ATS, 22 de Abril de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:3377A
Número de Recurso1164/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Ángel , presentó el día 2 de mayo de 2013 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 14 de marzo de 2013 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11ª), en el rollo de apelación n.º 591/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1228/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Alzira.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 3 de mayo de 2013, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - La procuradora doña María Dolores Hernández Vergara, en nombre y representación de DON Ángel , presentó escrito ante esta Sala el día 23 de mayo de 2013, personándose como parte recurrente. El procurador D. José Javier Checa Delgado, en nombre y representación de la mercantil "INMOVAL 99, S.L.", presentó escrito ante esta Sala el día 14 de junio de 2013, personándose como parte recurrida.

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

  5. - Por providencia de fecha 4 de febrero de 2014, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el día 24 de febrero de 2014, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. Mediante escrito presentado el día 18 de febrero de 2014, la parte recurrida manifiesta su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se interpuso recurso de casación contra una sentencia dictada, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía reclamando cantidad no pagada por unas mejoras en la vivienda objeto de compraventa, siendo dicha cuantía inferior al límite legal previsto en el ordinal 2.º del artículo 477.2 de la LEC , por tanto, el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC , por presentar la resolución del recurso interés casacional, desarrollando la parte recurrente su recurso en tres motivos; el Primero por infracción del art. 1281, primer párrafo, CC y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, alegando que la interpretación del contrato privado firmado por las partes, hecha por la AP es arbitraria, ilógica y contraria a las reglas hermenéuticas y también al principio constitucional de protección a los legítimos intereses del consumidor, art. 51.1 y 2 CE y correlativos arts. 80 b ) y d) 17.1, 19, 63.1 del RD Leg. 1/2007 Texto Refundido de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios, cita en acreditación del interés casacional las sentencias de la Sala de 2 de septiembre de 1997 , 17 de mayo de 1997 , 18 de marzo de 1997 , y otras que cita, y acompaña copia de las de 30 de septiembre de 2003 y 7 de marzo de 2011 , en esencia porque la estipulación sexta del contrato exige, previa aceptación del comprador, y en la parte final del motivo añade que la interpretación vulnera los arts. 1255 , 1256 y 1258 CC . En el motivo segundo se alega inaplicación del art. 6.3 CC y la doctrina que lo interpreta, al no declarar la nulidad radical y absoluta del reconocimiento de deuda contenido en los apartados II y III del documento privado de 10 de enero de 2008, por infracción de normas imperativas y prohibitivas, en concreto arts. 62.2 y 63 del RD Leg. 1/2007 , al haber hecho firmar al consumidor el reconocimiento de deuda. Cita las sentencias de la Sala de 17 de febrero de 1992 y 15 de diciembre de 1993 . Y en el motivo tercero se alega la infracción del art. 1124 CC , al negar el derecho del comprador a retener una mínima parte del precio a pagar hasta el cumplimiento total y completo de las obligaciones de la vendedora al incumplir su deber de liquidar e informar el precio completo de la compraventa e incremento por las mejoras, y de entregar una vivienda terminada y sin deficiencias. Cita, entre otras las sentencias de 13 de mayo de 1985 y 27 de marzo de 1991 .

    El recurso de casación interpuesto, pese a las alegaciones efectuadas por la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, ha de ser inadmitido por incurrir en las siguientes:

    i) La falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos para los distintos casos ( artículo 483.2.2.º en relación con el artículo 481.1 de la LEC ), por falta de expresión en el encabezamiento o formulación de todos los motivos, de cual es la jurisprudencia que se solicita que la Sala fije o declare infringida, obligando a entrar en la fundamentación del motivo para conocer lo que pretende el recurrente, con remisión a las sentencias que cita y extracta pero sin expresar con la claridad necesaria cual es la doctrina jurisprudencial que considera infringida por la sentencia recurrida. Como se recoge en el Acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 30 de diciembre de 2011, el recurso de casación por razón de interés casacional va encaminado a la fijación de la doctrina que se estima correcta en contra del criterio seguido en la sentencia recurrida frente a otras sentencias de Audiencias Provinciales o en contra del criterio de la jurisprudencia, o cuando no existe jurisprudencia sobre una ley que lleva menos de cinco años en vigor ( artículo 487.3 LEC ). Como consecuencia de ello, como requisito general, el escrito de interposición del recurso de casación por razón de interés casacional debe expresar con claridad en el encabezamiento o formulación del motivo la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del TS que se fije o se declare infringida o desconocida.

