STS, 7 de Abril de 2014

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2014:1613
Número de Recurso3009/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil catorce.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, los presentes recursos de casación, que con el número 3009/11, ante la misma penden de resolución, interpuestos por la representación procesal de doña Agueda , doña Elisa , doña Eufrasia , doña Genoveva , don Luis Carlos y doña Julia , y AMPLAMARE, S.L., y por la representación procesal de UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN S.A., contra la Sentencia de fecha 8 de febrero de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Segunda, en el recurso contencioso administrativo número 835/06 , sobre justiprecio de finca expropiada, siendo partes demandadas la Comunidad Autónoma de Madrid y las mismas partes recurrentes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "Que ESTIMAMOS parcialmente el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por don Antonio y doña Agueda y la mercantil AMPLAMARE SL, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana María García Fernández, contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 16 de febrero de 2.006, dictada en el expediente num. NUM000 , correspondiente a las fincas nº NUM001 y NUM002 del expediente de expropiación forzosa LAT 220 KV Villaviciosa-Casa de Campo Variante entre sub Villaviciosa AP 12 la cual anulamos y fijamos el justiprecio en la suma de 63.671,98 euros, incluido el 5% de afección, más los intereses legales" .

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de doña Agueda , doña Elisa , doña Eufrasia , doña Genoveva , don Luis Carlos y doña Julia , y de la mercantil Amplamare, S.L., y la representación procesal de Unión Fenosa Distribución, S.A., presentaron escritos ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparados en tiempo y forma los recursos de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, las partes recurrentes se personaron ante esta Sala y formularon escritos de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaban, suplicando que se tuvieran por interpuestos sus respectivos recursos de casación, interesando la Procuradora doña Ana Mª García Fernández, en nombre y representación de doña Agueda , doña Elisa , doña Eufrasia , doña Genoveva , don Luis Carlos y doña Julia , y de la mercantil Amplamare, S.L., que previos los trámites legales, se dictara resolución "... dando lugar al mismo, casando y anulando la expresada Sentencia de 8 de febrero de 2011 , y acto seguido, dicte otra Sentencia más ajustada a derecho, y en los términos previstos en la Ley, haciendo en ella el pronunciamiento oportuno en cuanto a costas" , y el Procurador don Fernando Alvarez Wiesa, en nombre y representación de Unión Fenosa Distribución, S.A., que se dictara Sentencia "... dando lugar al mismo, casando y anulando la Sentencia impugnada y declarando la conformidad a derecho de la Resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 16 de febrero de 2006, y por tanto de la valoración que en ésta se establecía, junto con los demás pronunciamientos legales que, en su caso, corresponda" .

CUARTO

Teniendo por interpuestos y admitidos los recursos de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizaran sus escritos de oposición, lo que verificó en tiempo y forma la Procuradora doña Ana María García Fernández, en el nombre y representación que ostenta, impugnando los motivos del recurso de casación formulado por Unión Fenosa Distribución, S.A., en virtud de las razones que estimó procedentes, suplicando que la Sala dicte sentencia "... por la que desestime el Recurso deducido por Unión Fenosa, confirme la expresada Sentencia de 8 de febrero de 2011 respecto de los motivos formulados de contrario, haciendo en ella el pronunciamiento oportuno en cuanto a costas" ; así mismo, el Procurador don Luis Fernando Álvarez Wiese, en nombre y representación de Unión Fenosa Distribución, S.A., impugnando los motivos del recurso de casación formalizado por la Procuradora doña Ana María García Fernández, argumentando para ello las razones que pueden verse en las actuaciones y suplicando que la Sala "... dicte Sentencia por la que desestimándolo en su integridad, confirme en todos sus términos la Sentencia nº 220 de fecha 8 de febrero de 2001, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , declarando que la misma es conforme a derecho y ello con expresa imposición de costas a la recurrente" ; y también por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en el nombre y representación que le es propia, impugnando los recursos de casación formulados y suplicando que "... en su día se dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día DOS DE ABRIL DE DOS MIL CATORCE , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación, la sentencia dictada el 8 de febrero de 2011, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 835/2006 , interpuesto por los también aquí recurrentes, don Antonio , doña Agueda y la mercantil Amplamare, S.L., contra resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, de fecha 16 de febrero de 2006, sobre justiprecio de dos fincas sitas en el término municipal de Villaviciosa de Odón, identificadas en el expediente expropiatorio con los números NUM001 y NUM002 , por la obra "LAT 220 KV Villaviciosa-Casa de Campo, variante entre sub Villaviciosa AP 12", de la que es titular la Comunidad Autónoma, personada en casación como recurrida, y beneficiaria "Unión Fenosa Distribución, S.A.", también aquí recurrente.

