STS 201/2014, 24 de Abril de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución201/2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha24 Abril 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil catorce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 841/2011 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 213/2010, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Santa Cruz de Tenerife, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la procuradora doña Montserrat Padrón García en nombre y representación de doña Sofía que a su vez actúa en su condición de tutora legal de su hija doña Antonieta , compareciendo en esta alzada en su nombre y representación el procurador don Jaime Briones Méndez en calidad de recurrente y la procuradora doña Magdalena Cornejo Barranco en nombre y representación de don Indalecio y de AXA Seguros Generales S.A. de Seguros y Reaseguros, en calidad de recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- La procuradora doña Montserrat Padrón García, en nombre y representación de Sofía que actúa en nombre y representación, en su calidad de tutora legal, de la incapacitada doña Antonieta , interpuso demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad por importe de 1.127.549,38 euros en concepto de indemnización por responsabilidad civil derivada de accidente de circulación, contra don Indalecio y contra AXA Seguros Generales Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros S.A. (antes WINTERTHUR) y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que «se declare la responsabilidad de los demandados y el derecho de mi representada a ser indemnizada, y condene a los demandados a que le paguen, de forma solidaria, la cantidad de UN MILLÓN CIENTO VEINTISIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE EUROS CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (1.127.549,38 €), teniendo en cuenta las cantidades ya entregadas que ascienden a CIENTO CUARENTA MIL EUROS (140.000 €) a efectos de cumplimiento y ejecución de la condena, condenando a la compañía aseguradora demandada al pago de los intereses especiales previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , y condene a los demandados al pago de las costas de forma solidaria, más los intereses legales que correspondan.

Subsidiariamente, y para el caso de que por Su Señoría se estimase la existencia de alguna concurrencia de culpa por parte de la víctima, se declare la responsabilidad de los demandados y el derecho de mi representada a ser indemnizada y condene de manera solidaria a los demandados a que le abonen dicha indemnización, teniendo en cuenta las cantidades ya entregadas que ascienden a CIENTO CUARENTA MIL EUROS (140.000 €) a efectos de cumplimiento y ejecución de la condena, condenando a la compañía aseguradora demandada al pago de los intereses especiales previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , y condene a los demandados al pago de las costas de forma solidaria, más los intereses legales que correspondan».

  1. - La procuradora doña María Eugenia Beltrán Gutiérrez, en nombre y representación de don Indalecio y de AXA, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia «en la que desestimando la demanda interpuesta se absuelva a mi mandante; o subsidiariamente declare la existencia de concurrencia de culpas de la atropellada en un 90%, dando lugar a la reducción de la indemnización que pudiera corresponderle en igual porcentaje, absolviendo a mi mandante del pago de los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , con imposición de costas a la parte actora».

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia con fecha 27 de mayo de 2011 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO

    Que estimando en parte la demanda promovida por el procurador de los tribunales D.ª Monserrat Padrón García en nombre y representación de D.ª Sofía , defendida por el letrado D. Leopoldo Cologan Rodríguez de Azero contra D. Indalecio y contra la mercantil Aseguradora AXA, Seguros Generales Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, representados por la procuradora de los tribunales D.ª Eugenia Beltrán Gutiérrez y defendidos por la letrada D.ª Rita María González Toledo, debo condenar y condeno a los demandados a que abonen solidariamente al actor la suma de doscientos diecisiete mil cuatrocientos noventa y siete euros con dieciséis céntimos (217.497,17 euros) debiendo tener en cuenta las cantidades ya entregadas que ascienden a 140.000 euros, con más el interés legal; y ello sin pronunciamiento en materia de costas procesales.

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia con fecha 16 de diciembre de 2011 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS

    Se desestima el recurso interpuesto por la representación de D.ª Sofía .

    Se confirma la sentencia recurrida.

    No se efectúa expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

    Y en fecha 25 de enero de 2012, se dictó Auto de aclaración cuya parte dispositiva señala:

    LA SALA ACUERDA que no procede la aclaración y complemento de sentencia interesado por la apelante. Contra la presente resolución, no cabe recurso alguno.

