ATS, 22 de Abril de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:3374A
Número de Recurso1024/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la mercantil "PRUNA HIJOS, S.L", presentó escrito de interposición de recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la Sentencia dictada, con fecha 20 de marzo de 2013, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17ª), en el rollo de apelación nº 892/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 828/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Rubí.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 26 de abril de 2013 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes por término de treinta días, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - La procuradora Doña Adela Cano Lantero, por escrito presentado el 23 de mayo de 2013, se personaba en nombre y representación de Don Faustino , en concepto de recurrido. La procuradora Doña Rosalía Rosique Samper, por medio de escrito presentado ante esta Sala el 20 de mayo de 2013, se personaba en nombre y representación de Don Nazario , como recurrido. La procuradora Doña María de Villanueva Ferrer, mediante escrito presentado el 4 de junio de 2013 se personaba en nombre y representación de la mercantil "PRUNA HIJOS, S.L", en calidad de parte recurrente.

  4. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Por providencia de fecha 21 de enero de 2014 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el 11 de febrero de 2014, la mercantil recurrente, formulaba alegaciones y solicitaba la admisión de sus recursos, mientras que los recurridos han formulado también alegaciones solicitando la inadmisión de los recursos interpuestos, por escritos presentados el 11 y 13 de febrero de 2014.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen por la mercantil demandante en un juicio ordinario, seguido en atención a la cuantía, frente a la sentencia dictada tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de medidas de agilización procesal, en el que se ejercita acción de reclamación por daños y perjuicios frente a los profesionales por no interponer el recurso de casación en plazo, siendo la cuantía superior al límite legal fijado tras la referida reforma, el acceso al recurso de casación está determinado por la vía del ordinal 2º del art. 477.2, de la LEC .

    Utilizado en el escrito de interposición del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal el cauce del ordinal segundo del artículo 477.2 de la LEC , dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció al amparo del art. 249.2 de la LEC y su cuantía supera los 600.000 euros.

  2. - El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto al amparo del apartado 2º del art. 469.1 de la LEC , y al amparo del apartado 4º del art. 469.1 de la LEC , se estructura en tres motivos.

    En el primero denuncia la infracción de los artículos 348 y 376 de la LEC , por error manifiesto en la valoración de la prueba testifical de Don Luis Pedro , así como la documental, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio de interdicción de la indefensión previsto en el art. 24 de la Constitución , por infracción del art. 5.4 de LOPJ , al amparo del art. 469.1 , de la LEC , en relación con el art. 24 de la Constitución española , y el art. 120.3 de la Constitución , por la valoración de los dos dictámenes periciales que contiene la Sentencia del TSJC de 2 de diciembre de 2007, sentencia que no fue recurrida en casación por la negligencia de los profesionales. La Audiencia entiende que el recurso de casación contra la sentencia del TSJC, no tendría probabilidad alguna de prosperar pues la valoración de la pericial efectuada que concluyó que los terrenos de Pruna Hijos no debe tener la consideración de suelo urbano, sino de suelo urbanizable programado, es ajustada a derecho. Mantiene la mercantil recurrente que la sentencia del TSJC, contiene graves incongruencias que se evidencian con el dictamen elaborado por el Sr. Javier .

    En el segundo cita la infracción de los artículos 348 de la LEC , por error manifiesto y grave en la valoración de la prueba pericial de Don Javier , con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio de interdicción de la indefensión previsto en el art. 24 de la Constitución artículos 5.4 de LOPJ y el art. 469.1 , de la LEC , en relación con el artículo 24 y 120.3 de la Constitución Española , en cuanto el Sr. Javier , catedrático y especialista en derecho urbanístico, emitió el correspondiente informe y entendió que la STJC de 2 de noviembre de 2007 , incurría en notables infracciones al ordenamiento jurídico en cuanto a la valoración contradictoria de la prueba aportada en el proceso consistente en el dictamen pericial emitido por el perito D. Luis Pedro , y mantenía que las parcelas de Pruna Hijos S.L, reunían todos los requisitos establecidos en la legislación vigente para que sean necesariamente clasificadas como suelo urbano.

    En el tercero alega la infracción de los artículos 1249 y 1253 ambos del Código Civil , en relación con el art. 386 de la LEC , que establecen el valor que debe otorgarse a las presunciones en lo que se refiere al acreditado daño patrimonial irrogado a Pruna Hijos, S.L., mantiene la mercantil recurrente que ha quedado constatada la probabilidad de éxito del frustrado recurso, que no fue interpuesto por negligencia de los profesionales y en todo caso la presunción entorno a los hipotéticos costes que una distinta calificación del suelo hubiera podido reportar, es un extremo que no ha sido objeto de debate, y por otro lado el perjuicio patrimonial aquí causado es innegable.

    Formulado en estos términos el recurso extraordinario por infracción procesal no puede ser admitido incurre, en sus tres motivos, en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2, LEC ):

