STS, 1 de Abril de 2014

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2014:1582
Número de Recurso4208/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 4208 de 2011, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de Don Pablo y de Doña Trinidad , contra la sentencia pronunciada, con fecha 19 de mayo de 2011, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en el recurso contencioso-administrativo número 476 de 2009 , sostenido por la representación procesal de Don Pablo y de Doña Trinidad contra la resolución de 24 de agosto de 2009 de la Consejería de Turismo, Medio Ambiente y Política Territorial del Gobierno de La Rioja, desestimatoria del recurso de reposición sostenido por los propios recurrentes contra la resolución de la Consejería de Turismo, Medio Ambiente y Política Territorial del Gobierno de La Rioja, de 16 de marzo de 2009, por la que se aprobó la modificación puntal del Plan General Municipal de Logroño para la delimitación del sector "Camino Viejo de Fuenmayor".

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, representada por el Procurador Don Jorge Deleito García, y el Ayuntamiento de Logroño, representado por el Procurador Don Francisco José Abajo Abril.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, dictó, con fecha 19 de mayo de 2011, en el recurso contencioso-administrativo número 476 de 2009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto. No proceder realizar imposición de costas.».

SEGUNDO

Después de relatar sucintamente los trámites seguidos hasta la aprobación definitiva de la modificación del Plan General Municipal impugnado, así como del recurso de reposición interpuesto, la Sala de instancia justifica su decisión desestimatoria del recurso contencioso-administrativo con los razonamientos contenidos en los fundamentos jurídicos tercero y cuarto que seguidamente transcribimos literalmente:

TERCERO.- Sostienen los recurrentes las siguientes alegaciones, que son contestadas por la Administración:

1º) Mantiene que se trata de una verdadera modificación del Plan General Municipal y no una delimitación concreta. En consecuencia, considera que tras la suspensión del expediente por la COTUR el 12 de septiembre de 2008, una vez subsanadas las deficiencias por el Ayuntamiento de Logroño, se debería haber expuesto al público la nueva documentación; todo ello, al amparo de los arts. 127 , 128 , 130 y 132 del Reglamento de Gestión Urbanística y los arts. 87, 88, 104 y 105 de la LOTUR.

»Frente a ello, la Administración mantiene que la aprobación definitiva de los instrumentos de planeamiento general está sometida al control autonómico. Se suspendió por parte de la Comunidad Autónoma porque consideró que había que subsanar deficiencias, consideradas no sustanciales. Por tanto, al ser no sustanciales, la subsanación no imponía un nuevo período de información pública.

»El artículo 104.6 de la LOTUR indica "cuando la modificación de planeamiento tenga por objeto la delimitación de sectores en suelo urbanizable no delimitado o la clasificación de suelo no urbanizable como urbanizable delimitado, deberá garantizarse el mantenimiento de la previsión para dotaciones de sistema general a que se refiere el art. 67. b) de la presente Ley ". Como señala la Administración autonómica, la modificación del Plan General Municipal permite delimitar sectores, por ello, en el caso que nos ocupa, se efectúa tal delimitación de un sector de Suelo Urbanizable no Delimitado y modifica la categoría del suelo.

»En la confusión entre áreas y sectores, el recurrente olvida que el sector delimitado "Camino de Fuenmayor" incluye el área "Camino de Fuenmayor", parte del área "Ebro" y parte del área "Oeste"; la modificación, desde su aprobación inicial, mantiene semejante delimitación en el sector. Por tanto, no procede alegar tal inexistente cambio para fundamentar la existencia de modificaciones sustanciales a lo largo de la tramitación de la presente modificación.

»A pesar de la afirmación del recurrente, nos encontramos ante la delimitación del Sector Camino Viejo de Fuenmayor y este instrumento de planeamiento se ha llevado a cabo con el cumplimiento de las correspondientes prescripciones legales, sin que quepa atribuir deficiencias a la aprobación de esta delimitación por confundirla con una Modificación de un Plan General.

