STS, 9 de Abril de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Abril 2014
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil catorce.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 1920/2012 ante la misma pende de resolución, interpuesto por doña Carla , representada por la Procuradora doña María Rodríguez Puyol, contra la sentencia de 20 de febrero de 2012 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 520/2007 ).

Siendo parte recurrida la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por el Letrado de su Gabinete Jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

" FALLO:

Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de DOÑA Carla contra la Orden de la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía de 23 de enero de 2007, por la que se nombran funcionarios de carrera del Cuerpo de Gestión Administrativa, especialidad Administración General (B. 1100), y contra la Orden de 9 de marzo de 2007 que desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución de 25 de julio de 2006 de la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía por la que se hace pública la relación de aprobados y se ofertan vacantes a los aspirantes aprobados en las pruebas selectivas de acceso libre para ingreso en el Cuerpo de Gestión Administrativa (B.1100), convocadas por Orden de 2 de noviembre de 2004, en el único sentido de declarar nula la Orden de 9 de marzo de 2007, por ser contraria a derecho, sin que se estime ninguno de los restantes motivos alegados por la recurrente sobre la valoración de sus méritos. No se hace especial pronunciamiento en materia de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación de doña Carla promovió recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dicte Sentencia por la que acuerde estimar los motivos de casación alegados, casando y anulando la Sentencia en cuanto desestima el derecho de la recurrente a la baremación de los méritos acreditados en relación con la Base Tercera 3.1.a) de la convocatoria, a fin de que sumados a los ya reconocidos, le sean computados y colocada en el orden de puntuación que le corresponda con efectos económicos y administrativos de la fecha de la Orden de 23 de enero de 2007 como interesa en su demanda. (...)".

CUARTO

La JUNTA DE ANDALUCÍA, en el trámite que le fue conferido, se opuso al recurso mediante un escrito en el que pidió:

"Tenga (...) por formulada oposición al recurso de casación interpuesto contra Sentencia de 20 de febrero de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, Sección Tercera, en el recurso núm. 520/07 , y en mérito de lo expuesto, acuerde la desestimación del presente recurso".

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de dos de abril de 2014.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son datos relevantes para decidir lo suscitado en esta casación los siguientes:

  1. - Doña Carla participó en las pruebas selectivas convocadas, por el sistema de acceso libre, para ingreso en el Cuerpo de Gestión Administrativa, especialidad de Administración General, Oferta de Empleo público para 2.003, por Orden de 2 de noviembre de 2004 de la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía.

    Esta convocatoria incluía, entre otras, las siguientes bases:

    "Tercera. Sistema selectivo, desarrollo y calificación de las pruebas.

    3.1. Valoración del trabajo desarrollado, con un máximo de 45 puntos:

    1. Por cada mes de experiencia en puestos de trabajo de la especialidad del Cuerpo de Gestión Administrativa a que se aspire, incluidos en la Relación de Puestos de Trabajo de la Administración General de la Junta de Andalucía; así como en puestos de trabajo de Cuerpos y especialidades homólogos en cualquier Administración Pública, incluido el personal laboral: 0,20 puntos.

      El trabajo desarrollado se deberá justificar mediante certificado de la Administración para la que se prestaron los servicios donde conste el período, Cuerpo o categoría profesional y tipo de relación.

    2. Por cada mes de experiencia profesional distinta de la contemplada en el apartado anterior en actividades o puestos que supongan el desarrollo de tareas de contenido similar o equivalente al del Cuerpo y especialidad a que se aspire: 0,15 puntos. Esta experiencia deberá acreditarse con informe de vida laboral y copia de los contratos que detallen la categoría profesional en la que se prestaron los servicios.

      En los dos supuestos de este apartado, que son incompatibles entre sí en el mismo período de tiempo, no se valorarán las relaciones de colaboración social, contratos civiles, mercantiles o administrativos de prestación de servicios. (...)".

  2. - La resolución de 25 de julio de 2006 de la Secretaría General para la Administración Pública hizo pública la relación definitiva de aprobados y, al no figurar en ella, doña Carla la impugnó mediante recurso de alzada en el que cuestionó la valoración de sus méritos en la fase de concurso; la Orden de 23 de enero de 2007 de la Consejería antes mencionada nombró funcionarios de carrera a los aspirantes aprobados; y otra posterior Orden de 9 de marzo de 2007 desestimó el recurso de alzada.

    Esta última Orden señaló, en sus fundamentos, que doña Carla había solicitado la valoración del trabajo (157 meses) desarrollado en un puesto laboral denominado Asesor P.I.C "Graduado Social" en el Ayuntamiento de Tomares (Sevilla); que la Comisión de Baremación le otorgó cero puntos en el mérito de experiencia; y que, en lo que hace a dicha experiencia, dicha Comisión Informó desfavorablemente "al considerar que ni las funciones desempeñadas ni el puesto de trabajo son homónimos al cuerpo de funcionarios al que aspira (Base tercera 3.1)".