La resolución del Jurado establece un justiprecio por la finca nº NUM002 de 1.252,45 euros, correspondiente a las partidas siguientes: 1.192,81 euros por la servidumbre que supone la línea de tendido eléctrico en una superficie de 445,08 m2 y 59,64 por premio de afección.

Y para la finca nº NUM001 fija un justiprecio de 19.244,02 euros, correspondiente a las partidas siguientes: 160,80 euros por el suelo, 18.166,84 euros por servidumbre y 916,38 euros por premio de afección

Por su parte la sentencia, estimatoria en parte del recurso contencioso administrativo, fija un justiprecio por ambas fincas, incluido el premio de afección, de 63.671,98 euros.

SEGUNDO

Disconformes los expropiados y la beneficiaria de la expropiación con la sentencia, interponen sus recursos de casación, con amparo los primeros en cuatro motivos y la segunda en dos que seguidamente pasamos a examinar.

TERCERO

Aduce la propiedad como primer motivo, al amparo de la letra c) del artículo 88.1 de la ley Jurisdiccional , la infracción de los artículos 9 , 14 y 24 de la Constitución , en relación con los artículos 25 y siguientes y 67 y siguientes de la citada Ley Jurisdiccional , así como de los artículos 33.1 y 67 de igual Texto y 24 de la Constitución , con un triple argumento: Uno.- Que la sentencia no ha analizado los documentos aportados con el escrito de demanda, con la puntualización de que ni siquiera menciona el Plan Especial de Ejecución de Infraestructuras del Proyecto de desvío de líneas de alta tensión de Villaviciosa de Odón. Dos.- Que la sentencia no resuelve sobre la infracción de la doctrina de los actos propios, ni sobre la desviación de poder. Tres.- Que la sentencia incurre en incongruencia omisiva al no resolver todas las cuestiones por ella planteadas.

Con independencia de que el desarrollo argumental del motivo adolece de la debida concreción, pues no es suficiente la trascripción del fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, en el que el Tribunal expresa sintéticamente cuáles son los motivos del recurso, ni la reproducción parcial de las sentencias de esta Sala de 16 de diciembre de 1998 y 19 de enero de 1999 , junto con la mención a un convenio tipo propuesto por el Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón, en el que se reconoce que la obra que habilita la expropiación es un sistema general, y al Plan Especial de Ejecución de Infraestructuras del desvío de líneas de alta tensión de Villaviciosa de Odón, para sin mas concluir que no se ha respetado el principio de congruencia; en el entendimiento de que el motivo incide en la fundamentación exteriorizada por la Sala para desestimar la pretensión de que la superficie expropiada, clasificada como suelo no urbanizable, se valore como urbanizable en aplicación de la doctrina jurisprudencial de sistemas generales que crean ciudad, mal puede aceptarse que la sentencia incurra en incongruencia omisiva cuando, además de expresar en el fundamento de derecho segundo, bien es cierto que sintéticamente, las razones de discrepancia aducidas en el escrito de demanda y, entre ellas, las relativas a la pretensión de la valoración como suelo urbanizable por tratarse la obra de un sistema general, al convenio tipo con el Ayuntamiento y a la desviación de poder, en el fundamento de derecho quinto aborda la cuestión relativa a la pretensión de la valoración como suelo urbanizable con unos razonamientos que, sin causación de indefensión alguna a las recurrentes, dan respuesta en lo esencial al planteamiento, aunque lo efectúe con referencia a una sentencia anterior de la propia Sala de instancia relativa al mismo proyecto expropiatorio.

