ATS, 8 de Abril de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:3369A
Número de Recurso1168/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE SERVICIOS GENERALES DE BANCA Y BOLSA (AUGE)", actuando a su vez en representación de sus socios D. Iván y D. Jose Luis presentó el día 6 de mayo de 2013 escrito de interposición de recurso de casación y por infracción procesal contra la Sentencia dictada con fecha 3 de abril de 2013, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9ª), en el rollo de apelación nº 794/2012 , dimanante del juicio ordinario nº 1101/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Valencia.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 9 de mayo de 2013 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuestos los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - Por medio de escrito presentado el día 24 de junio de 2013 en el Registro General del Tribunal Supremo, el Procurador D. Cesáreo Hidalgo Senén, en nombre y representación de "ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE SERVICIOS GENERALES DE BANCA Y BOLSA (AUGE)", actuando a su vez en representación de sus socios D. Iván y D. Jose Luis , se personó en el presente rollo como parte recurrente. No se ha personado en estas actuaciones la parte recurrida.

  4. - Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, al estar exenta del mismo.

  5. - Mediante Providencia de fecha 11 de febrero de 2014 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  6. - Con fecha 6 de marzo de 2014, tuvo entrada el escrito del Procurador Sr. Hidalgo Senén, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión de los recursos interpuestos. Por la parte recurrida no se ha presentado escrito al no estar personado en las actuaciones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandada, hoy recurrente, se formalizaron sendos recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra una sentencia que ha sido dictada en un procedimiento tramitado en atención a la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - En el escrito de interposición del recurso de casación se alegó, al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC , la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Se articula el recurso en cuatro motivos:

    En el primer motivo, se denuncia la infracción por inaplicación de los arts. 57 , 244 y 259 del Código de Comercio , reguladores de la comisión mercantil y bursátil, así como de la doctrina jurisprudencial expresada en las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de julio de 1998 y de 20 de enero de 2003 sobre asesoramiento financiero y comisión bursátil. Mantiene la recurrente que entre las partes existía una relación jurídica de asesoramiento financiero, aunque sólo firmaron de manera explícita un contrato de depósito y administración de cartera de valores. Cita en apoyo de sus tesis varias sentencias de Audiencias Provinciales y sostiene que la hoy recurrida tenía la obligación de asesorar a los recurrentes sobre un producto tan complejo y arriesgado.

    En el segundo motivo se denuncia la infracción de los arts. 79.1.e) de la Ley 24/88 de 28 de julio del Mercado de Valores , en su redacción anterior operada por la Ley 47/2007 de 19 de diciembre, de los arts. 2 y 5 (números 1 y 3) del Código General de Conducta de los Mercados de Valores , aprobado por RD 629/1993, de 3 de mayo, sobre normas de conducta en los mercados de valores; del apartado segundo, números 1 y 2, letras a), b) y c) de la Orden Ministerial de 7 de octubre de 1999, de desarrollo del Código General de Conducta en los Mercados de Valores, todos ellos reguladores de los deberes de información que incumben a las entidades financieras respecto de sus clientes; doctrina jurisprudencial expresada en la sentencia del Pleno de la Sala Civil del TS de 17 de abril de 2013 . Sostiene la recurrente que el banco tenía obligación de identificar correctamente a sus clientes y cuando no sean institucionales, solicitar información sobre su experiencia inversora, no constando acreditadas estas circunstancias en las actuaciones, cita en apoyo de sus tesis otras sentencias de Audiencias Provinciales.

    En el motivo tercero, se alega la infracción del artículo 1261 del Código Civil , regulador de la inexistencia de los contratos por ausencia de consentimiento y, subsidiariamente, infracción de los arts. 1265 y 1266 ambos del Código Civil , reguladores del error como vicio del consentimiento de los contratos, así como, en ambos casos, infracción del art. 1303 del Código Civil , sobre restitución de las prestaciones recíprocamente entregadas por las partes en los supuestos de inexistencia y nulidad de los contratos y de la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias del tribunal Supremo de 25 de febrero de 1995 y 10 de abril de 2001 . Continúa la recurrente con su argumentación relativa a que la demandada y hoy recurrida no informó a los recurrentes de que las preferentes eran un producto financiero complejo y de elevado riesgo, ofreciendo las participaciones como un producto más de renta fija, seguro y sin riesgo; para la parte recurrente resulta evidente que de la documentación aportada se deduce esta falta de información, lo que provocó un error en el consentimiento. Cita una sentencia de esta Sala de 1995 sobre el error obstativo, así como una sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid que, afirma, se apoya en una sentencia de esta Sala de 2001 sobre el error invalidante del consentimiento.

    Por último, en el motivo cuarto, se alega la infracción del art. 37 apartado d) de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios , cuyo texto refundido fue aprobado por RD Legislativo 1/07 de 16 de noviembre. Señala la recurrente que la asociación AUGE, actora en este procedimiento en nombre de sus socios, Sres. Iván Jose Luis ostenta el derecho de asistencia jurídica gratuita y no puede ser condenada en costas.

    El recurso extraordinario por infracción procesal se fundamenta en el ordinal 4º del art. 469.1 de la LEC , articulándose en un único motivo. Se alega la infracción del artículo 24.1 de la Constitución con efectiva indefensión, por haber realizado el tribunal "a quo" en la sentencia recurrida una valoración de la prueba ilógica y arbitraria.

