STS 209/2014, 23 de Abril de 2014

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2014:1625
Número de Recurso360/2012
ProcedimientoCasación
Número de Resolución209/2014
Fecha de Resolución23 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil catorce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 1024/07, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Madrid; cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de don Victor Manuel , representado ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales doña Olga Martín Márquez; siendo parte recurrida AIG Europe (American International Group), representada por el Procurador de los Tribunales don Evencio Conde de Gregorio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de don Victor Manuel , contra AIG Europe (American International Group).

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que: "... se dicte en su día sentencia por la que se condene a la entidad aseguradora demandada, a satisfacer a mi mandante en su condición de asegurado, en virtud del seguro de defensa jurídica concertado con la entidad tomadora de Forum Filatélico, S.A., el importe de 7.049.802,07 euros (siete millones, cuarenta y nueve mil ochocientos dos euros, con siete céntimos de euro), en concepto de gastos de defensa jurídica presupuestados, con arreglo al contenido de la presente demanda, mas los intereses legales que procedan conforme a la ley de contrato de seguro, y todo ello con una expresa condena en costas a la entidad demandada, de las derivadas del presente procedimiento judicial."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de AIG Europe Sucursal en España contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, en definitiva, "... resuelva declarando no haber lugar a la demanda, con condena en costas a la parte demandante."

  3. - Convocadas las partes a la audiencia previa, las pruebas propuestas y declaradas pertinentes fueron practicadas en el juicio, quedando los autos conclusos para sentencia.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 25 de marzo de 2009 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Martín Márquez en nombre y representación de D. Victor Manuel frente a Aig Europe representada por el Procurador Sr. Conde de Gregorio, debo: 1.- Absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones de condena formuladas contra ella en la demanda.- 2.- Condenar y condeno a la parte actora al abono de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la actora, y sustanciada la alzada, la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 11 de noviembre de 2011 , cuyo Fallo es como sigue: "En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación del demandante D. Victor Manuel contra la sentencia dictada por la Ilma Sra. Magistrada Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número 17 de Madrid de fecha 25 de marzo de 2009 que debe ser confirmada con imposición de las costas de esta alzada al apelante."

TERCERO

La procuradora doña Olga Martín Márquez, en nombre y representación de don Victor Manuel , interpuso recurso de casación, fundado en los siguientes motivos: 1) Por infracción del artículo 76 bis en relación con el 74, ambos de la Ley de Contrato de Seguro ; 2) Por infracción del artículo 76 bis de la Ley de Contrato de Seguro ; 3) Por infracción del artículo 1282 del Código Civil ; y 4) Por infracción del artículo 14 de la Constitución Española .

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 30 de octubre de 2012 por el que se acordó la admisión del recurso, así como que se diera traslado del mismo a la parte recurrida AIG EUROPE, que se opuso a su estimación mediante escrito presentado en su nombre por el procurador don Evencio Conde de Gregorio.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 27 de marzo de 2014.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Victor Manuel interpuso demanda contra la aseguradora America International Group (Aig Europe) suplicando que se dictase sentencia por la que se condenara a la entidad demandada a satisfacer al demandante, en su condición de asegurado en virtud del seguro de defensa jurídica concertado con dicha entidad por Forum Filatélico SA, la cantidad de 7.049.802,07 euros en concepto de gastos presupuestados por defensa jurídica.

La demandada se opuso argumentando fundamentalmente que el concertado no era un seguro de defensa jurídica sino de responsabilidad civil que, como tal, incluye la defensa jurídica en los términos del artículo 74 de la Ley de Contrato de Seguro . Alegó igualmente la nulidad del contrato al haber incurrido en dolo el tomador en la declaración del riesgo al cumplimentar el cuestionario, y en consecuencia que no existe obligación de indemnizar de conformidad con lo establecido en artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro y por encontrarse la reclamación dentro de las exclusiones pactadas en la póliza.