Dice así el fundamento de derecho quinto:

"No obstante lo anterior, la Sala no puede dejar imprejuzgada una de las cuestiones fundamentales de este litigio, sobre la que existe determinante discrepancia, cual es la calificación de los terrenos a efectos de la fijación del justiprecio.

Planteado el pleito la cuestión a dilucidar es si pese a las determinaciones del planeamiento, pues el ámbito de expropiación afecta a suelo clasificado como no urbanizable sin protección, es posible calificar el mismo como urbanizable en virtud de considerar la finca afectada a sistemas generales cuando el proyecto tiene como objeto el desvío de dos líneas de alta tensión, siendo actuación prevista en el planeamiento general el traslado de las líneas eléctricas de alta tensión existentes en su ámbito.

Con ocasión de este mismo proyecto ya ha tenido la Sala ocasión de pronunciarse, así en su Sentencia de 22 de junio de 2010 (Recurso 862/2006 ) donde señalamos que«siguiendo la doctrina contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 3 de diciembre de 1994 y 27 de noviembre y 28 de diciembre de 2001 , entre otras muchas, podemos afirmar que la clasificación como no urbanizable del suelo dedicado a Sistemas Generales en los Planes Generales Municipales no puede hacerse de manera que suponga la singularización y el aislamiento del suelo afectado, pues el trazado y características de la red viaria y el desarrollo de los sistemas de la estructura general de ordenación urbanística del territorio ( artículos 12.2.1 e y 2.2 a de la Ley del Suelo 1976 ) se incluyen específicamente entre las previsiones para el suelo urbano y el urbanizable, sin perjuicio de la previsión más general acerca de la determinación en los Planes Generales Municipales de Ordenación de los Sistemas Generales de comunicación y sus zonas de protección (art. 12.1 de la Ley), lo que no excluye, lógicamente, que puedan proyectarse también sobre suelo no urbanizable. La consideración como urbanizable del suelo clasificado como no urbanizable destinado a Sistemas Generales en los casos en que concurran aquellas circunstancias de indebida singularización, responde a la interpretación más adecuada a la finalidad de que la expropiación de las dotaciones que están al servicio de la generalidad de los ciudadanos se verifique realmente, de acuerdo con el sentido que a esta institución reconoce la jurisprudencia, con cargo a un presupuesto al que contribuyan todos, sin perjuicio de las posibilidades que permite el artículo 46.3 del Reglamento de Gestión en el suelo urbanizable a través del aprovechamiento medio.

A ello debemos añadir que el suelo urbano, según doctrina legal ( Sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo -Sección Quinta- de 30 enero 1991 , 8 julio y 29 noviembre 1991 , 21 enero 1992 , 11 y 23 junio 1992 , 3 de diciembre de 1994 y 27 de noviembre y 28 de diciembre de 2001 ), es una realidad física, sustraída de la esfera voluntarista de la Administración, de modo que si aquél reúne los caracteres fijados entonces por los artículos 78 del Texto Refundido de 1976, 21 del Reglamento de Planeamiento y 2.1 del Real Decreto Ley 16/1981, de 16 octubre , y hoy por el Artículo 8 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones ha de considerarse urbano, aunque el Plan no lo incluya como tal en sus determinaciones. De modo que si no se ha acreditado que concurran en la superficie destinada a sistemas generales tales requisitos, tampoco puede ser clasificado de urbano. Por ello que si el suelo destinado a Sistemas Generales no puede ser clasificado de urbano queda, pues, como única clasificación posible del terreno en cuestión, objeto de expropiación para la ejecución de la obra de que se trate calificada como Sistema General, prevista en el Plan General de Ordenación Urbana, la de urbanizable, la cual deberá ser tenida en cuenta, según dijimos, a los solos efectos de su valoración.