    TERCERO .- 1.- Por D.ª Sofía , actuando en su condición de tutora legal de la incapacitada doña Antonieta , se interpuso recurso de casación basándose en los siguientes motivos:

    PRIMERO.- Infracción de las normas aplicables para resolver el fondo del asunto; en concreto, el artículo 1.1 del Real Decreto Legislativo 8/2004 , del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y la doctrina jurisprudencial sobre la no aplicación de la moderación de responsabilidad en los supuestos de responsabilidad objetiva, en cuanto que, atendiendo a los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, el conductor del vehículo debió ser declarado el responsable único en la causación del resultado dañoso.

    SEGUNDO.- Infracción de las normas aplicables para resolver el fondo del asunto; en concreto, por interpretación errónea de lo dispuesto en el baremo de valoración de daños, tabla IV (en lo que se refiere al factor de corrección por "grandes inválidos", con necesidad de ayuda de otra persona para realizar las actividades más esenciales de la vida diaria), del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.

    TERCERO.- Infracción de las normas aplicables para resolver el fondo del asunto; en concreto, por interpretación errónea de lo dispuesto en el baremo de valoración de daños, tabla IV (en lo que se refiere al factor de corrección "adecuación de la vivienda"), del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.

    CUARTO.- Infracción de las normas aplicables para resolver el fondo del asunto; en concreto, del artículo 20.3 y 20.8 de la Ley 50/1980, de 18 de octubre, de Contrato de Seguro .

    Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 25 de septiembre de 2012 se acordó admitir el recurso de casación interpuesto y dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

  3. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la procuradora doña Magdalena Cornejo Barranco, en nombre y representación de AXA Seguros Generales S.A. de Seguros y Reaseguros (antes Winterthur Seguros Generales S.A. de Seguros y Reaseguros) y de don Indalecio , presentó escrito de oposición al mismo.

  4. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 26 de marzo del 2014, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la sentencia recurrida se declara que:

"En efecto, dos son las cuestiones que convergen en estas actuaciones, la primera, referida al hecho de que la víctima cruzó el paso de peatones en fase roja del semáforo, y la segunda, que el vehículo lo cruzó en fase verde. Teniendo en cuenta las características del cruce, perfectamente descritas en la sentencia recurrida y que aquí se dan por reproducidas, debe concluirse con que nos encontramos ante un cruce regulado por semáforos con las especialidades puestas de relieve en la sentencia de instancia, lo que conlleva en primer lugar, que el mismo se regulaba por las luces de los semáforos, y en segundo lugar y en concurrencia con la anterior, que al disponer solamente de luces de peatones, el vehículo ignoraba en que fase se encontraba el referido semáforo, de forma que es la confianza en la normalidad en el funcionamiento del sistema semafórico el que le lleva a la creencia de que se encontraba en fase roja para los peatones, como efectivamente ocurrió. Consta también acreditado la velocidad a la que circulaba el vehículo que por ser ligeramente superior a la permitida -no llegaba a 52 km. hora- carece de relevancia en sí misma para determinar la culpabilidad exclusiva del conductor. Lo mismo ocurre respecto de las características de la calzada, la existencia de numerosos peatones en la zona, en atención a la hora y condición de la vía, el vehículo detenido en el carril derecho, hechos que por el contrario de lo señalado en el recurso, solo pueden tener la transcendencia que la sentencia de instancia les otorga para estimar la concurrencia de culpas, pero en modo alguno para declarar que la culpa sea exclusiva del conductor demandado, pues carecen todos y cada uno de ellos de efectos enervantes respecto de los hechos objetivos de los que partimos, y que no son otros que la peatón cruzó con el semáforo en rojo, que fue la única que lo hizo de todas las personas que esperaban para cruzar y que, por último, corrió cuando vio venir al vehículo. Por lo tanto, todos los hechos probados tenidos en cuenta en la sentencia de instancia, además de estimarlos adecuadamente valorados, no puede llevar a otra conclusión que no sea la determinación de la concurrencia de culpas y en la proporción fijada, desestimándose, por ello, el motivo del recurso".

Tras el siniestro de circulación la accidentada quedó en coma vigil, calificado de gran invalidez, por las partes, sin discusión. Se encuentra internada en un hospital de crónicos, insertado en el sistema de Seguridad Social.