»No podemos entender tampoco que la falta de exposición a información pública del documento definitivo suponga indefensión al recurrente, pues es necesario recordar que los recurrentes formularon alegaciones, que quedaron incorporadas al expediente y fueron tenidas en cuenta, se formuló recurso en vía administrativa y le ha sido entregado el expediente, con lo que ha podido articular cuantas pretensiones ha estimado oportunas en el presente recurso contencioso administrativo, por lo tanto, no puede entenderse que se le haya causado indefensión ni que la ausencia de dicho trámite pueda conllevar la nulidad del acuerdo recurrido.

»2º) En segundo lugar, al amparo del art. 76 de la L.O.T.U.R , el recurrente sostiene que las delimitaciones aprobadas tienen que estar justificadas al haber pasado parte de los terrenos de suelo urbanizable no delimitado a delimitado; al haber cambiado del área de suelo urbanizable no delimitado en la que se encontraban incluidas por el Plan General Municipal, el recurrente considera que debe justificarse la viabilidad económica de la iniciativa planteada, su coherencia con el Plan General Municipal y con la estructura general del territorio. Indica que los Planes Parciales no pueden modificar las áreas previstas en el Plan General pues se trata de instrumentos de desarrollo de planeamiento municipal, que no pueden alterar el contenido del planeamiento general.

»Frente a ello, se alega que no estamos ante un plan parcial que incorpora suelo urbanizable no delimitado a su ordenación, sino ante una modificación puntual de planeamiento general, prevista en el art. 104 de la LOTUR , cuyo fin es delimitar suelo urbanizable no delimitado que posteriormente será ordenado o desarrollado por su plan parcial; por tanto, no es exigible lo previsto en el art. 76 de la LOTUR .

»En efecto, en aplicación del ius variandi de la Administración, sin que ello suponga arbitrariedad alguna, se ejerce la facultad que implica la delimitación de suelo urbanizable no delimitado.

»En lo que respecta a la necesidad de justificación de la viabilidad de la iniciativa planteada exigida por el artículo 76 b) de la LOTUR , sin perjuicio de la inaplicación de dicho precepto al presente expediente, conviene recordar que la COTUR requirió la viabilidad económica y en el anexo 2 del informe de subsanación así se efectuó suficientemente por el Ayuntamiento. Finalmente no se exigió un estudio económico para este sector al no haber sido exigido en otros Sectores previamente tramitados y al encontrarse amparada esta decisión por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, reflejada entre otras, en la Sentencia de 30 de octubre de 2009 .

»3º) Las Administraciones demandadas consideran que nos encontramos ante una modificación puntual del Plan General Municipal de Logroño por el que se delimita el Sector de suelo urbanizable, camino de Fuenmayor. En consecuencia, se equivoca la actora cuando dice que comenzó siendo un plan parcial para modificar un sector y acabó siendo una modificación del Plan General Municipal.

A este respecto, como señala la recurrida, es clara la Sentencia nº 288/2009, de 30 de septiembre, dictada por este Tribunal .

»4º) Los recurrentes sostiene que se vulnera el art. 75 de la LOTUR en el que se indica que los planes parciales nunca podrán modificar las determinaciones del plan general municipal. Entienden que falta la evaluación económica y los preceptivos informes favorables del Consejo Consultivo, así como de la Consejería de Obras Públicas. Conforme al art. 162 del Reglamento de planeamiento urbanístico, si la modificación de planes, normas complementarias y subsidiarias, tuvieran por objeto una diferente zonificación o uso urbanístico de las zonas verdes, el plan deberá venir precedido de los informes favorables de órgano consultivo competente.

»A este respecto, sin perjuicio de recordar nuevamente que no nos encontramos ante la tramitación de un plan parcial, hemos de aludir a los informes favorables que han sido incluidos y la suficiente viabilidad económica; la administración autonómica consideró que la justificación dada a la delimitación del sector es adecuada.