Resumiendo, tal y como lo hace la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 30 de enero del 2001 , que reitera la doctrina contenida en otras muchas en ella citadas, el suelo destinado a sistemas generales o dotacionales abocados a servir al conjunto urbano debe valorarse, a fin de fijar el justiprecio en las expropiaciones urbanísticas, como urbanizable, aunque el planeamiento no lo clasifique dentro de las categorías de suelo urbano, urbanizable o no urbanizable, pues cuando el suelo no viene adscrito a una concreta clase, salvo que de hecho fuese urbano, debe considerarse como suelo urbanizable a efectos de su valoración, dado su destino, pues de lo contrario se incumpliría la obligación de equidistribución de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, impuesta por los artículos 3.2.b ) y 87.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por el Real Decreto 1346/1976, de 9 abril, ya que el trazado y características de la red viaria y el desarrollo de los sistemas de la estructura general de ordenación urbanística del territorio (artículos 12.2.1 e ) y 2.2.a ) del citado texto refundido) se incluyen específicamente entre las previsiones para el suelo urbano y el urbanizable.

Por todo ello, cabe afirmar, con las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 4 de julio del 2002 y 14 de febrero del 2003 , que los terrenos destinados a equipamiento municipal en cuanto éste venga previsto en el Plan, o debería haber venido, deben ser valorados como suelo urbanizable, aun cuando su clasificación sea de suelo no urbanizable Pues, en definitiva, la ejecución de tales Sistemas Generales, en el caso de utilizar el sistema de expropiación, confiere a esta el carácter de urbanística con todas las consecuencias derivadas de ello en cuanto a la valoración de los terrenos, como señalan las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 21 de octubre de 1997 y 25 de mayo del 2002 . Ahora bien, resulta esencial, como dijimos, que el suelo se destine a Sistemas Generales o dotaciones cuya vocación sea servir al conjunto urbano, ya que ninguna norma permite calificar a un suelo como urbanizable, siquiera sea a efectos valorativos, por el simple hecho de ser expropiado para la construcción de una obra pública de interés general.

Conforme a la anterior doctrina debemos examinar si cabe considerar el suelo expropiado como suelo urbanizable y a los efectos de su valoración por tener como destino Sistemas Generales previstos o que deberían estar previstos en el planeamiento. Sobre el principio general de que el sistema general crea ciudad y sólo en esta condición permite que su suelo se valore como urbanizable, es obvio que, en principio, un corredor como el examinado tiene una finalidad principal distinta como es el transporte de luz de un sitio a otro. Con igual obviedad puede decirse que los corredores de transporte de energía eléctrica se hacen a favor de las ciudades pero tal condición no es equivalente a la de crear ciudad. Estaríamos ante un supuesto de distinción de fines o intereses directos y fines indirectos. En los indirectos no existiría posibilidad de distinción porque indirectamente tales corredores inciden sobre las ciudades. Sin embargo lo que le doctrina jurisprudencial exige, al distinguir entre intereses generales y municipales, es que el sistema general tenga una trascendencia directa y primordial en la propia ciudad siendo un instrumento de desarrollo de ésta y no limitándose a un servicio de sus habitantes. Y ello no ocurre en el supuesto de autos ya que el sistema general analizado es una infraestructura al servicio de las ciudades pero no ayuda a crear ciudad.

Como se ha dicho, los terrenos objeto de expropiación se hallan clasificados como no urbanizables, ya que no se ha estimado que constituyan un sistema general, por lo que su valor, de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del Suelo y Valoraciones , debe obtenerse desde esa clasificación, teniendo en cuenta el método de valoración previsto en el artículo 26 de la misma Ley . Conforme a este precepto, el valor de este suelo se determinará por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas, debiéndose tener en cuenta el régimen urbanístico, la situación, tamaño y naturaleza de las citadas fincas en relación con la que se valora, así como, en su caso, los usos y aprovechamientos de que sean susceptibles, requisitos que no se puede deducir de los datos aportados por la recurrente, tanto por tratarse de meras ofertas de venta, como por tratarse de fincas de las que se desconoce sus características a los efectos de determinar si se pueden tener en cuenta como fincas de análoga naturaleza».

Desechada la aplicación de la teoría de los sistemas generales, en cuanto al valor de las fincas, toda la prueba ha girado sobre un método incorrecto lo que significa que no se ha llegado a desvirtuar el valor dado por el Jurado que emitió su resolución conforme al método principal establecido en la Ley.

