ATS, 22 de Abril de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:3382A
Número de Recurso1341/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad mercantil "EL ENCINAR DEL ALBERCHE, S.A.", presentó escrito de interposición de recurso de casación, en fecha 6 de mayo de 2013 contra la sentencia dictada, con fecha 20 de diciembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª), en el rollo de apelación nº 293/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 874/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 40 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 29 de mayo de 2013 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - La procuradora doña Reyes Virginia García de Palma, en nombre y representación de la mercantil "EL ENCINAR DEL ALBERCHE, S.A.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 6 de junio de 2013, personándose en concepto de parte recurrente. La procuradora doña Alicia Martínez Villoslada, en nombre y representación de DON Fausto , presentó escrito en fecha 6 de junio de 2013, personándose en concepto de recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 11 de febrero de 2014 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el 7 de marzo de 2014, la representación procesal la parte recurrente interesó la admisión del recurso, mientras que la parte recurrida, por escrito de fecha 6 de marzo de 2014, mostró su conformidad.

  6. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita una acción de cumplimiento de contrato privado y elevación a escritura pública y reconvención pidiendo la resolución del contrato de contrato de compraventa, tramitado en atención a la cuantía. La cuantía no excede de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

  2. - Más en concreto, la parte demandada reconviniente y apelante en la instancia, hoy recurrente, ha interpuesto el recurso de casación por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , y alega la existencia de interés casacional en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del TS, y en la modalidad de jurisprudencia contradictoria de AAPP.

    El recurso de casación contiene un único motivo en el que se denuncia la infracción de los arts. 1964 y 1969 CC , por haber sido declarada la prescripción de la acción sin considerar la prejudicialidad penal; y de los arts. 111 y 114 LECr , en relación con la prejudicialidad penal y efecto suspensivo del plazo de prescripción de las acciones civiles por los mismos hechos.

    Argumenta el recurrente que la sentencia recurrida ha considerado prescrita la acción de resolución del contrato privado de compraventa por falta de pago sin haber tenido en cuanto el efecto que un proceso penal tiene sobre las acciones civiles, ya que si en el procedimiento penal que se siguió contra la recurrente y sus administradores se acordó la intervención de sus negocios y contratos y puesta a disposición judicial de todos los efectos y cambiales, es obvio que hasta que no se produjo el sobreseimiento de la causa no podían ejercitarse las acciones derivadas del incumplimiento de pago de tales contratos, de manera que, conforme al art. 1969 CC , para el cómputo de las prescripción ha de considerarse la fecha en que pudieron ejercitarse las acciones.

    Cita la recurrente la doctrina jurisprudencial del TS referida a la aplicación no rigorista de la prescripción, y a los efectos de la tramitación de un proceso penal sobre la acción civil, cita la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1990 , STC de 30 de e junio de 1993, y las de 30 de septiembre de 1993 , 10 de septiembre de 2008 , 7 de febrero de 2006 .

    En lo que respecta a la jurisprudencia contradictoria de AAPP, cita y transcribe en sentido "positivo" a la doctrina jurisprudencial la sentencia de 11 de septiembre de 2009 de la AP de Madrid (no se indica sección) y la sentencia de la sección 21ª de la AP de Madrid, de 5 de octubre de 2010 , así como la sentencia de la AP de Valencia de 4 de julio de 2005 . En sentido "negativo" cita la sentencia de la sección 8ª de la AP de Madrid, de 1 de junio de 2009 -según el recurrente en un asunto idéntico al que nos ocupa-.

  3. - A la vista del planteamiento que se hace en el recurso de casación, este debe ser inadmitido por las razones que se exponen a continuación, pese a las alegaciones efectuadas por la parte recurrente, a la providencia de puesta de manifiesto de las causas de inadmisión:

    i) Falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo, de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del TS que se fije o declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2.º LEC , en relación con art. 481.1 LEC ).

    El recurso de casación por razón de interés casacional va encaminado a la fijación de la doctrina que se estima correcta en contra del criterio seguido en la sentencia recurrida frente a otras sentencias de AAPP o en contra del criterio de la jurisprudencia, o cuando no existe jurisprudencia sobre una ley que lleva menos de cinco años en vigor ( art. 487.3 LEC ). Como consecuencia de ello, como requisito general, el escrito de interposición del recurso de casación por razón de interés casacional debe expresar con claridad en el encabezamiento o formulación del motivo la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del TS que se fije o se declare infringida o desconocida, lo que no cumple la recurrente, siendo necesario acudir al estudio de la fundamentación del recurso para conocer en qué jurisprudencia concreta lo basa.

    ii) Inexistencia de interés casacional ( art. 477.2.3 º y 483.2.3º LEC ) en la modalidad de oposición a la jurisprudencia de esta Sala, toda vez que la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia consideró probados.

    El recurso de casación por interés casacional va encaminado a la fijación de la doctrina que se estima correcta en contra del criterio seguido por la sentencia recurrida. Es imprescindible para que prospere el motivo que el recurrente justifique que la resolución del problema jurídico planteado en el recurso se opone al criterio seguido por la jurisprudencia, sin prescindir de los hechos probados, ni de la razón decisoria que la sentencia hace descansar en estos.