  3. - El proceso de instancia lo inició doña Carla mediante un recurso contencioso- contencioso-administrativo dirigido contra la actuación administrativa que acaba de describirse. El suplico de su demanda postuló la nulidad de tales actos administrativos y la reposición de las actuaciones al momento de la baremación de los méritos, a fin de que se reconociese su derecho a que le fuesen valorados todos los méritos alegados y, sumados a los ya reconocidos y computados, fuese colocada en el orden que según su puntuación le correspondiera en la relación de aprobados.

  4. - La oposición que la Junta de Andalucía realizó en su contestación, frente a la concreta pretensión de la demandante de que se le valorara la experiencia correspondiente sus servicios laborales como Graduado Social en el Ayuntamiento de Tomares (Sevilla), consistió en ratificar lo que había informado la Comisión de Selección sobre que no podían considerarse homólogos a los del Cuerpo de Gestión Administrativa de la Junta de Andalucía.

    A ello adicionó que el juicio para decidir la procedencia o no de esa homologación, por su naturaleza técnica, correspondía realizarlo a la Comisión de Selección dentro de su esfera de discrecionalidad, y por tal razón le era aplicable la jurisprudencia sobre los límites del control de la discrecionalidad técnica.

  5. - La sentencia recurrida en la actual casación estimó el anterior recurso contencioso-administrativo sólo en el único sentido de declarar nula la Orden de 9 de marzo de 2007, y no estimó "ninguno de los restantes motivos alegados por la recurrente sobre la valoración de sus méritos".

  6. - Lo que razonó la sentencia para anular la Orden de 9 de marzo de 2007 fue que había sido dictada en virtud de una delegación que no respetaba lo establecido en el artículo 13.2.c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común [LRJ/PAC]. Pero añadiendo que la decisión sobre esta cuestión no afectaría a la impugnación planteada frente a la lista definitiva de aprobados y frente a la Orden de nombramiento.

    En lo que se refiere a la valoración de los servicios prestados en el Ayuntamiento de Tomares, tras señalar inicialmente que lo eran "en la categoría de Trabajador Social" y transcribir la base tercera 3.1.a) de la Convocatoria, razonó lo siguiente:

    "Sentado esto debe ponerse de manifiesto que esta Sala tiene declarado que a fin de valorar el trabajo desarrollado lo que ha de tenerse presente no es el puesto de trabajo en sí, sino las funciones efectivamente desempeñadas por el trabajador, por lo que, deberá de acudirse a las funciones realmente llevadas a cabo por el mismo para determinar la procedencia de la valoración o no de dichos méritos. A este respecto debe de acudirse al expediente administrativo (hoja de acreditación de datos), del que no queda suficientemente acreditado que los servicios prestados por el actor y cuya valoración ahora reclama lo fueran ni en el mismo Cuerpo de Gestión Administrativa, Especialidad Administración General (B.1100), ni en Cuerpo homólogo, ni en puestos de trabajo que supongan el desarrollo de tareas de contenido similar o equivalente al del Cuerpo convocado, más bien al contrario, de la documentación aportada se desprende que su trabajo se desarrolla como Trabajador Social, que ni es Gestión Administrativa, ni se refiere a Administración General, no correspondiéndose con las del Cuerpo convocado, ni con Cuerpo homólogo , ni tampoco son de contenido similar o equivalente".

    Luego añadió que la valoración de dichos servicios era cuestión que se enmarcaba en el ámbito de la discrecionalidad técnica del Tribunal calificador; y recordó que esas clases de valoraciones sólo podían desvirtuarse en los casos de error evidente, constatable sin necesidad de conocimientos especiales de carácter técnico, o de arbitrariedad por clamorosa desviación respecto de las bases de la convocatoria o del baremo de valoración de méritos.

    Subrayó, respecto de estos casos sí susceptibles de control jurisdiccional, que la doctrina y la jurisprudencia había utilizado las técnicas referidas a los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del Derecho.

