ATS, 8 de Abril de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Abril 2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 19 de noviembre de 2013 se interpuso ante el Decanato de los Juzgados de Chantada y por la representación procesal de D. Adolfo y Dª Milagros , demanda de juicio ordinario contra "MAN TRUCK & BUS IBERIA, S.A.U.", con domicilio en la calle Senda de Galiana nº 7 de la localidad de Coslada (Madrid).

SEGUNDO.- Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Chantada, que lo registró con el nº 603/2013, se dictó diligencia de ordenación de 3 de diciembre de 2013 acordando oír a la parte demandante y al Ministerio Fiscal sobre la posible falta de competencia territorial de dicho Juzgado para conocer del asunto, por corresponder su conocimiento a los Juzgados correspondientes al domicilio de la demanda.

TERCERO.- Evacuando dicho trámite, el Ministerio Fiscal dictaminó que la competencia territorial para conocer del asunto correspondía a los Juzgados de Madrid al ser el lugar del domicilio del demandado.

CUARTO.- Con fecha 19 de diciembre de 2013 el titular del Juzgado nº 1 de Chantada dictó Auto declarando su falta de competencia territorial para conocer el asunto, por corresponder a los Juzgados de Madrid, con apoyo en el art. 58 de la LEC .

QUINTO.- Recibidas las actuaciones en el Decanato de los Juzgados de Madrid y repartidas al Juzgado de Primera Instancia nº 90 de dicho partido judicial, que las registró con el nº 81/2014, se dictó Auto de fecha 27 de enero de 2014 acordando no admitir a trámite la demanda de juicio ordinario remitida por ser competentes territorialmente los Juzgados de Coslada (Madrid) así como la remisión de las presentes actuaciones al juzgado decano de dicha localidad.

SEXTO.- Recibidas las actuaciones en el Decanato de los Juzgados de Coslada y repartidas al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Coslada, que las registró con el nº 74/2014, se dictó Auto de fecha 13 de febrero de 2014 declarando la falta de competencia territorial de dicho órgano jurisdiccional con base en que estamos en un procedimiento ordinario en el que no existe una norma imperativa de competencia, no siendo de aplicación el art. 58 de la LEC , siendo preciso para apreciar la falta de competencia el planteamiento por la parte interesada de declinatoria, acordando remitir las actuaciones al Tribunal Supremo.

SÉPTIMO.- Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el nº 44/2014, nombrado Ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la demanda es el Juzgado de Primera Instancia nº 1 Chantada, conforme a la regla del art. 51 de la LEC , que no impone ningún fuero imperativo, no siendo posible, pues, apreciar la falta de competencia territorial sino en virtud de declinatoria ( art. 59.1 LEC ) y sin que pueda aplicarse el art. 58 de la LEC .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Como dictamina el Ministerio Fiscal y resulta, entre otros, de los autos de esta Sala de 27 de marzo de 2006 (conflicto 13/05 ), 6 de julio de 2006 (conflicto 94/06 ), 8 de febrero de 2007 (conflicto 6/07 ), 13 de marzo de 2008 (conflicto 230/08 ), 17 de abril y 30 de junio de 2009 ( conflictos 11/09 y 133/09 ), 19 de enero y 22 de junio de 2010 ( conflictos 342/09 y 195/10 ) y 8 de marzo , 5 de julio de 2011 ( conflictos 11/2011 y 92/2001 ), 9 de abril de 2013 (conflicto 13/2013 ), 3 de septiembre de 2013 (conflicto 140/2013 ) y 11 de febrero de 2014 (conflicto 221/2013 ), el presente conflicto negativo de competencia territorial debe resolverse declarando competente al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Chantada. Interpuesta demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad en virtud de contrato de arrendamiento financiero contra persona jurídica, la acción ejercitada no es susceptible de ser incluida en ninguno de los fueros imperativos del artículo 52, sin que el artículo 51 de la LEC , que regula el fuero general de las personas físicas y jurídicas, implique fuero imperativo alguno que excepcione el carácter dispositivo de las normas de competencia territorial previsto en el artículo 54. De conformidad con el artículo 59 sólo podría apreciarse la falta de competencia territorial en virtud de declinatoria propuesta en tiempo y forma por la parte demandada, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 56.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 54 .1º de la misma, las reglas de competencia territorial solo se aplicaran en defecto de sumisión expresa o tácita de las partes a los tribunales de una determinada circunscripción, de modo que debe considerarse que ha habido sumisión tácita de la parte demandante conforme al artículo 56.1º de la Ley. En consecuencia el Juzgado de Chantada ha apreciado indebidamente su falta de competencia territorial pues en el caso analizado sólo la parte demandada podría hacer valer por medio de declinatoria tal falta de competencia, lo cual no ha acaecido.

LA SALA ACUERDA

  1. )DECLARAR QUE LA COMPETENCIA TERRITORIAL para conocer del asunto corresponde al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE CHANTADA.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Y comunicar este Auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Coslada.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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