Por otro lado, no se puede olvidar que se trata de un municipio muy cercano a Madrid, de unos terrenos próximos a vías de comunicación. A ello se une que el municipio de Villaviciosa de Odón queda claramente bajo la influencia de la capital de la nación, que el valor de sus terrenos está teniendo un crecimiento elevado, a lo que se debe unir el dato de la notoriedad de la escasez de suelo en la Comunidad de Madrid. Todos estos elementos deben tener el efecto de incrementar ese porcentaje de manera notable, arrojando un valor definitivo mucho más próximo al real, atendidas esas circunstancias, siendo ese porcentaje el del 200%. Así pues, con ese incremento el valor del suelo, a partir del valor dado por el Jurado, 5,36 euros/m2 queda en 16,08 euros/m²" .

Cierto que en la fundamentación que hemos trascrito no se observa una consideración específica al Plan Especial ni a la propuesta de convenio del Ayuntamiento, con la consiguiente omisión de una respuesta expresa a la denunciada infracción del principio de vinculación a los actos propios y a la también denunciada desviación de poder, pero es claro que implícitamente dicha fundamentación sí da respuesta a sus alegaciones.

Recordemos que a la hora de examinar la infracción por incongruencia debe distinguirse entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en si mismas consideradas, pues así como respecto de estas últimas las exigencias de congruencia han de ser muy estrictas, por el contrario, respecto a las alegaciones, la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una explicación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, una respuesta global o genérica. ( Sentencias de Tribunal Constitucional 23/2000, de 31 de enero , 85/2000, de 27 de marzo y 5/2001, de 15 de enero ).

CUARTO

Por el segundo motivo, al igual que el primero por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , aducen los expropiados la vulneración, por su no aplicación, de los artículos 15 , 18 , 25 y 27 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones , al haberse aplicado de forma indebida el artículo 26 de igual Texto, así como la infracción del artículo 14 de la Constitución , por la inaplicación del principio de equidistribución de beneficios y cargas.

También este segundo motivo debe desestimarse.

La propiedad en este motivo hace supuesto de la cuestión. Sienta como punto de partida la aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre sistemas generales que crean ciudad y que habilita a la valoración de suelos no urbanizables como urbanizables en aplicación del principio de equidistribución de beneficios y cargas, sin reparar en que la apreciación de la concurrencia de las circunstancias que determinan la aplicación de la doctrina de mención constituye una cuestión de hecho solo combatible mediante la denuncia de una valoración ilógica o arbitraria de la prueba que no se realiza en el motivo. ( Sentencias de esta Sala de 18 de julio de 2012 -recurso 4286/2009 - y 11 de julio de 2012 -recurso 3759/2012 -, entre otras).

Significar que en el motivo ni se cita como infringido precepto alguno relativo a la valoración de la prueba ni se expresa en ningún momento que la Sala de instancia, al valorar la prueba, incurra en arbitrariedad o falta de lógica. Simplemente se pretende, y así se dice en el enunciado del motivo, la integración de los hechos admitidos como probados por el Tribunal "a quo", incurriendo en un evidente error, cual es desconocer que la integración de hechos permite completar los declarados probados en la sentencia recurrida, pero nunca modificarlos ( Sentencias de 17 de julio de 2012 -recurso de casación nº 4152/2011 - y 21 de noviembre de 2011 -recurso de casación nº 5358/2008 -).