No se discutió por los demandados la cuantificación de los días de hospitalización, secuelas fisiológicas, perjuicio estético, daño moral complementario, factor de corrección (se impugnó el porcentaje) invalidez absoluta y perjuicios morales de los familiares.

En este recurso de casación se postula la culpa exclusiva del conductor, la necesidad de ayuda de tercera persona, la ayuda para la adaptación de la vivienda y el recargo del art. 20 de la LCS .

SEGUNDO

Motivo primero. Infracción de las normas aplicables para resolver el fondo del asunto; en concreto, el artículo 1.1 del Real Decreto Legislativo 8/2004 , del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y la doctrina jurisprudencial sobre la no aplicación de la moderación de responsabilidad en los supuestos de responsabilidad objetiva, en cuanto que, atendiendo a los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, el conductor del vehículo debió ser declarado el responsable único en la causación del resultado dañoso.

Se desestima el motivo .

Alega la recurrente que de acuerdo con la sentencia de esta Sala de 12 de diciembre de 2008 no cabe apreciar concurrencia de culpas cuando la conducta del conductor es tal entidad cuantitativa y cualitativa que se constituye en causa determinante de la colisión, aún cuando exista una contribución causal de la víctima de escasa entidad o desproporcionada en relación con la del conductor del vehículo de motor.

Pretende la recurrente que en sede de casación se vuelva valorar toda la prueba, discutiendo su apreciación, y convirtiendo este recurso en una tercera instancia, que no lo es, por precepto legal.

La sentencia de esta Sala núm. 200/2012, de 26 marzo , señala que "constituye jurisprudencia reiterada, que corresponde al tribunal de instancia fijar el grado de participación de los distintos agentes en la producción del resultado dañoso a los efectos de determinar las cuotas de responsabilidad por concurrencia de culpas, estando constreñida su revisión en casación a los supuestos de grave desproporción o defectuosa apreciación del nexo causal (entre las más recientes, SSTS de 25 de marzo de 2010, RC n.º 1262/2004 ; 20 de mayo de 2008, RC n.º 1394/2001 y 11 de noviembre de 2010, RC n.º 645/2007 ). En dicha labor el tribunal debe partir de los hechos probados, los cuales no pueden ser alterados en casación ( SSTS de 25 de marzo de 2010 RC n.º 1262/2004 ; 10 de diciembre de 2010 , RCIP n.º 1963/2006 ; 13 de octubre de 2011, RC n.º 1354/2007 y 17 de noviembre de 2011 , RCIP n.º 981/2008 , entre muchísimas más)".

Por otro lado, la sentencia núm. 1130/2008, de 12 diciembre , destaca que "En el caso de accidente de circulación con víctimas ajenas a la circulación de vehículos, como es el caso de los peatones, debe rechazarse la interpretación de que la responsabilidad del conductor es paralela a la responsabilidad de la víctima negligente, pues la ausencia o moderación de la responsabilidad del primero deriva de la falta de imputación objetiva a pesar del riesgo creado, y no de una responsabilidad subjetiva del conductor paralela a la posible responsabilidad subjetiva de la víctima por los daños causados. Como consecuencia de ello, debemos concluir que es plenamente correcta la doctrina de aquellas Audiencias Provinciales que mantienen que no es de aplicación la exención de responsabilidad del conductor o la concurrencia de culpas prevista en el artículo 1 LRCSVM , al menos cuando, contribuyendo a la producción del resultado dos conductas, la del conductor del vehículo de motor y la de la víctima ajena a la circulación de estos vehículos, la conducta del conductor es de tal entidad cuantitativa y cualitativa que se constituye en causa determinante de la colisión, aun cuando exista una contribución causal de la víctima de escasa entidad o desproporcionada en relación con la del conductor del vehículo de motor" ( STS. 15-7-2013, RC. 761 de 2011 ).

A la vista de los hechos declarados probados debemos considerar razonable la cuota de responsabilidad atribuida a cada uno de los intervinientes, a saber, 70 % a la peatón y 30 % al conductor del turismo.

Esta influencia desigual en el desarrollo del siniestro se deduce de que la peatón cruzó un paso de peatones en fase semafórica roja, para ella, con velocidad del vehículo de 52 km/h cuando el límite era de 50 km/h, unido a que un vehículo detenido en el carril derecho le restaba visibilidad. El resto de los peatones no cruzó y la peatón al percatarse del vehículo del demandado, en lugar de detenerse, corrió.

