STS, 11 de Abril de 2014

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2014:1615
Número de Recurso5443/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil catorce.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 5443/2011 interpuesto por la entidad mercantil AMARGANT PATRIMONIAL, S. L., representada por la Procuradora Dª Rosalía Rosique Samper, contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 1 de julio de 2011 (recurso contencioso-administrativo 619/2007 ). Se ha personado en las actuaciones como parte recurrida la GENERALITAT DE CATALUÑA representada y defendida por la Abogada de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia con fecha 1 de julio de 2011 (recurso 619/2007 ) en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Amargant Patrimonial, S.L. contra el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Barcelona de 20 de noviembre de 2006 por el que se aprueba definitivamente la "transcripción, modificación y refundición del Plan General de Ordenación de Sant Cebrià de Vallalta".

SEGUNDO

La controversia entablada y las cuestiones suscitadas en el proceso de instancia las sintetiza el fundamento de derecho primero de la sentencia en los siguientes términos:

(...) La pretensión anulatoria y de reconocimiento de una situación jurídica individualizada se sustenta en las siguientes consideraciones jurídicas: 1. Clasificación del suelo de la finca propiedad de la recurrente dada por Plan General de Ordenación Urbana aprobado definitivamente el 7 de diciembre de 1982; 2. Urbanización completa de la calle de la Font, uno de los dos viales con los que confronta la citada finca; 3. Objetivo de la "transcripció, modificació y refosa del Pla General d`Ordenació de Sant Cebrià de Vallalta"; 4. Consideración como suelo urbano consolidado de la finca de la recurrente. Los motivos de impugnación hechos valer en la demanda son: 1. Nulidad de la clasificación de la finca como suelo urbano no consolidado; 2. Las determinaciones de la transcripció, modificació y refosa del Pla General d`Ordenació de Sant Cebrià de Vallalta" no comportan la pérdida de la condición de suelo urbano consolidado; 3. Vulneración del principio de igualdad por la clasificación de la finca de manera distinta a las demás fincas incluidas en las UA 2 y UA 3 del PGO de 1982; 4. Nulidad de la delimitación de la UA 2 por ser arbitraria e incurrir en desviación de poder

.

En cuanto a los elementos de prueba aportados por la demandante el fundamento segundo de la sentencia señala:

(...) Con la demanda se aporta copia de una certificación expedida por el Secretario del Ayuntamiento de Sant Cebrià de Vallalta, en el que se indica que las calles de la Font y Narcís Jubany están totalmente urbanizadas, disponiendo de todos los servicios urbanísticos en virtud de un Proyecto de urbanización sufragado por los propietarios, precisión corroborada con el informe pericial aportado con la demanda. En las aclaraciones al informe pericial se precisa que el 6 de junio de 1989 el Ayuntamiento aprobó un Proyecto de obra ordinaria para el asfaltado de la calle de la Font y el 25 de marzo de 1994 un Proyecto de urbanización complementaria de la citada calle

.

En el fundamento tercero la Sala de instancia hace una reseña de la jurisprudencia en la que se declara que la clasificación del suelo como urbano depende del hecho físico de la urbanización o consolidación de la urbanización, de suerte que la Administración queda vinculada por una realidad que ha de reflejar en sus determinaciones clasificatorias, de manera que la clasificación de un terreno como suelo urbano constituye un imperativo legal que no queda al arbitrio del planificador sino que debe ser definido en función de la realidad de los hechos. Y a ello la sentencia recurrida añade:

(...) Como es sabido, y así lo tiene reiterado el Tribunal Supremo, la clasificación del suelo urbano exige no sólo que cuente con los servicios urbanísticos determinados en la legislación urbanística ( artículo 115 del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la legislación vigente en materia de urbanismo en Cataluña (TRLUC) y 25 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo (LU), o 30 de la citada Ley para tener la consideración de suelo urbano consolidado, como se pretende, sino también que tales servicios tengan la calidad de idoneidad y adecuación indispensable o mínima para ser considerados como tales, con virtualidad para ser clasificado como tal, además de que exista una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de servicios que puedan servir con suficiencia a los terrenos ( STS 8 de noviembre de 2004 , con remisión a otras, de 14 de abril y 23 de noviembre de 1993, 14 de junio, 2 y 28 de noviembre de 1994, 21 de julio de 1997, 11 de marzo, 26 de mayo y 21 de julio de 1997)

.