»5º) El recurrente manifiesta que la modificación aprobada supone una quiebra del principio de beneficios y cargas, ya que el aprovechamiento asignado a los suelos que se delimitan no tiene en cuenta el aprovechamiento medio preexistente fijado en el PGM.

»Sin embargo, la Administración recuerda la aplicación del artículo 127.6 de la Ley 5/2006 , conforme al cual los sectores nuevos que se delimiten en suelo urbanizable no delimitado constituirá un ámbito independiente a efectos del cálculo del aprovechamiento medio. El único límite es que el aprovechamiento que se fije para el nuevo sector no exceda del aprovechamiento medio fijado por el planeamiento preexistente. El aprovechamiento fijado para el sector Camino de Fuenmayor es de 0,4218 y el PGM establecía un aprovechamiento medio para el suelo urbanizable que él delimitaba de 0,5232, por tanto, se cumple el límite establecido y no es necesario tener en cuenta el aprovechamiento medio preexistente.

»6º) Frente a la alegación del recurrente que sostiene que los sistemas generales de espacios verdes no dan un servicio adecuado al ubicarse en un extremo del sector; la Administración recuerda que nos encontramos ante sistemas generales fijados por el planeamiento, por lo que pueden estar incluidos en el sector a desarrollar o fuera del mismo, a diferencia de los sistemas locales, que dan servicio al sector en el que se incluyen y que habrán de ser determinados por el plan parcial que desarrolle el sector; en definitiva, encontrándonos ante el sistema general y no local, la actual ubicación de los espacios verdes es correcta.

»7º) Los recurrentes señalan que tienen una vivienda en la parcela NUM000 del polígono NUM001 , incluida en el sector delimitado, que posee los servicios recogidos en el art. 41.1.a) de la LOTUR , esto es, recogida de basuras, acceso rodado y pavimentado, tendido eléctrico, abastecimiento de agua y servicio de evacuación de aguas, por lo que debería tratarse como suelo urbano consolidado y no suelo urbanizable delimitado.

»Sin embargo, esta Sala aprecia que la documental aportada no acredita que exista red de saneamiento, por lo que no se cumplen todos los requisitos previstos; sin olvidar, además que no se considera enclavada en la malla urbana, tal y como exige la jurisprudencia.

»Considera el recurrente una desviación de poder haber incluido la parcela NUM002 , del polígono NUM000 , en la denominada Vuelta de Jerusalén, en el Sector Camino Viejo de Fuenmayor, tras haber sido excluida del Sector Oeste, sin que se haya hecho referencia a la repercusión de este cambio en el Informe de Sostenibilidad Ambiental. Sin embargo, el informe favorable del Medio Natural y la justificación obrante en el expediente no permiten apreciar la desviación procesal alegada por el recurrente.».

CUARTO.- En definitiva, como hemos visto, está previsto en nuestra legislación urbanística y así se ha efectuado, que la delimitación de sectores de suelo urbanizable se efectúe mediante la Modificación Puntual del Plan General.

No nos encontramos ante un plan parcial que incorpora suelo urbanizable sino ante una modificación puntual del planeamiento general cuyo fin es delimitar suelo urbanizable no delimitado, al amparo del artículo 104 de la Ley 5/2006, de 2 de mayo, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja .

Por tanto, conforme a la legislación establecida, desde el inicio del proyecto se establece el ámbito y las determinaciones exigidas, sin que las mismas sufran modificaciones sustanciales a lo largo del expediente. La viabilidad económica exigida, la evaluación ambiental y el resto de informes preceptivos han sido aportados, tal y como consta en el expediente administrativo.

Por tanto, no existiendo quebrantamiento de la legalidad vigente para la aprobación definitiva de la modificación del Plan General Municipal para la delimitación del sector Camino de Fuenmayor, procede la desestimación del recurso contencioso- administrativo interpuesto.».