    ii) Inexistencia de interés casacional, por oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del TS, al depender la resolución del problema jurídico planteado -interpretación contractual- de las circunstancias concurrentes en el caso y no ser la interpretación llevada a efecto ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley ( Art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ).

    En el presente caso, en el motivo primero, la parte recurrente considera vulneradas la reglas de interpretación literal de los contratos, porque la interpretación de al Audiencia sobre el contrato privado de compraventa del inmueble y especialmente en lo referente a la estipulación sexta, es arbitraria, ilógica y contraria a los legítimos intereses, que la legislación especial de consumidores le reconoce.

    Constituye doctrina consolidada que la interpretación de los contratos es función de los tribunales de instancia, de tal manera que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario, sin que haya lugar a considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial efectiva -por prescindir de las reglas de la lógica racional en la selección de las premisas, en la elaboración de las inferencias o en la obtención de las conclusiones-, el recurrente se limita en su recurso a justificar el desacierto de la apreciación -inherente a la labor interpretativa- realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto, ya que también se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia que lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, siendo así que en estos casos deberá prevalecer el criterio del tribunal de instancia por no darse esa abierta contradicción aunque la interpretación acogida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS, entre las más recientes, de 5 de mayo de 2010 [RC n.º 699/2005 ], 1 de octubre de 2010 [RC n.º 633/2006 ] y 16 de marzo de 2011 [RC n.º 200/2007 ]). La sentencia de esta Sala de fecha 29 de febrero de 2012 (recurso de casación n.º 495/2008 ), recoge esta doctrina que establece que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, -máxime cuando la parte recurrente alega que la interpretación de la Audiencia Provincial se aleja de la intención de las partes, intención que solo puede conocerse por la prueba- alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente, como recoge el preámbulo del acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de 30 de diciembre de 2011, en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil (en este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo , reiterando las 559/2010, de 21 septiembre , y 480/2010, de 13 julio , declara que "la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan").

    En el presente caso, frente a la interpretación sostenida por la parte recurrente, de la estipulación sexta, que el incremento de precio se ha tenido que aceptar previamente, la Audiencia acude a la interpretación del contrato de compraventa conjuntamente con el reconocimiento de deuda, y entiende, interpretando literalmente esa estipulación sexta, que únicamente es aplicable en el supuesto de aumento del precio del bien, frente al establecido en el contrato privado de compraventa, en cuyo caso sería necesario la realización del anexo, pero éste no es necesario cuando, como tiene por acreditado la sentencia recurrida, no se ha producido el aumento de precio: "...y la suma del precio de la vivienda en el contrato privado y la resultante de al escritura y del reconocimiento no implican incremento alguno. [Fundamento de Derecho Octavo de la sentencia objeto de recurso], no siendo esta interpretación ilógica, irracional o arbitraria, si se tiene en cuanta que esa interpretación tiene en cuanta las circunstancias expuestas, por lo que no se opone a la jurisprudencia invocada por la parte recurrente.