Trasladando esos criterios jurisprudenciales al caso concreto que se examina, los últimos párrafos del fundamento tercero de la sentencia recurrida exponen lo siguiente:

(...) Siendo ello así, es de ver que ni en el informe pericial aportado con la demanda ni en la certificación expedida por el Secretario del Ayuntamiento, antes referida, se contiene indicación sobre la idoneidad de los servicios urbanísticos de que dispone la finca de la recurrente, por reunir las características adecuadas para servir a la edificación que sobre ella exista o se pueda construir.

En el escrito de aclaraciones al informe pericial se refiere que el grado consolidación edificatoria de los terrenos del ámbito físico y territorial vinculado a la calle de la Font es del 90%. En esa determinación el perito atiende no solo a los suelos incluidos en la UA 2 sino a los comprendidos en la UA 2 del PGOU de 1982, que se encuentran al otro lado de la calle de la Font y que en la Modificación aquí impugnada ya no forman parte ni quedan incluidos en ninguna unidad o polígono de actuación, y a los que se les atribuye la condición de solar. Esa delimitación es totalmente artificiosa ya que del solo examen de los documentos aportados con la contestación a la demanda cabe deducir que no responde a ningún parámetro urbanístico atendible, pues la transformación urbanística de los suelos de uno y otro lado de la citada calle es distinta.

En estos términos, la vulneración del principio de igualdad que se denuncia, por el tratamiento diferenciado dado a las fincas incluidas en las UA 2 y UA 3 del PGOU de 1982, no puede ser atendida, ya que según constante jurisprudencia, para que pueda ser apreciada la existencia de discriminación contraria al principio constitucional de igualdad sería imprescindible que existiera, como requisito esencial, lo que se ha dado en llamar «validez del término de comparación», esto es, que las situaciones contempladas sean sustancialmente iguales, por cuya razón tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional tienen reiteradamente declarado que, caso de alegarse la infracción del artículo 14 de la Constitución , es necesario aportar un término de comparación válido y demostrativo de la identidad sustancial de situaciones jurídicas que han recibido trato diferente, sin causa objetiva y razonable o por concurrir factores diferenciales pudiera derivarse una justificación en la desigualdad de trato - SSTC núms. 46/1986 , 162/1985 entre otras ( STS de 10.3.1999 ), situación que, como se ha visto, no concurre en el caso de autos.

El rechazo de la pretensión de la parte actora, de que el suelo de la finca de su propiedad sea considerado como suelo urbano, ha de comportar el también rechazo de su pretensión de que el mismo sea excluido de la UA 2, dándole una nueva delimitación a la misma

.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, la representación de Amargant Patrimonial, S.L. presentó escrito preparando recurso de casación, que fue tenido por preparado en Providencia de la Sala de instancia de fecha 7 de mayo de 2010 en la que se ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, juntamente con el expediente, previo emplazamiento de las partes para ante el mismo Tribunal Supremo por término de treinta días.

CUARTO

Amargant Patrimonial, S.L. compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y formalizó la interposición del recurso mediante escrito presentado el 16 de noviembre de 2011 en el que, tras exponer los antecedentes del caso, formula tres motivos de casación, el primero al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y los otros dos invocando el artículo 88.1.d/ de la misma Ley . El contenido de estos motivos es, en síntesis, el siguiente:

  1. - Falta de motivación de la sentencia en cuanto a la participación de la recurrente en la acción urbanizadora del ámbito al que se refiere la controversia, pues la sentencia no alude a esa participación pese a que -según se afirma en el motivo-, tal extremo resulta acreditado mediante la documental aportada con la demanda.

  2. - Infracción del artículo 8 de la Ley 6/1998, de 13 de abril (y artículo 30 del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio) en relación con la clasificación de la finca como suelo urbano consolidado. Aduce la recurrente que la idoneidad y suficiencia de los servicios urbanísticos derivan del reconocimiento de la condición de solar de todas las fincas con fachada a la calle Font, así como del hecho de que el planeamiento impugnado no prevea actuación de urbanización ni de dotación alguna en relación con la finca propiedad de la recurrente, de donde se infiere - según la recurrente- la suficiencia de los servicios urbanísticos existentes tal y como reconoció el perito en las aclaraciones al dictamen pericial. Alega también que, en contra de lo que declara la sentencia recurrida, la finca litigiosa se halla en un área consolidada por la urbanización, resultando coherente que a los efectos de determinar el ámbito de referencia para establecer el cumplimiento del requisito de la consolidación se tomen en cuenta los terrenos situados a ambos lados de la calle Font -en la que radica la finca propiedad de la recurrente- puesto que fueron objeto de transformación en virtud de una misma acción urbanizadora.