En todo caso ni el ofrecimiento de convenio por el Ayuntamiento que los expropiados refieren constituye prueba suficiente para calificar la obra como un sistema general que crea ciudad, máxime cuando la Administración municipal no fue parte ni en el expediente expropiatorio ni en vía judicial y que el concepto de crear ciudad difiere del de servir a la ciudad, ni tampoco lo es que la pericial realice la valoración como suelo urbanizable sin justificación alguna de tal proceder y por ello desvirtuando la naturaleza propia de la prueba pericial, cuya relevancia radica en los datos técnicos que ofrece y no en sus meras conclusiones, ni que se hayan seguido con relación a la finca otras expropiaciones para sistemas generales, de lo que la propiedad deduce que contribuye a crear ciudad, sin mas razonamiento que la mención a la cercanía de la finca a suelo urbano, alegación esta que no repara en que la mera proximidad a zonas urbanizadas, según reiterada jurisprudencia, no es indicio de que el proyecto legitimador de la expropiación contribuya a la expansión de la trama urbana, esto es, de que cree ciudad, observable en atención al fin perseguido por el proyecto que legitima la expropiación y no en consideración al lugar en donde se ejecuta la obra. ( Sentencias de 31 de enero de 2012 -recurso de casación nº 6329/2008 - y 22 de febrero de 2011 -recurso de casación nº 2078/2007 -).

QUINTO

Por el motivo tercero aducen los expropiados, también por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , la vulneración de los mismos preceptos que refería como infringidos en el motivo segundo, añadiendo ahora la de los artículo 9 y 24 de la Constitución y la de la Jurisprudencia, con referencias a la vulneración de los principios de buena fe y confianza legítima, a la quiebra de la doctrina de los actos propios y a que se ha incurrido en desviación de poder.

El motivo pretende encontrar apoyo en que en el convenio remitido por el Ayuntamiento a la propiedad se reconoce la condición de sistema general y en que la instalación eléctrica es contemplada en el Plan Especial municipal que refiere.

Se comprenderá que sin mas bagaje no cabe aducir con éxito la vulneración de la doctrina de los actos propios, ni tampoco la infracción de los principios de buena fe y confianza legítima, ya no solo porque las actuaciones que refieren los expropiados provienen de la Administración municipal y por ello no vinculan a otras Administraciones, sino también porque el mero reconocimiento de que la obra que legitima la expropiación es un sistema general, calificativo que nadie pone en duda, no significa que cree ciudad, en cuanto no todos los sistemas generales tienen esa consideración y sí solo aquéllos que se integran en el entramado urbano o que constituyen una condición necesaria para su expansión o desarrollo.

Y no otra respuesta que la desestimatoria debemos dar al motivo cuando pretende apoyarse en una desviación de poder que realmente no llega a concretar en qué consiste, pues ni se concreta con la referencia genérica que se hace a la vulneración de los principios de legalidad, seguridad jurídica e igualdad, y a la quiebra del principio de equidistribución de beneficios y cargas, ni tampoco con la también mención abstracta a actuaciones discriminatorias causantes de indefensión, ni se infiere de las circunstancias que se mencionan relativas a la proximidad de la superficie expropiada a suelo urbano o a las múltiples expropiaciones que para sistemas generales ha soportado la totalidad de la finca; circunstancias que ya hemos examinado al abordar el enjuiciamiento del motivo precedente.

Reiterar para finalizar el examen del motivo que la integración de hechos habilita la complementación de los considerados probados en la sentencia de instancia, pero no una modificación de la valoración probatoria.

SEXTO

Por el cuarto y último motivo aducen los expropiados, por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , la vulneración de los mismos preceptos que de la Ley 6/1998 consideran infringidos en el motivo segundo, en relación, se dice, con la doctrina jurisprudencial sobre la valoración de la prueba, solicitando una vez mas la integración de los hechos admitidos por el Tribunal "a quo" sin reparar de nuevo en el limitado alcance la integración.

El motivo está mal formulado. Si la finalidad del mismo es mostrar disconformidad con la valoración de la prueba por el Tribunal de instancia, huelga citar como infringidos los preceptos que se citan de la Ley 6/1998 y en cambio se omite la cita de los preceptos valorativos de prueba que se consideran vulnerados.

En todo caso el motivo no puede estimarse.

La circunstancia de que se contemple la obra legitimadora de la expropiación en el planeamiento municipal no le concede el carácter de sistema general municipal, ni mucho menos el calificativo de sistema general que crea ciudad. Tampoco le concede esa cualidad el que los peritos valoren la superficie expropiada como suelo urbanizable sin mas fundamento que el de que la obra constituye un sistema general.