    Y terminó así:

    "A mayor abundamiento, el Tribunal Constitucional, en su sentencia 215/1991 , ha señalado que la disconformidad con el criterio de las Comisiones evaluadoras sólo puede producirse cuando resulta manifiesta la arbitrariedad en la actuación de la Comisión y, por tanto, evidente el desconocimiento del principio de igualdad de mérito y capacidad para el acceso a las funciones públicas consagradas en los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución , lo que no se aprecia por la Sala en el presente caso, ni tampoco de desviación de poder, ni de indefensión, puesto que las Bases, que son la ley del concurso , se han aplicado por igual a todos los aspirantes participantes y se han respetado en todo momento por la Comisión de Selección. Con los datos aportados en el expediente y en el recurso no puede extraerse distinta conclusión que la referida, no pudiendo sino considerarse como ajustada a derecho la actuación de la Administración demandada, por lo que no existe vulneración alguna de los principios recogidos en los artículos 9.3 , 14 , 23.2 y 103.3 de la CE , ni causa de nulidad alguna, ni, por supuesto, vulneración de la Orden de Convocatoria de 21 de marzo de 2003 y posterior modificación por Orden de 14 de noviembre de 2003, por cuanto que la Comisión de Selección lo que ha hecho ha sido aplicar de conformidad con el resto del ordenamiento jurídico las normas del concurso que se establecen en dichas Órdenes, y si el actor no estaba de acuerdo con las Bases de la convocatoria debió recurrirlas, por lo que, al no hacerlo, significó su conformidad con las mismas, no debiendo olvidarse que las Bases de la convocatoria constituyen la ley del concurso".

SEGUNDO

El actual recurso de casación, interpuesto también por doña Carla , es planteado a los únicos efectos de que se valoren a la recurrente los méritos acreditados en relación con la base tercera 3.1.a) de la convocatoria. Lo cual supone que no se combate el fallo recurrido en la desestimación que decide sobre las pretensiones que en la instancia fueron planteadas en relación con otros méritos.

Invoca en su apoyo un primer motivo, amparado en la letra c) del artículo 88.1.de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJCA ), que imputa a la recurrida sentencia de la Sala de Granada haber incurrido en una incongruencia que es contraria a lo que establece el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Una incongruencia que se habría producido porque la Sala de instancia, en lo relativo al mérito concerniente a la "Valoración del trabajo desarrollado" , el dato que utiliza como base de su enjuiciamiento son unos servicios realizados en la "categoría de Trabajador social", y no los muy distintos de "Graduado Social" que fueron los realmente prestados en el Ayuntamiento de Tomares y los que se justificaron en el procedimiento selectivo litigioso y se alegaron en la demanda del proceso de instancia para apoyar la pretensión en ella deducida.

Y esa alteración de lo que debía ser el principal dato fáctico objeto de enjuiciamiento es determinante, según el recurso, de que la sentencia recurrida adolezca de esta triple incongruencia: (a) por error , pues parte de una premisa fáctica inexacta y modifica así indebidamente los términos del debate; (b) omisiva, porque debido al error anterior deja sin resolver la principal cuestión de si los servicios de "Graduado Social" eran o no valorables en el mérito 3.1.a) de la convocatoria; y (c) interna, al ser contradictoria con la doctrina sobre el control de la discrecionalidad técnica que ella misma proclama, ya que el error o inexactitud apuntado constituye el caso de arbitrariedad que queda fuera del espacio inmunidad inicialmente reconocido a las valoraciones técnicas en lo concerniente al núcleo del juicio técnico.

TERCERO

Ese primer motivo de casación merece ser acogido.

Así ha de ser porque, como resulta de la reseña del proceso seguido en la instancia que se ha hecho en el anterior fundamento, efectivamente en el enjuiciamiento llevado a cabo por la Sala Granada se produjo esa indebida alteración de lo que era una esencial premisa fáctica de la pretensión que había sido ejercitada en la demanda; y siendo tal premisa un elemento principal de la fundamentación o "causa petendi" de la pretensión, la conclusión no puede ser otra que esta última quedó imprejuzgada y, por dicha razón, la sentencia "a quo" incurrió en la incongruencia que el motivo de casación denuncia.

Lo cual conduce, sin necesidad de examinar el otro motivo de casación, a que este Tribunal Supremo enjuicie directamente esa cuestión principal, planteada en la instancia, sobre la procedencia o no de encuadrar los servicios que la recurrente realizó como Graduado Social en el Ayuntamiento de Tomares (Sevilla) dentro del mérito que define el apartado 3.1.a) de la base de la convocatoria, y constituido por el trabajo desarrollado "en puestos de trabajo de la especialidad del Cuerpo de Gestión Administrativa a que se aspire, incluidos en la Relación de Puestos de Trabajo de la Administración General de la Junta de Andalucía; así como en puestos de trabajo de Cuerpos y especialidades homólogos en cualquier Administración Pública, incluido el personal laboral".

CUARTO

La respuesta a dicha cuestión tiene que ser favorable a la valoración de sus servicios de Graduado Social que preconiza la parte recurrente.