TERCERO .- Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de los demandantes presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió mediante diligencia de ordenación de 24 de junio de 2011, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO .- Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrentes, Don Pablo y Doña Trinidad , representados por el Procurador Don Ignacio Aguilar Fernández, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, y, como recurridos, la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, representada por el Procurador Don Jorge Deleito García, y el Ayuntamiento de Logroño, representado por el Procurador Don Francisco José Abajo Abril.

QUINTO .- El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Pablo y de Doña Trinidad se basa en cuatro motivos de casación, los dos primeros al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , y los demás al del apartado d) del mismo precepto; el primero por haber infringido la Sala de instancia las normas reguladoras de las sentencias con vulneración de lo establecido en los artículos 24 y 120.3 de la Constitución , 209 y 219 de la Ley de Enjuiciamiento civil y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por no haber resuelto todas las cuestiones suscitadas en la demanda y ello con deficiente motivación, enumerando seguidamente todas las cuestiones que, planteadas en la demanda, no han recibido respuesta alguna en la sentencia; el segundo por haber vulnerado el Tribunal de instancia lo establecido en los artículos 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil y 120.3 de la Constitución , que establecen, de forma clara y contundente, que la sentencia en su motivación ha de incidir en los razonamientos jurídicos que conduzcan a la aplicación e interpretación del derecho, y así lo reitera el Tribunal Constitucional en las sentencias que se citan y transcriben, a pesar de lo cual la sentencia recurrida se limita a hacer referencia a las alegaciones de una y otra parte sin motivación alguna sobre su contenido ni sobre la prueba aportada, sino que se decanta por lo argumentado por las Administraciones demandadas; el tercero para que, dado que la Sala de instancia no ha recogido los hechos que considera probados, esta Sala del Tribunal Supremo, conforme a lo establecido en el artículo 88.3 de la Ley de esta Jurisdicción , proceda a la integración de los hechos; y el cuarto por haber infringido el Tribunal de instancia: 1º.- Los artículos 60 , 61 y 68 de la Ley de esta Jurisdicción , en relación con los artículos 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil , 9.1 , 9.3 , 24 , 103.1 y 120 de la Constitución , ya que, a pesar de la prueba practicada, ninguna valoración ha merecido la misma de la Sala de instancia como si dicha prueba no hubiese existido; 2º.- Se reitera la infracción de los preceptos citados en el anterior apartado; 3º.- Los artículos 62.e) de la Ley 30/1992 , 127.a , 132 , 154 y siguientes y 161 del Reglamento de Planeamiento , al no haberse respetado el procedimiento para la revisión del Plan General; 4º.- El artículo 62.e) de la Ley 30/1992 , al no haber advertido que se trata de una modificación del Plan General sino que se indica que se ciñe a la modificación de un sector concreto, el de "Camino de Fuenmayor"; 5º.- Los artículos 130 a 132 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico al no haberse publicado de nuevo la aprobación provisional, a pesar de que se modificaban usos, intensidades, áreas de reparto, dejando sin efecto determinadas normas del Plan General en vigor; 6º.- El artículo 32 del Reglamento de Planeamiento , ya que la división del suelo urbanizable programado en sectores ya había sido efectuada y con la modificación propuesta se altera dicha división; 7º.- Los artículos 38 y 40 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico , en relación con el artículo 154 y siguientes del mismo texto, respecto de los requisitos y trámites que deben observarse para modificar el Plan General, modificación que deja vacías de contenido determinadas normas urbanísticas aplicables y en vigor; 8º.- El artículo 159 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico , ya que la modificación aprobada altera y modifica el aprovechamiento de este sector respecto de los otros; 9º.- El artículo 162 del Reglamento de Planeamiento , ya que la modificación del Plan propuesta altera y modifica la zonificación y uso urbanístico de los espacios libres y zonas verdes previstos en el Plan sin que conste el informe preceptivo del Consejo Consultivo, a pesar de que la Sala de instancia declare lo contrario sin concretar los folios del expediente en que tal informe aparece; y 10º.-Los artículos 9.1 , 9.3 y 103.1 de la Constitución , así como la doctrina jurisprudencial, recogida en las sentencias de esta Sala que se citan, acerca del ejercicio de la potestad de planeamiento que debe sujetarse a las disposiciones legales, lo que en el supuesto enjuiciado no ha sucedido, y así terminó con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se estime el recursos contencioso- administrativo de acuerdo con lo solicitado en la súplica de la demanda con imposición de costas a las partes que se opongan al presente recurso.