Para no ser reiterativos, nos remitimos a lo ya expuesto en orden a que la mera constatación de un sistema general no habilita la aplicación de la doctrina jurisprudencial que permite la valoración de suelos no urbanizables como urbanizables, sino que se requiere que la obra que legitime la expropiación sea un sistema general que además cree ciudad, y que la apreciación de esta circunstancia, dada su naturaleza fáctica, corresponde al Tribunal de instancia, cuya valoración solo es combatible en casación en los limitados márgenes que este recurso permite.

SÉPTIMO

La beneficiaria de la expropiación aduce como primer motivo casacional, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , que la sentencia adolece de falta de motivación y que incurre en incongruencia interna al incrementar el valor del suelo justipreciado por el Jurado en un porcentaje del 200%.

La sentencia recurrida justifica la aplicación de dicho porcentaje en el último apartado de su fundamento de derecho quinto que ya hemos trascrito. Su lectura revela la falta de razón que asiste a la beneficiaria de la expropiación para aducir la falta de motivación y la incongruencia interna. La sentencia recurrida exterioriza con suficiencia y sin incurrir en contradicción las razones por las que si bien no comparte la pretensión de los expropiados de que se valore la superficie afectada como suelo urbanizable, considera que deben apreciarse expectativas urbanísticas y cual es la repercusión que tal apreciación supone en la valoración del suelo.

La proximidad del Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón a Madrid, así como la cercanía de la superficie expropiada a vías de comunicación, junto con la influencia que la capital de Madrid ejerce sobre el municipio de Villaviciosa de Odón, determinante, se dice, de un incremento en el valor del suelo, son circunstancias que expresa la sentencia, además de la que se afirma como notoria escasez del suelo en la Comunidad de Madrid, que impiden apreciar que adolezca de falta de motivación. Y lo mismo procede indicar cuando la sentencia cifra en un porcentaje del 200% el incremento del valor del suelo para la apreciación de las expectativas urbanísticas, al expresar que las circunstancias consideradas suponen un aumento de valor notable del suelo.

Podrá estarse o no de acuerdo con la apreciación de expectativas o con la valoración que de ellas hace el Tribunal "a quo", pero lo que no cabe aducir con éxito es que la sentencia adolece de falta de motivación o que incurre en contradicción en sus términos.

OCTAVO

Por el segundo motivo aduce la beneficiaria, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , la infracción del artículo 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , con el argumento de que no procede la apreciación de expectativas en cuanto el Jurado, al seguir el método de comparación, con lo que está conforme la sentencia recurrida, ya tuvo en cuenta las características de las fincas afectadas, incluidas las relativas a la situación de los terrenos.

El motivo debe desestimarse, recordando que la Jurisprudencia de esta Sala viene admitiendo la apreciación de expectativas urbanísticas con independencia de cual haya sido el método seguido del artículo 26, el de comparación o el de capitalización de rentas. Así, la sentencia de 20 de noviembre de 2011 -recurso de casación nº 4267/08 -, con cita de la precedente de 17 de noviembre de 2008 -recurso 5709/2007 -, expresa que para la valoración de las expectativas lo primero que hay que determinar es el valor del suelo según el método de comparación o subsidiariamente el de capitalización de rentas, y solo entonces evaluar las expectativas urbanísticas. En igual sentido se pronuncia la sentencia de 22 de octubre de 2012 -recurso de casación nº 6736/2008 -.

NOVENO

La desestimación de los recursos interpuestos por la propiedad y por la beneficiaria de la expropiación conlleva la imposición de las costas a ambas, si bien han de compensarse las de una y otra y limitarse por todos los conceptos a 4.000 euros a favor de la Comunidad Autónoma de Madrid, cantidad que abonarán las recurrentes por partes iguales.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Agueda , doña Elisa , doña Eufrasia , doña Genoveva , don Luis Carlos y doña Julia , y AMPLAMARE, S.L., y por UNION FESONOSA DISTRIBUCIÓN, S.A., contra la Sentencia de fecha 8 de febrero de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Segunda, en el recurso contencioso administrativo número 835/06 ; con imposición de las costas a las indicadas partes en los términos establecidos en el fundamento de derecho noveno de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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