Para ello, lo primero que debe recordarse es que, aunque dialécticamente se aceptara que el juicio de homologación de esos servicios con los del Cuerpo de Gestión Administrativa es una valoración encuadrable en la llamada discrecionalidad técnica, tal juicio no cumpliría con el requisito de motivación que la jurisprudencia de esta Sala viene exigiendo para que estas clases de valoraciones técnicas puedan considerarse jurídicamente válidas. Y no lo cumple porque esa denegación de homologación, decidida por la Comisión de Selección y confirmada por los actos administrativos directamente impugnados, se realiza en términos genéricos y de manera acrítica e inexplicada, pues no se enuncian o definen cuales son los cometidos principales de ese Cuerpo de Gestión que impedirían asimilar a ellos las tareas que como Graduado Social desarrolló la recurrente en el Ayuntamiento de Tomares (Sevilla).

Lo segundo que debe decirse es que, tomando en consideración la propia convocatoria, la configuración de la especialidad de Administración General del Cuerpo de Gestión Administrativa de la Junta de Andalucía esta constituida por estas principales notas: tener asignadas funciones burocráticas comunes en la Administración General de la Junta de Andalucía; y realizarlas con el nivel de profesionalidad y responsabilidad propio de la titulación de Diplomado Universitario, Ingeniero Técnico y Arquitecto Técnico. Así resulta, por lo que en concreto se refiere a las funciones, de la expresa equiparación que se hace en esa base 3.1.a) de la convocatoria con los Cuerpos Homólogos en cualquier Administración Pública, lo cual significa una directa asimilación con el Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado, creado, como es sabido, por la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública (Disposición Adicional Segunda ), para funciones de naturaleza predominantemente burocráticas y con el requerimiento de una titulación de Diplomado Universitario o equivalente.

Lo tercero a subrayar es que esa configuración del Cuerpo de Gestión es netamente normativa, por lo que decidir si una determinada experiencia profesional es o no homologable a los puestos de trabajo asignados a dicho Cuerpo conlleva una valoración estrictamente jurídica que no exige específicos saberes técnicos.

Lo cuarto a destacar es que la documentación obrante en el expediente administrativo sobre los servicios prestados por la recurrente en el tantas veces mencionado Ayuntamiento de Tomares, consistente en sus contratos laborales y en la certificación del Secretario de dicha Corporación Local, permite apreciar en dichos servicios esas notas que antes se han destacado como configuradoras del Cuerpo de Gestión. Por un lado, fueron realizados con una titulación equivalente a la exigida para el acceso a ese Cuerpo; y, por otro, los servicios estuvieron referidos a funciones claramente burocráticas y comunes en las distintas materias sectoriales a que se puede referir el giro administrativo de cualquier ente público (asesoramiento en tareas de información, personal y contratación).

Lo quinto a señalar es que la demandada Junta de Andalucía no ha cuestionado, ni en su contestación en la instancia ni en su oposición en la actual fase de casación, la duración o período temporal que la recurrente ha aducido para los servicios cuya valoración reclama.

Y lo que se deriva de todo lo anterior es que el recurso contencioso-administrativo deducido en la instancia debe ser estimado parcialmente, a los efectos de que se valoren a la recurrente, como méritos encuadrables en la experiencia prevista en la base 3.1.a) de la convocatoria litigiosa, sus 157 meses de servicios de Graduado Social desempeñados en el Ayuntamiento de Tomares (Sevilla).

QUINTO

Todo lo que se ha venido razonando hace procedente, pues, declarar haber lugar al recurso de casación, anular la sentencia recurrida y estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo que fue interpuesto en el proceso de instancia con el alcance que se indicará en el fallo.

Y en cuanto a las costas, no son de apreciar circunstancias para hacer una especial imposición de las causadas en la instancia y cada parte litigante soportará las suyas en las que corresponden a esta casación ( artículo 139, 1 y 2, de la LJCA ).

FALLAMOS

  1. - Haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Carla contra la sentencia de 20 de febrero de 2012 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 520/2007 ), y anular dicha sentencia con las consecuencias de lo que se declara a continuación.

  2. - Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto en el proceso de instancia por doña Carla y anular, por no ser conformes a Derecho, los actos administrativos impugnados en la instancia a este exclusivo efecto:

    (a) retrotraer las actuaciones del proceso selectivo litigioso, únicamente en cuanto a dicha recurrente, a fin de que le sean valorados, como méritos encuadrables en la experiencia prevista en la base 3.1.a) de la convocatoria litigiosa, sus 157 meses de servicios de Graduado Social desempeñados en el Ayuntamiento de Tomares (Sevilla; y

    (b) reconocer su derecho a que se le compute en su puntuación final la puntuación correspondiente a esos servicios mencionados y, en su caso, a ser colocada en la relación de aprobados del proceso selectivo en el lugar de orden que pueda corresponder a su puntuación, y con los derechos administrativos y económicos inherentes a los nombramientos realizados por la Orden de 23 de enero de 2007.

  3. - No hacer especial imposición de las costas causadas en el proceso de instancia y declarar que cada parte abone las suyas en las correspondientes a este recurso de casación.

    Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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