Cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias (S. 3 marzo 2.004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia (SS. 24 diciembre 1.994 y 18 diciembre 2.001 ) ( STS de 29 de abril de 2005, en recurso 420/1998 , Ponente Sr. Corbal Fernández) y e) no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones ( Sentencias de 10 de diciembre de 2008 , 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007 , con cita de las de 14 de abril de 1997 , 17 de marzo de 1997 , 11 de noviembre de 1997 , 30 de octubre de 1998 , 30 de noviembre de 1998 , 28 de mayo de 2001 , 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004 ).

    Por lo expuesto y en lo que respecta al alegato relativo a la integración de los hechos y la revisión probatoria efectuada en el recurso extraordinario por infracción procesal, carece de fundamento por cuanto el recurrente pretende una total revisión probatoria de lo actuado, como demuestra la referencia a la prueba documental, testifical y pericial, debiendo negarse dicha pretensión de la recurrente de convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, razones por las cuales, en definitiva, no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones, tal y como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, finalidad este última que es la pretendida por el recurrente a través del recurso que estamos examinando, de suerte que lo que realmente se pretende es proponer una nueva valoración de las pruebas según su propio análisis, distinto del de la sentencia recurrida, el cual, nada tiene de ilógico, absurdo, arbitrario o irracional, si se respeta la valoración conjunta de la prueba efectuada por la resolución que es objeto del presente recurso.

  4. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar los RECURSOS DE CASACIÓN formulados por las partes recurrentes.

    Los recursos de casación incurren en la causa de inadmisión de falta de respeto a la valoración probatoria efectuada por la sentencia recurrida, fundándose en hechos distintos a los declarados probados y por alegar cuestiones nuevas que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000 ). Riomir fundamenta su recurso en el hecho de que el contrato que vincula a las partes de 22 de agosto de 1983, al haberse cedido por lo iniciales contratantes a los ahora litigantes, no es un contrato indefinido y está sujeto a unas cláusulas de renovación que imposibilitaban a Danone a resolverlo cuando lo hizo, al tiempo que no comparte la calificación efectuada por la sentencia respecto del contrato, al tratarse de un contrato de agencia y estar sujeto a la Ley del Contrato de Agencia, y muestra su disconformidad con el cálculo efectuado respecto de la remuneraciones obtenidas por Riomir. Por su parte, el recurso de Danone considera que el cálculo de la indemnización a abonar a Riomir por los daños y perjuicios causados no tiene en cuenta la valoración de equidad para compensar el mismo, al tiempo que computa a tal fin las comisiones obtenidas por transporte y almacenaje de las mercancías cuando lo oportuno era, a efectos de indemnización por clientela, limitarlas a las comisiones por el contrato de agencia. Así formulados los recursos, debe entenderse que ambos obvian las conclusiones fácticas alcanzadas por la sentencia recurrida tras la valoración de la prueba, y que determinan que el contrato de 22 de agosto de 1983 no es el vigente entre las partes, al no haber sido firmado por los litigantes, que la relación comercial entre las partes se ha regulado por un contrato no escrito, sino verbal, no pudiendo entender vinculadas a las partes por el inicial contrato, aún cuando se admitiera la existencia de cesión del mismo, ya que la operativa o dinámica comercial, que las dos partes reconocen constituía su relación jurídica de hecho, no coincidía con la relación que dimana de aquel contrato, ni en cuanto a contenido ni duración. A mayor abundamiento, el hecho de que Danone denunciara el contrato por carta de 20 de mayo de 2009, cumpliría con los requisitos pactados en el contrato de 22 de agosto de 1983, en el caso de entender que estuviera vigente, lo que resulta descartado como ya se señaló. Por otro lado, al tratarse de un contrato indefinido, la resolución contractual es posible en cualquier momento y solo dará lugar a indemnización cuando cause daños y perjuicios a la contraparte, sin que en el presente caso se aprecie incumplimiento alguno por ninguna de las partes. Es por ello, que a la vista de la pericial aportada, a la que se adhirió la actora en la audiencia previa, se determina que la indemnización fijada sea la adecuada. Respecto a la calificación del contrato, planteada por Riomir, entendiendo que es aplicable la Ley del Contrato de Agencia, obvia que, de hecho, la sentencia considera que el contrato es un contrato mixto de distribución y agencia y concluye que le resulta aplicable la Ley del Contrato de Agencia, como pretende el recurrente. En relación con el recurso de Danone que cuestiona el cálculo de la indemnización por clientela, este planteamiento obvia que la sentencia recurrida, tras estimar aplicable dicha indemnización al haberse acreditado el aumento de clientela tras la intervención de Riomir, considera que el prestigio de la marca no puede neutralizar la concurrencia de los presupuestos para la compensación de clientela (aplicando la STS de 12 de marzo de 2012 ), que en el presente caso concurren, ponderando la concurrencia de los requisitos para su reconocimiento y concluyendo su procedencia en la cuantía señalada, atendiendo a las remuneraciones por comisiones obtenidas por Riomir constante el contrato, tanto en su labor de ventas al contado, como en ventas a crédito, sin que conste que para el cálculo de la indemnización se hayan valorado comisiones distintas a las contempladas. En la medida que esto es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la sentencia recurrida, eludiendo las cuestiones de hecho fijadas tras la valoración de la prueba, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC 2000 , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno; todo ello sin que proceda hacer pronunciamiento sobre las costas causadas.

  6. - Siendo inadmisibles los recursos, ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "COMERCIAL RIOMIR SOCIEDAD LIMITADA" y no admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de "DANONE, S.A.", contra la sentencia dictada, con fecha 28 de diciembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 317/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 5/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Miranda de Ebro.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Con pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 473.2 y 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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