  3. - Infracción del artículo 14 de la Constitución , por el distinto trato clasificatorio que ha tenido la finca del recurrente en relación a otras de características sustancialmente iguales con fachada a la calle de la Font.

Termina el escrito de la recurrente solicitando que case y anule la sentencia recurrida y, en su lugar, se resuelva de acuerdo con los pedimentos de la demanda.

QUINTO

Por providencia de la Sección Primera de esta Sala de 16 de enero de 2012 fue admitido a trámite el recurso de casación, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sección Quinta

SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Quinta, por diligencia de ordenación de 1 de febrero de 2012 se dio traslado a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que llevó a cabo la Generalitat de Cataluña mediante escrito presentado el 2 de marzo de 2012, en el que expone las razones de su oposición a los motivos formulados y termina solicitando la desestimación del recurso de casación con imposición de las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 9 de abril de 2014, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación nº 5443/2011 lo dirige la representación de Amargant Patrimonial, S.L. contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 1 de julio de 2011 (recurso 619/2007 ) en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la referida entidad mercantil contra el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Barcelona de 20 de noviembre de 2006 por el que se aprueba definitivamente la "transcripción, modificación y refundición del Plan General de Ordenación de Sant Cebrià de Vallalta"

En el antecedente segundo hemos dejado reseñadas las razones que se exponen en la sentencia recurrida para fundamentar la desestimación del recurso contencioso-administrativo. Procede entonces que pasemos a examinar los motivos de casación aducidos por la representación de Amargant Patrimonial, S.L, cuyo contenido hemos resumido en el antecedente cuarto.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación la recurrente denuncia, como ya hemos adelantado, que la sentencia adolece de un defecto de motivación al no efectuar una valoración concreta de la participación de la propiedad recurrente en la acción urbanizadora del ámbito de referencia, pese a que tal extremo habría resultado acreditado mediante la documental aportada con la demanda.

En repetidas ocasiones hemos declarado que el deber de motivación de las sentencias cumple un doble propósito: de un lado, pone de manifiesto por qué se ha realizado una determinada interpretación y aplicación de la ley, permitiendo con ello a los destinatarios conocer y comprender el contenido y alcance de la decisión para su posible impugnación; y, de otro, permite comprobar que la decisión no es arbitraria, caprichosa o irrazonable, cuando sea revisada en vía de recurso ( artículo 120.1 de la Constitución y artículo 248.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

En relación con la motivación de las resoluciones judiciales la STC 6/2002, de 14 de enero , señala que « (...) la obligación de motivar las Sentencias no es sólo una obligación impuesta a los órganos judiciales por el art. 120.3 CE , sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 CE , que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Es por lo tanto -y sobre todo- una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad. En conclusión, una Sentencia que no dé respuesta a las cuestiones planteadas en el proceso, o de cuyo contenido no puedan extraerse cuáles son las razones próximas o remotas que justifican aquélla, es una decisión judicial que no sólo viola la Ley, sino que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (por todas, SSTC 13/1987, de 5 de febrero , F. 3 ; 56/1987, de 14 de mayo , F. 3 ; 14/1991, de 28 de enero , F. 2 ; 122/1991, de 3 de junio , F. 2 ; 165/1993, de 18 de mayo , F. 4 ; 122/1994, de 25 de abril , F. 5 ; 5/1995, de 10 de enero , F. 3 ;115/1996, de 25 de junio , F. 2 , 79/1996, de 20 de mayo , F. 3 ; 50/1997, de 18 de marzo , F. 4 y 139/2000, de 29 de mayo , F. 4)" .

Sin embargo, y como contrapeso de la anteriores afirmaciones, el propio Tribunal Constitucional ha señalado en STC 301/2000, de 13 de noviembre , que « (...) el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla. En fin, la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, la resolución judicial impugnada ha cumplido o no este requisito ( SSTC 24/1990, de 15 de febrero , F. 4 ;154/1995, de 24 de octubre , F. 3 ;66/1996, de 16 de abril , F. 5 ;115/1996, de 25 de junio , F.2 ; 116/1998, de 2 de junio , F. 3 ; 165/1999, de 27 de septiembre , F. 3) ».