El juzgado de primera instancia dictó con fecha 25 de marzo de 2009 sentencia por la que desestimó íntegramente la demanda con imposición de costas a la demandante declarando que el contrato concertado no es de seguro de defensa jurídica sino que es de responsabilidad civil, con asunción por parte del asegurador de la defensa jurídica en los términos pactados.

La parte demandante recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de Madrid (sección 21ª) dictó sentencia de fecha 11 de noviembre de 2011 por la que desestimó el recurso con imposición de costas de la alzada a la parte apelante.

Contra dicha sentencia ha recurrido en casación dicha parte.

SEGUNDO

La sentencia recurrida se fundamenta esencialmente en la falta de cobertura de la póliza respecto de la defensa en juicio por hechos de carácter doloso, así como en la calificación del contrato como de seguro de responsabilidad civil con defensa jurídica y no como un contrato específico cuya cobertura fuera la defensa jurídica de los asegurados.

Sentado lo anterior, es preciso recordar que el recurso de casación tiene como finalidad la denuncia de infracciones de carácter jurídico sustantivo en cuanto a la aplicación de las normas que sean procedentes para la resolución de la cuestión litigiosa ( artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), sin que quepa admitir en su seno la mera formulación de alegaciones que pretendan fundamentar una disconformidad con los argumentos empleados por la sentencia impugnada ya que estos, en cuanto no constituyan la razón de decidir, ninguna trascendencia tienen a efectos casacionales.

El primero de los motivos viene a denunciar la infracción por la sentencia impugnada de los artículos 76 bis (sic) y 74 de la Ley de Contrato de Seguro en relación con la calificación del contrato ya que la parte recurrente entiende que se trata de un verdadero contrato de seguro de defensa jurídica.

En primer lugar se ha de poner de manifiesto que la Sección 9ª del Título II de la Ley de Contrato de Seguro está integrada por los artículos 76 a ) a 76 g) redactados por la Ley 21/1990, de conformidad con la Directiva 88/357/CEE sobre regulación comunitaria del seguro de defensa jurídica, sin que contenga un artículo 76 bis, por lo que el motivo incurre en el defecto casacional de no precisar adecuadamente en cuanto al mismo la norma infringida.

Por otra parte, la calificación de los contratos es una cuestión que esta Sala ha declarado reiteradamente que corresponde a los tribunales de instancia. Así, entre las más recientes, la sentencia núm. 364/2013, de 29 abril , afirma que la calificación del contrato corresponde a los tribunales de instancia, sin que el resultado de esta labor técnica pueda ser controlada en casación, salvo que resulte manifiestamente errónea ( Sentencias 329/2009, de 28 de mayo ; 1149/2008, de 16 de diciembre y 388/2012, de 26 de junio ).

Se ha de poner de manifiesto que la razón jurídica por la que tanto el Juzgado como la Audiencia desestiman la demanda es por considerar que el supuesto en que se basa la pretensión de la parte demandante no está comprendido dentro de la cobertura del contrato de seguro y ello resulta de especial relevancia cualquiera que sea la calificación que de aquél se hiciera, esto es se considere seguro de defensa jurídica o seguro de responsabilidad civil con inclusión de la defensa jurídica.

El artículo 76 a) de la Ley de Contrato de Seguro establece que «por el seguro de defensa jurídica, el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato , a hacerse cargo de los gastos en que pueda incurrir el asegurado como consecuencia de su intervención en un procedimiento administrativo, judicial o arbitral, y a prestarle los servicios de asistencia jurídica judicial y extrajudicial derivados de la cobertura del seguro».

La Audiencia razona sobre la inexistencia de cobertura en el fundamento jurídico octavo precisando con toda claridad cómo el contrato de seguro cubre la defensa jurídica por "hechos culposos" mientras que en el caso el presupuesto económico aportado se refiere a la defensa frente a una querella por hechos dolosos.

TERCERO

El segundo de los motivos del recurso se formula por infracción del " artículo 76 bis sección novena" (sic) de la Ley de Contrato de Seguro , que regula el contenido del seguro de defensa jurídica.