Por tanto, la intervención significativa, aunque no exclusiva, de la víctima es la que propicia la apreciación de la concurrencia de culpas, con la consiguiente moderación proporcional de las prestaciones indemnizatorias, que se ajusta a los hechos probados que se han apreciado sin signo alguno de arbitrariedad, operando el tribunal con arreglo a la lógica y lo razonable.

Esta Sala ha declarado que: "De esto se sigue que la moderación de la responsabilidad del conductor se integra en la apreciación del nexo de causalidad en su aspecto jurídico determinando su alcance. Esta es la razón por la que la negligencia del perjudicado no solamente aparece considerada en las tablas II, IV y V del Anexo LRCSVM como factor de corrección de las indemnizaciones básicas (en relación con el Anexo Primero , apartado 7, LRCSVM), sino también, como elemento determinante del alcance de la responsabilidad del conductor por daños a las personas, en el artículo 1 LRCSVM y en el Anexo Primero, apartado 2 , en el que se contienen criterios para la determinación de la responsabilidad y la indemnización".

STS, del 11 de noviembre de 2010, RC. 645/2007 .

TERCERO

.- Motivo segundo. Infracción de las normas aplicables para resolver el fondo del asunto; en concreto, por interpretación errónea de lo dispuesto en el baremo de valoración de daños, tabla IV (en lo que se refiere al factor de corrección por "grandes inválidos", con necesidad de ayuda de otra persona para realizar las actividades más esenciales de la vida diaria), del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.

Se estima el motivo.

Se alega por la recurrente que el factor de corrección referido a los "grandes inválidos", con necesidad de ayuda de otra persona para realizar actividades más esenciales de la vida diaria, y su independencia de la concurrencia de gastos médicos o sanitarios ocasionados por la gran invalidez, solo está supeditado a la concurrencia del supuesto de hecho, con independencia del sitio en el que la afectada se encuentre internada o de quién hace frente a los gastos médicos.

En el supuesto de autos consta que la demandante está internada en un hospital de crónicos, pero sin que se aporte evaluación de si será indefinido, si puede ser dada de alta hospitalaria voluntaria o forzosa, si puede ser rechazado su internamiento por las instituciones de la Seguridad Social, razones todas ella que permiten entender conforme señala la recurrente que la aplicación del factor de corrección sobre ayuda de tercera persona solo está supeditada a la concurrencia del supuesto de hecho, y sin necesidad de otra prueba.

En este sentido declaró esta Sala en supuesto de fallecimiento prematuro de gran inválido que el carácter finalista de las indemnizaciones según la LRCSCVM, no impone limitaciones sobre su empleo ni permite control alguno sobre su destino, y, en términos generales, la falta de empleo de una indemnización por daños en la reparación de éstos no altera su fundamento causal como instrumento de compensación de los daños padecidos y, en consecuencia, no puede dar lugar por sí misma a enriquecimiento injusto si no se prevé expresamente en la ley o concurren circunstancias excepcionales ( STS. 10-12-2009, RC. 1090/2005 ).

También es de tener en cuenta que en la tabla IV del Baremo, el anexo emplea la palabra coste para referirse a los estados de coma vigil o vegetativo; expresiones que se refieren no sólo al aspecto económico de mantenimiento del lesionado, sino también al de dedicación y atención continuada en el caso que lo desempeñen personas ligadas con el incapacitado, que no perciban remuneración.

En función de ello, a la vista de la edad de la demandante 43 años y su estado de coma vigil, procede aceptar la cantidad de 322.000 euros, y dada la contribución en un 70 % a la causación del siniestro se condena, solidariamente, a los demandados al pago de 96.600 euros.

CUARTO

Motivo tercero . Infracción de las normas aplicables para resolver el fondo del asunto; en concreto, por interpretación errónea de lo dispuesto en el baremo de valoración de daños, tabla IV (en lo que se refiere al factor de corrección "adecuación de la vivienda"), del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.

Se desestima el motivo .

Pretende la recurrente que se le conceda la cantidad solicitada para adaptación de la vivienda.

En la sentencia recurrida se deniega al no acompañar presupuesto o factura, ni tan siquiera indicar en qué vivienda será necesaria la adaptación.