    La Audiencia en el análisis del posible perjuicio que se haya podido ocasionar a la recurrente por la omisión de los profesionales al no interponer el recurso, concluye tras la valoración de la prueba pericial que se verificó en la STJC, que queda constancia que los terrenos de la recurrente están absolutamente desconectados de la malla urbana de Granollers y cuentan con unos servicios solamente adecuados para el desarrollo y mantenimiento de actividades industriales, prueba pericial que difícilmente podría ser desvirtuada a través del recurso que por negligencia no fue interpuesto, por tanto carece de fundamento la denuncia que plantea la recurrente a través de los motivos que ha formulado, en cuanto lo que pretende es convertir el recurso extraordinario en una tercera instancia proponiendo una revisión total de todos los medios de prueba, esto es, de la testifical, de la documental, pericial, y presunciones, lo que a todas luces no puede ser acogido, como reiteradamente ha señalado esta Sala, entre otras en la sentencia de 15 junio 2009 (Rec. 1623/2004 ), seguida por las de 2 julio 2009 (Rec. 767/2005 ), 30 septiembre 2009 (Rec. 636/2005 ) y 6 de noviembre de 2009 ( 1051/2005), en relación a la revisión de la valoración probatoria: «...no es admisible ante este Tribunal ni siquiera bajo el subterfugio de citar el artículo 120 de la Constitución Española relativo a la motivación de la sentencia. El artículo 469 de aquella ley enumera como númerus clausus los motivos en que puede fundarse el recurso por infracción procesal y ninguno de ellos se refiere a la valoración de la prueba; sólo en caso excepcional en que se diera una clara y hasta grosera desviación del resultado probatorio podría pensarse en vulneración del artículo 24 de la Constitución Española , que contempla el número cuatro de dicho artículo; pero nunca, como se pretende en este motivo, puede llevarse a este recurso el valorar de nuevo la prueba y tampoco nunca cabe mezclar el concepto de motivación de las sentencias con la valoración de la prueba practicada en la instancia ».

    Debe puntualizarse además, en relación a la vulneración del art. 24 CE , que al no haberse producido la infracción de los preceptos procesales denunciados, la infracción del precepto constitucional resulta vacía de contenido, pues en definitiva lo que realmente se pretende a través del recurso extraordinario, es proponer una nueva valoración de la prueba, según su propio análisis, distinto del que contiene la sentencia recurrida, el cual, nada tiene de ilógico, absurdo, arbitrario o irracional.

  3. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el recurso de casación formulado por la parte recurrente que desarrolla en dos motivos.

    En el primero invoca la infracción de los artículos 1101 y 1104 ambos del Código Civil , y la jurisprudencia que los desarrolla relativa a la obligación de indemnización exigible a quienes, en cumplimiento de sus obligaciones incurran en negligencia profesional, en la medida en que de la prueba practicada y correctamente valorada resulta acreditado la viabilidad de la acción de responsabilidad, mantiene la mercantil recurrente que al haber quedado el recurso de casación desierto frente a la sentencia dictada por el STJC, se le ha causado un daño por la pérdida de oportunidades, que provoca un daño patrimonial. En el motivo se plantea a través de la infracción de los artículos 1101 y 1104 del Código Civil , una revisión de los hechos probados, eludiendo las premisas fácticas de las que parte la Audiencia para llegar a su conclusión, que mantiene que no se ha producido ningún daño a la actora por la no presentación del recurso de casación, de manera que solo desde el alcance de los hechos que propone la recurrente, podríamos entender que se han infringido los preceptos y la jurisprudencia citada, siendo necesario para ello mantener como lo hace la recurrente, que la pérdida de las expectativas ha provocado un daño patrimonial, premisa fáctica que el tribunal de apelación no reconoce; El motivo no puede ser admitido, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, de la LEC , en relación con el art. 477.1 del mismo texto legal , por falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

    En el segundo cita la infracción de los artículos 1101 , 1106 y 1107 del Código Civil , en conexión con la jurisprudencia que los desarrolla, en cuanto la sentencia en el fundamento jurídico quinto sustenta la inexistencia de perjuicio patrimonial real en base a unas premisas que se apartan diametralmente de los hechos enjuiciados. La recurrente mantiene que se ha causado un daño efectivo porque se ha visto privada de la posibilidad de impugnar el Plan Parcial y tener que hacerse cargo de los costes de urbanización de dicho sector, sin embargo, frente a este planteamiento las premisas fácticas que ha tenido en cuenta la Audiencia tras la valoración del informe pericial del Sr. Brualla Espurt son otras: «... de haberse calificado el suelo controvertido de suelo urbanizable a suelo urbano ello hubiera supuesto un aumento de costo para su propietario del 20% para cubrir y compensar el déficit de servicios, [...], la mera calificación de suelo urbano o de suelo urbanizable no supone repercusión económica es decir no predispone al coste, unas veces ha de hacerse cesión de sistemas y otras no, [...], si "Pruna" hubiese sido declarada suelo urbano, éste hubiese sido no consolidado y por tanto con más obligaciones y más costo. ..». El motivo no puede ser admitido, incurre igualmente en la causa de inadmisión de falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en concreto el recurso se funda explícitamente en hechos distintos de lo que son declarados probados por la sentencia recurrida.

    La parte recurrente desarrolla el recurso de casación, en relación a los dos motivos, invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la sentencia recurrida por tanto, si partimos de la base fáctica que recoge la sentencia recurrida ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas en escrito presentado el 11 de febrero de 2014 por la recurrente en el trámite de alegaciones, en cuanto a la admisión de los recursos interpuestos pues el derecho del perjudicado a obtener una indemnización a causa de una negligencia profesional por la no presentación de un recurso, deriva de la prueba del daño objetivo por la pérdida de la expectativa, que en este caso no ha quedado acreditado pues la Audiencia tras la valoración de la prueba concluye que no se ha producido ningún daño a la actora por la no presentación del recurso de casación.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 de la LEC 2000 , en cuyo siguiente apartado, el 5 del art. 483 y art. 473.3, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por las partes recurridas personadas procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de la mercantil "PRUNA HIJOS, S.L." contra la Sentencia dictada, con fecha 20 de marzo de 2013, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17ª), en el rollo de apelación nº 892/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 828/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Rubí.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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