Como ya se ha dicho, la Sección 9ª del Título II de la Ley de Contrato de Seguro está integrada por los artículos 76 a ) a 76 g) redactados por la Ley 21/1990, de conformidad con la Directiva 88/357/CEE sobre regulación comunitaria del seguro de defensa jurídica, sin que contenga un artículo 76 bis, por lo que el motivo incurre en el defecto casacional de no citar la norma infringida y ha de ser rechazado.

Igualmente ha de ser desestimado el tercero de los motivos, que se refiere a la infracción del artículo 1282 del Código Civil en relación con el valor jurídico del "silencio".

En primer lugar se trataba de una alegación nueva introducida en la apelación que ya rechazó la sentencia impugnada pues «no puede tener cabida en esta alzada por razón del principio de preclusión, artículo 412 LEC » ; a lo que añade la Audiencia, a efectos puramente dialécticos, «que no cabría tampoco admitir la existencia de dicho contrato por razón del "silencio" porque no cabe derivar dicho efecto de la no respuesta a sus pretensiones, porque no todo "silencio" tiene dichas consecuencias jurídicas; las sentencias del Tribunal Supremo a las que se remite la parte dicen lo que ha sido trascrito pero sin que ello permita extraer la consecuencia pretendida en esta alzada porque los supuestos de hecho nada tienen que ver con el que es objeto de este proceso, además de no referirse en todas ellas a la doctrina del "silencio jurídico" pero es más, en todas ellas, se parte de un presupuesto previo que es la obligación de quien no responde de hacerlo, obligación legal bien de Derecho material bien de Derecho procesal. Exigencia que ni siquiera en este supuesto concurre...».

En todo caso no cabe confundir los posibles efectos que, conforme con la buena fe, pudieran producir los llamados "actos propios" (en este caso, omisión por silencio) con la interpretación del contrato que es función propia de los tribunales de instancia, únicamente revisable en casación en casos excepcionales, y que se dirige a determinar el sentido y alcance de las obligaciones contraídas para lo que desde luego no tiene una significación relevante -como precisó la Audiencia- el hecho de no contestar a una reclamación extrajudicial.

CUARTO

El cuarto motivo se formula por infracción del artículo 14 de la Constitución Española , para mostrar "la especial perplejidad que ha ocasionado a este letrado suscribiente" las reflexiones vertidas en la sentencia que aquí se recurre en casación sobre el contenido de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, de fecha 15 de abril de 2008 , que había sido alegada en el recurso de apelación.

El motivo se desestima. En primer lugar porque, aunque se cita como infringido el artículo 14 de la Constitución Española , no se precisa dónde se produce la desigualdad con trascendencia constitucional y, en todo caso, no se integra la referencia a dicha sentencia en la "ratio decidendi" de la resolución impugnada, por lo que cualquier consideración que pudiera hacerse al respecto no significaría la estimación del recurso.

Como recuerda la sentencia núm. 215/2013, de 8 abril «lo juzgado, la res iudicata, se proyecta sobre la concreta cuestión sustantiva sometida a litigio y decidida definitivamente por el órgano jurisdiccional, esto es, lo que efectivamente ha decidido el órgano jurisdiccional y plasmado en la sentencia de acuerdo con las pretensiones formuladas por las partes, sin que el efecto de "cosa juzgada" -negativo o positivo- alcance a simples razonamientos de la sentencia, y menos a la interpretación interesada que de los mismos pueda hacer la parte, cuando no integran la "ratio decidendi" ni tienen reflejo en el "fallo" » ( Sentencias 23/2012, de 26 enero , y 777/2012, de 17 de diciembre ).

QUINTO

La desestimación del recurso comporta la condena en costas de la parte recurrente de conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Victor Manuel contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21ª) de fecha 11 de noviembre de 2011, en Rollo de Apelación nº 526/2009 dimanante de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de dicha ciudad con el número 1024/07, en virtud de demanda interpuesta por el hoy recurrente contra AIG EUROPE , la que confirmamos con imposición a la parte recurrente de las costas causadas por su recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Saraza Jimena.- Sebastian Sastre Papiol.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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