En el caso que nos ocupa se aduce en el motivo de casación que la Sala de instancia no ha tomado en consideración la participación de la propiedad recurrente en la acción urbanizadora como elemento relevante a la hora de resolver sobre la procedencia de la clasificación de los terrenos como suelo urbano consolidado. Pues bien, hemos visto que la cuestión primordial en la que la sentencia recurrida centra su atención es la referida a la efectiva existencia de los servicios urbanísticos y la suficiencia y adecuación de las redes de servicios, llegando la Sala sentenciadora a la conclusión de que no ha quedado acreditada la suficiencia de tales servicios. Y, siendo ello así, la cuestión del grado de participación de la recurrente en la acción urbanizadora queda en buena medida privada de relevancia, pues cualquiera que fuese la respuesta a esa cuestión no podría enervar aquella conclusión alcanzada por la Sala de instancia sobre la insuficiencia de los servicios existentes.

Por ello, el reproche de que la sentencia no está suficientemente motivada es inconsistente; y el motivo de casación debe ser desestimado.

TERCERO

En el segundo motivo de casación se alega la infracción del artículo 8 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones , puesto en relación con el artículo 30 del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio)

En el desarrollo del motivo la recurrente aduce que la idoneidad y suficiencia de los servicios urbanísticos derivan del reconocimiento de la condición de solar de todas las fincas con fachada a la calle Font así como del hecho de que el planeamiento impugnado no prevea actuación de urbanización ni de dotación alguna en relación con la finca propiedad de la recurrente, de donde se infiere la suficiencia de los servicios urbanísticos existentes, tal y como -según la recurrente-, se reconoció por el perito en las aclaraciones al dictamen pericial.

Aun cuando la recurrente no acierte a citar la norma cuya eventual infracción podría dar lugar a la estimación de la pretensión por ella deducida, para el examen de la cuestión suscitada debemos partir de la aplicación e interpretación del artículo 14 de la Ley 6/1998 , en relación con la doctrina constitucional y la jurisprudencia relativas a la distinción entre el suelo urbano consolidado y no consolidado.

En el precepto legal citado se definen los deberes de los propietarios de suelo urbano, según sean titulares de terrenos de suelo urbano consolidado por la urbanización (apartado 1), o de suelo urbano no consolidado (apartado 2). De esta forma, el régimen jurídico del suelo urbano es distinto, estando sujetos los propietarios de terrenos de suelo urbano no consolidado a unos deberes de cesión de terrenos y de costear la urbanización que no recaen, en cambio, sobre los propietarios de suelo urbano consolidado. Como señala nuestra sentencia de 5 de abril de 2013 (casación nº 6657/2009 ) « (...) Este diferente régimen jurídico que define la norma básica no se acompaña de mayores precisiones sobre lo que ha de entenderse por uno y otro tipo de suelo, toda vez que son las normas de procedencia autonómica las que nutren de contenido a estas categorías de suelo urbano. En este sentido, viene al caso recordar que sobre esta subdivisión del suelo de carácter urbano, entre consolidado y no consolidado por la urbanización, se pronunció el Tribunal Constitucional en SSTC 164/2001, de 11 de julio y 54/2002, de 27 de febrero , señalando que en todo caso las normas autonómicas deben mantenerse "en los límites de la realidad". Lo que nos da a entender que sólo cuando ésta diferenciación no se desvincula de la realidad, no se abstrae del contexto, ni se prescinde de las circunstancias de hecho, será constitucional ».

En el caso que examinamos la recurrente pretende la categorización del terreno como suelo urbano consolidado partiendo para ello de una premisa que se aparta de lo señalado en la sentencia de instancia, y aun la contradice abiertamente. En efecto, la recurrente afirma la completa urbanización del ámbito en el que radica la finca litigiosa, pero, según hemos visto la conclusión de la Sala de instancia es bien distinta, afirmándose con claridad en el fundamento tercero de la sentencia recurrida que «... ni en el informe pericial aportado con la demanda ni en la certificación expedida por el Secretario del Ayuntamiento, antes referida, se contiene indicación sobre la idoneidad de los servicios urbanísticos de que dispone la finca de la recurrente, por reunir las características adecuadas para servir a la edificación que sobre ella exista o se pueda construir».