  3. - De conformidad con lo establecido en la Disposición Final 16.ª regla 5ª apartado 2.º de la LEC procede, en primer lugar, examinar la admisibilidad del recurso de casación pues solo si resulta admisible se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

    Pues bien, el recurso de casación incurre en las causas de inadmisión de falta de la debida acreditación del interés casacional [motivos segundo y cuarto] y de falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad de la modalidad del recurso de casación por inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo al no oponerse a la misma la resolución recurrida ( arts 477.2 y 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ) [motivos primero y tercero].

    Así, en primer lugar, respecto de los motivos segundo y cuarto, porque la recurrente no acredita convenientemente la existencia del interés casacional. Más en concreto, en el motivo segundo se cita en el encabezamiento la sentencia del Pleno de esta Sala de 17 de abril de 2013 , pero en su desarrollo no se concreta cómo, cuándo y de qué manera se opone la sentencia recurrida a dicha resolución; es más, en este motivo la parte se limita a manifestar que la entidad bancaria incumplió su obligación de identificar correctamente a sus clientes y de asesorarles, cuestión que también plantea en el motivo primero y sobre el que volveremos a continuación para comprobar como, en el fondo, la resolución recurrida no se opone a dicha sentencia del Pleno de esta Sala.

    Respecto del motivo cuarto, más patente resulta la falta absoluta de acreditación del interés casacional, ya que no se cita una sola resolución como supuestamente infringida y se plantea, además, una cuestión procesal impropia del recurso de casación como es la condena en costas a la asociación recurrente.

    En segundo lugar, los motivos primero y tercero tampoco pueden resultar admitidos, pues aunque formalmente se acredita una supuesta contradicción con sentencias de esta Sala, en realidad, la misma no es tal. Así, la recurrente se centra en las obligaciones de asesoramiento que tenía la entidad demandada y hoy recurrida, parte de la complejidad de los productos contratados y de la presunta creencia de que los hoy recurrentes contrataban productos de renta fija, lo que les produjo un error invalidante en el consentimiento que acarrearía la nulidad de los contratos concertados.

    Respecto de las obligaciones de la entidad bancaria, la sentencia recurrida parte de que el contrato concertado fue el de gestión de carteras, en el que el banco no asumió la obligación de asesoramiento, cuestión esta que la recurrente combate limitándose a señalar en su recurso que si bien "sólo se firmó de manera explícita un contrato de depósito y administración de cartera de valores", en realidad "existía una relación jurídica de asesoramiento financiero"; en relación a esta cuestión, la sentencia de Pleno de esta Sala de 18 de abril de 2013 (RCIP 2353/2011 ) dispone que " [e]n efecto, el asesoramiento en materia de inversión puede constituir un servicio debido por una de las partes de este tipo de relación, sea por propia iniciativa o a petición de la otra. Pero, para que quepa hablar de una obligación de aconsejar o de efectuar recomendaciones personalizadas en esta materia, que es lo que los recurrentes alegan sucedió - más allá de la mera defensa de los intereses del comitente, derivada del deber de lealtad y propia del funcionamiento de una relación de confianza - es preciso que dicha prestación se hubiera pactado, en alguna de las formas en que los contratantes pueden llegar al consentimiento, o que deba considerarse integrada en el contenido negocial por otra vía ."

    Respecto de la clasificación del cliente, la misma sentencia del Pleno de esta Sala parte de la aplicación de los preceptos que estaban vigentes a la fecha en que se concertaron los contratos, tal y como hace la sentencia recurrida; pero es que en el caso que nos ocupa, además, se da el caso que, de la prueba practicada, la sentencia recurrida concluye que en modo alguno los recurrentes eran desconocedores del mundo inversor sino que contaban con una larguísima experiencia en el mismo, con inversiones tanto en renta fija como variable, incluso con un perfil agresivo y que fue decisión de los recurrentes la adquisición de esos productos en concreto del listado de 14/15 productos que le explicaron, por lo que en modo alguno se ha probado que el banco indujera a los hoy recurrentes a la adquisición de esos productos en concreto; de todo ello concluye la Audiencia que no existe error en el consentimiento alguno ya que la recurrente en todo momento conocía lo que contrataba cuando lo hizo, siendo muy posteriormente cuando se produce el cambio de escenario con la quiebra de Lehman y la nacionalización de Landsbanki.

    Por lo tanto, si se atiende a los hechos declarados probados, ninguna infracción de la doctrina de esta Sala se aprecia, al revés, se ha comprobado como los postulados de la sentencia recurrida son plenamente conformes con la sentencia de Pleno de esta Sala de 18 de abril de 2013 que conoció un asunto sustancialmente igual al hoy planteado y en el que la Audiencia Provincial partió en todo momento del carácter de expertos inversores de los allí recurrentes, presentándose, en definitiva el interés casacional como artificioso e inexistente.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y no habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida al no estar personada, no procede hacer especial imposición de las costas del recurso.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de "ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE SERVICIOS GENERALES DE BANCA Y BOLSA (AUGE)", actuando a su vez en representación de sus socios D. Iván y D. Jose Luis contra la Sentencia dictada con fecha 3 de abril de 2013, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9ª), en el rollo de apelación nº 794/2012 , dimanante del juicio ordinario nº 1101/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Valencia.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia que la notificará a la parte recurrida no personada ante esta Sala, previa notificación de la misma por este Tribunal a la parte recurrente comparecida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en los arts. 473.3 y 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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