    iii) El motivo segundo incurre en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional alegado, porque la alegación de oposición a la jurisprudencia del TS carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º en relación con el art 477.2.3 LEC ), porque la recurrente pretende en este motivo la declaración de nulidad del reconocimiento de deuda por ir en contra de normas prohibitivas e imperativas de la legislación protectora de los consumidores, y la sentencia de primera instancia ya advirtió que la nulidad debe hacer valer como acción o como excepción y frente a este pronunciamiento ya alegó incongruencia omisiva la ahora recurrente en la apelación, siendo así que la sentencia de apelación dice que no ha existido la pretendida incongruencia, porque la nulidad fue alegada en la contestación, pero no se contenía como petición individualizada en el suplico, con lo que no se hizo valer como acción, al no haber reconvención, ni como excepción, pero, si aun así, en favor del recurrente obviamos lo anterior, incurre este motivo, en cualquier caso, en inexistencia del interés casacional por depender la resolución del problema jurídico planteado de las circunstancias concurrentes en el caso y no ser la interpretación llevada a efecto ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley ( Art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ), y así la Audiencia a la hora de interpretar el contrato, entiende que el negocio principal fue la compraventa, y esta se formalizó mediante escritura de 10 de enero de 2008, y ese negocio no ha sido atacado, estando el reconocimiento de deuda, sobre el precio de la vivienda, configurado como un apéndice de la escritura de venta, siendo inviable la nulidad aislada de ese reconocimiento, en tanto el precio de venta se fijó en el contrato de compraventa, de modo que la nulidad, de existir, afectaría conjuntamente a ambos, y la parte ahora recurrente no ha formulado reconvención alguna, esto relacionado con el hecho de que la sentencia tiene por acreditado en base a la prueba, que no se ha producido el incremento de precio, como ya se ha dicho en cuanto al motivo primero, no siendo esta interpretación ilógica, arbitraria ni contraria a la Ley.

    iv) en cuanto al motivo tercero, incurre el motivo en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional alegado, por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, porque la jurisprudencia de la Sala Primera que alega solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante al omisión total o parcial de los hechos que la AP ha considerado probados ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ), porque alegada la infracción del art 1124 CC , al negar la sentencia el derecho del comprador a retener una mínima parte del precio hasta el cumplimiento total y perfecto de la contraparte, está partiendo de que la promotora vendedora ha incumplido sus obligaciones, eludiendo que la sentencia de la AP no tiene por acreditado, en base a la prueba, incumplimiento alguno de la vendedora, y además la parte no ha reclamado cantidad alguna ni ha hecho solicitud de resolución del contrato. En conclusión, atender al motivo supondría convertir el recurso de casación en una tercera instancia ( SSTS de 18 de noviembre de 2011, RC n.º 634/2008 , y 19 de julio de 2012 , RIPC n.º 1542/2009 ), lo que es contrario a la función que cumple el recurso consistente contrastar la correcta aplicación del ordenamiento sustantivo a la cuestión de hecho, pero no a la construida por el recurrente, sino a la que se hubiera declarado probada en la sentencia recurrida, como resultado de la valoración de los medios de prueba practicados ( SSTS de 22 de marzo de 2012, RC n.º 364/2007 , 19 de julio de 2012 , RIPC n.º 1542/2009 ).

    Si bien insiste el recurrente en su escrito de alegaciones, tras la puesta de manifiesto en ser la interpretación contraria al raciocinio lógico, los argumentos desplegados por la resolución recurrida, atendidas las circunstancias concretas del caso, impiden calificar la interpretación que sostiene la Audiencia Provincial, adolezca de ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, siendo así que en estos casos deberá prevalecer el criterio del tribunal de instancia por no darse esa abierta contradicción aunque la interpretación acogida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud , ni puede decirse que haya vulnerado la norma hermenéutica que se cita, ni la doctrina jurisprudencial de esta Sala alegada como infringida, pretendiéndose en definitiva una tercera instancia con una interpretación del contrato acorde a sus pretensiones, finalidad ajena al recurso de casación, sin que las alegaciones efectuadas por la parte recurrente, en el trámite concedido desvirtúen la concurrencia de las causas de inadmisión en los términos expuestos.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 de dicha ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

  4. - La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC , y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de DON Ángel , contra la sentencia dictada, con fecha 14 de marzo de 2013 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11ª), en el rollo de apelación n.º 591/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1228/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Alzira, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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