    En primer lugar, la doctrina jurisprudencial del TS sobre el tratamiento restrictivo de la prescripción y su aplicación no rigorista solo se infringiría por la sentencia recurrida si ésta hubiera manifestado dudas sobre la concurrencia de los requisitos para apreciar la prescripción de la acción, y esto no se deduce del contenido de la resolución recurrida.

    En lo que respecta a la eficacia interruptiva del proceso penal, el recurso se articula al margen de los hechos declarados probados, ya que el recurso parte de la consideración de que la querella interpuesta contra el recurrente y otras entidades del grupo supuso la paralización de todos los negocios y contratos, quedando, por consiguiente, suspendida cualquier acción resolutoria; sin embargo, la sentencia recurrida no considera acreditado que las querellas supusieran la paralización de todos los negocios y contratos, sino solo a los afectados por una serie de cambiales. Así la AP ha concluido que hay una falta de identidad o conexión entre los hechos enjuiciados en el proceso penal en el que fueron procesados los interventores de la actora y los susceptibles de enjuiciamiento en el proceso civil promovido mediante el ejercicio de la acción de cumplimiento o resolución contractual, habida cuenta que la retención ordenada por el juzgado hacía referencia a efectos cuyo tenedor fuera el Banco de Andalucía o el Banco Mercantil e Industrial, sin que los efectos a que se refiere el supuesto ahora enjuiciado fueren en tales entidades descontados: "...no resulta afectada ninguna de las cambiales libradas en virtud del contrato celebrado por don Fausto , habida cuenta que ninguna de ellas fue librada a la orden, ni transmitida, a Banco de Andalucía ni a Banco Mercantil e Industrial." [Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia recurrida], y a mayor abundamiento la sentencia recurrida tiene por probado que tanto don Fausto como "El Encinar del Alberche, S.A.", continuaron ejercitando los respectivos derechos y obligaciones dimanantes de las letras de cambio.

    En definitiva, el recurso se proyecta sobre una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida, de suerte que, respetada esa base fáctica, ninguna infracción de la jurisprudencia se produce y, por tanto, el interés casacional es inexistente.

    iii) Falta de justificación e inexistencia de interés casacional en la modalidad de jurisprudencia contradictoria de AAPP ( art. 477.2.3 º y 483.2.3º LEC ), ya que este elemento exige que no exista jurisprudencia de la Sala Primera del TS sobre el problema jurídico planteado, y la parte recurrente plantea la existencia de un supuesto interés casacional por jurisprudencia contradictoria de AAPP con relación a cuestiones resueltas por esta Sala. Debe recordarse que dentro de los casos tipificados como "numerus clausus" en el art. 477.3 LEC , la contradicción con la doctrina del Tribunal Supremo se erige en el caso prevalente, pues la infracción de norma con vigencia inferior a cinco años, sólo opera como presupuesto cuando no existe doctrina jurisprudencial del TS relativa a normas anteriores de igual o similar contenido, asimismo la divergencia entre AAPP tan solo permite el acceso al recurso cuando no se haya producido jurisprudencia del TS, pues de existir ésta, únicamente su infracción habilita la recurribilidad.

    Aunque prescindiéramos de lo anterior, este elemento exige también que se invoquen dos sentencias firmes de una misma sección de una AP que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma sección, esta última ha de ser distinta, pertenezca o no a la misma AP. Nada de esto se cumple en el recurso. En la posición que el recurrente considera a favor de la doctrina jurisprudencial de esta Sala cita dos sentencias de la AP de Madrid, pero en una de ellas no se indica la sección a la que pertenece, de modo que no ha acreditado que las dos sentencias citadas pertenezcan a la misma sección. En cualquier caso, en sentido contrario tampoco cita dos sentencias que pertenezcan a una misma sección de una AP.

    Además, esta Sala ha reiterado que no basta la mera contradicción entre la sentencia que se pretende recurrir y otra u otras del mismo o de diferentes órganos jurisdiccionales, ya que lo que constituye "interés casacional" no es la mera diferencia entre la Sentencia impugnada y otras resoluciones, sino la existencia de un previo y reiterado antagonismo entre órganos jurisdiccionales, que ha dado lugar a esa "jurisprudencia contradictoria", que el legislador trata de evitar, configurando la vía del ordinal 3º del art. 477.2 LEC como un medio de unificación indirecto, según corrobora el art. 487.3 LEC , al mencionar el alcance de la Sentencia de casación; interés que no se da cuando, como aquí ocurre, atendida la razón decisoria de las sentencias citadas, no se aprecia ninguna contradicción jurisprudencial y lo que realmente se ofrece como interés casacional no es más que la expresión de una serie de resoluciones que resuelven según las circunstancias de los hechos planteados, o según los hechos que se han considerado acreditados en cada caso.

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483. LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "EL ENCINAR DEL ALBERCHE, S.A.", contra la sentencia dictada, con fecha 20 de diciembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª), en el rollo de apelación nº 293/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 874/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 40 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) La pérdida del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de la sentencia a las partes personadas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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