Por otra parte, la afirmación de la suficiencia de la urbanización del ámbito pretende sustentarse en el hecho de que el nuevo planeamiento no prevea ninguna actuación urbanizadora adicional, lo que, según la recurrente, vendría a corroborar la suficiencia y adecuación de los servicios urbanísticos existentes. Pues bien, no es eso lo que se deduce de la lectura del punto 2.1 de la Memoria de Cumplimiento de las Prescripciones impuestas por el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Barcelona (folio 348 del Expediente administrativo), al que expresamente se refiere el fundamento segundo de la sentencia de instancia al reseñar los datos que considera relevantes; pues en ese apartado 2.1 de la Memoria se hace expresa referencia a las actuaciones urbanísticas que se contemplan.

Carece igualmente de consistencia la queja de que la Sala de instancia ha desconocido el grado de consolidación edificatoria de los terrenos. Como hemos visto, la sentencia recurrida devalúa las apreciaciones del perito -en sus aclaraciones al informe- acerca del grado de consolidación edificatoria, señalando la Sala de instancia que aquéllas no son asumibles porque vienen referidas no sólo a los terrenos del ámbito que es objeto de ordenación sino también a otros terrenos, los situados al otro lado de la calle Font, "...que ya no forman parte ni quedan incluidos en ninguna unidad o polígono de actuación, y a los que se les atribuye la condición de solar". Por ello la Sala de instancia tacha de "artificiosa" la delimitación que se propugna para realizar el cómputo de la consolidación edificatoria, señalando que no responde a ningún parámetro urbanístico atendible.

En fin, es sabido que la valoración de la prueba llevada a cabo por la Sala de instancia no puede ser revisada en casación salvo en determinados supuestos excepcionales -valoración irracional o arbitraria o realizada con infracción de las normas que atribuyen valor tasados a determinados medios de prueba- que aquí no concurren.

Por todo ello, el motivo de casación debe ser desestimado.

CUARTO

Por último, tampoco puede ser acogido el motivo tercero, en el que se alega la infracción del derecho a la igualdad que proclama el artículo 14 de la Constitución . Y ello porque el motivo de casación se asienta sobre una premisa -a efectos de la clasificación del suelo la situación de la parcela de la recurrente era sustancialmente igual a la de las demás fincas con fachada a la calle de la Font-, que no se corresponde con la realidad fáctica establecida en la sentencia.

En efecto, la sentencia de instancia deja establecido que en este caso no se ha acreditado la igualdad en las situaciones que se someten a comparación.

Por lo demás, es claro que no cabe atribuir a la finca litigiosa la caracterización de suelo urbano consolidado por la mera razón de su proximidad o colindancia con otras fincas que sí tienen reconocida esa categorización; pues así como la clasificación de suelo urbano no se comunica por la mera cercanía o colindancia con terrenos de esa clase -pueden verse en este sentido nuestras sentencias de 20 de septiembre de 2013 (casación 4925/2010 ), 27 septiembre 2012 (casación 1095/2009 ), 23 de noviembre de 2004 (casación 5823/2000 ), y los pronunciamientos anteriores que en ellas se citan- dentro del suelo urbano la categorización como consolidado sólo debe atribuirse a los terrenos que cumplan los requisitos que determine la legislación urbanística, sin que quepa extender esa consideración a otros terrenos colindantes que no reúnan tales características.

QUINTO

Establecido así que debe declararse no haber lugar al recurso de casación, procede la imposición de las costas a la entidad recurrente, según lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Ahora bien, tal y como autoriza el apartado 3 del mismo artículo 139, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por la parte recurrida al formular su oposición al recurso, debe limitarse la cuantía de la condena en costas a la cifra total de tres mil quinientos euros (3.500 €) por el concepto de honorarios de representación y defensa de la Generalitat de Cataluña.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción ,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación nº 5443/2011 interpuesto en representación de AMARGANT PATRIMONIAL, S. L., contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 1 de julio de 2011 (recurso contencioso-administrativo 619/2007 ), con imposición de las costas procesales derivadas del recurso de casación a la recurrente, en los términos señalados en el fundamento quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Secretario, certifico.

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