Este es un concepto que no es de aplicación automática pues la propia Tabla IV del Baremo lo supedita a "las características de la vivienda y circunstancias del incapacitado en función de sus necesidades", por lo que no habiéndose acreditado el primer requisito, procede mantener la desestimación de tal petición.

Esta Sala ha declarado que:

La Tabla IV del Anexo LRCSVM prevé, como factor de corrección de las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes en caso de grandes inválidos, una indemnización por los gastos de adecuación de la vivienda. Según esta Sala (STS 20 de julio de 2009, RC n.º 173/2005 ) el factor de corrección por adecuación de la vivienda exige la prueba de los perjuicios referidos a la adaptación de la vivienda y al coste de las obras que se han de ejecutar en la misma. La norma condiciona la aplicación del factor corrector a que el inmueble objeto de reforma constituya la vivienda del inválido, y su cuantía, al resultado de la valoración de aspectos fácticos tales como las características de la vivienda y las circunstancias del incapacitado en función de sus necesidades ( STS. 9-3-2010, RC. 456/2006 ).

QUINTO

Motivo cuarto . Infracción de las normas aplicables para resolver el fondo del asunto; en concreto, del artículo 20.3 y 20.8 de la Ley 50/1980, de 18 de octubre, de Contrato de Seguro .

Se desestima el motivo .

Se solicita la aplicación del recargo establecido en el art. 20 de la LCS .

En la sentencia recurrida se opta por la no aplicación del recargo dadas las dificultades probatorias que ha entrañado determinar las causas del accidente, la responsabilidad de cada uno de los implicados, la aplicación o no de los factores de corrección, la cuantía de las cantidades consignadas por la aseguradora y el momento en el que lo han sido.

Se constata que:

  1. Se consignó y pagó 140.000 (128.000+12.000) euros antes de los tres meses del siniestro, dentro de las diligencias penales.

  2. Se consignaron 229.217,37 euros el 15-2-2008.

  3. La aseguradora al ser emplazada, el 11 de marzo de 2010 avaló 209.003,48 euros, con solicitud de que le fuese ofrecido y entregado a la avalada.

Ha declarado esta Sala:

Según el artículo 20.8 de la LCS , el recargo de los intereses por mora del asegurador tiene lugar cuando no se produce el pago de la indemnización por causa no justificada o imputable a la aseguradora. En su interpretación, tanto en su primitiva redacción, como en el texto vigente dado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones que la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, nada de lo cual se da en el caso ( SSTS 13 de junio de 2007 ; 26 de mayo y 20 de septiembre 2011 ).

STS, Civil sección 1 del 25 de Enero del 2012, recurso: 455/2008

Sobre la incertidumbre también ha declarado la Sala que no la integra la mera discrepancia en las cuantías reclamadas.

STS 17 de mayo de 2012, RC. 1427/2009 .

Aplicada esta doctrina al caso de autos debemos concluir que la aseguradora actuó con razonable diligencia, pagando o garantizando gran parte del importe de las cantidades reclamadas, pese a las serias dudas sobre la cobertura del siniestro, dada la influencia en el resultado de la propia lesionada, que se tradujo en una cuota de imputación de un 70 %.

SEXTO

Estimado parcialmente el recurso de casación no procede expresa imposición de costas ( art. 398 LEC ).

Estimada parcialmente la demanda y el recurso de apelación no procede expresa imposición de costas en las instancias.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. ESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por D.ª Sofía , actuando en nombre y representación, en su condición de tutora legal, de la incapacitada D.ª Antonieta representada por el Procurador D. Jaime Briones Méndez contra sentencia de 16 de diciembre de 2011 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife .

  2. CASAR PARCIALMENTE la sentencia recurrida en el sentido de condenar solidariamente a los demandados a que abonen a la actora 96.600 (noventa y seis mil seiscientos) euros, en concepto de ayuda de tercera persona, manteniendo el resto de lo acordado en la sentencia recurrida.

  3. No procede expresa imposición de costas en la primera y segunda instancia.

  4. No procede imposición en las costas del recurso de casación.

  5. Devuélvase el depósito constituido al recurrente.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Francisco Javier Orduña Moreno. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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