SEXTO .- A pesar de la oposición a la admisión del recurso de casación formulada por la representación procesal del Ayuntamiento comparecido como recurrido, la Sección Primera de esta Sala, después de oír a la representación procesal de los recurrentes, dictó auto con fecha 16 de febrero de 2012, por el que admitió a trámite el indicado recurso de casación, remitiéndolo a esta Sección Quinta de la misma Sala al venirle atribuido el conocimiento de la materia según las normas de reparto, y recibidas en esta Sección las actuaciones se convalidaron y se dio traslado a las representaciones procesales de las Administraciones comparecidas como recurridas para que, en el plazo de treinta días, formalizasen por escrito su oposición a dicho recurso.

SEPTIMO .- Con fecha 25 de mayo de 2012 presentó ante esta Sala su escrito de oposición al recurso de casación el representante procesal de la Administración autonómica comparecida como recurrida, en el que, en cuanto al primer motivo, aduce que no se da ninguno de los defectos que denuncia el recurso, pues la motivación de las sentencias no tiene que seguir literalmente el orden de la exposición de los motivos y basta con que resuelva, aunque sea indirectamente, todas las cuestiones objeto del debate, y así lo hace la Sala de instancia al diferenciar entre un plan parcial y un plan general para dar respuesta a todas las construcciones artificiosas que alegó la parte demandante que parten de un error de planteamiento y de evidentes confusiones, mientras que el segundo motivo de casación viene a reiterar lo alegado en el primero, pero la sentencia, aunque expone la consideración que para cada una de las partes merecen las cuestiones planteadas, se decanta por la de las Administraciones demandadas explicando la razón por la que lo hace, de modo que la sentencia recurrida está debidamente motivada y es congruente, y en cuanto al tercer motivo, relativo a la integración de hechos, resulta inadmisible, pues no cabe la casación al amparo del artículo 88.3 de la Ley Jurisdiccional , al ser ésta una norma accesoria; y el cuarto, dividido en diez submotivos, tampoco puede prosperar, pues, respecto del primero, no explica la relevancia que la prueba documental referida en el submotivo pueda tener para la resolución del litigio; en el segundo submotivo trata la recurrente de hacer valoraciones de la prueba con una completa indefinición que provoca incertidumbre acerca de lo que indica, mientras que en el tercero se produce un vuelco argumental al referirse a la modificación del Plan General, que debería constituir una revisión, es decir que de argumentar como si de un planeamiento de desarrollo se tratase, pasa a sostener que debería haberse tramitado como una revisión; el cuarto submotivo se basa en meras suposiciones absolutamente falsas, al no haberse introducido modificaciones sustanciales, siendo el quinto submotivo una repetición del anterior; el sexto submotivo invoca el Reglamento de Planeamiento urbanístico estatal para eludir la cita del ordenamiento autonómico, pero, en cualquier caso, los recurrentes no distinguen entre los sectores y las áreas homogéneas que señala el Plan General para ordenar la sectorización a través de planes parciales; el séptimo prescinde del carácter temporal que las normas urbanísticas del Plan General tienen; el octavo submotivo olvida que el artículo 127.6 de la LOTUR establece que cada sector que se delimite en suelo urbanizable no delimitado constituirá un ámbito independiente a efectos del cálculo del aprovechamiento medio; por lo que respecta al noveno submotivo, no se acredita que haya habido cambios en cantidad o calidad de las zonas verdes, aparte de que tal aspecto está regulado en el artículo 104.4 de la LOTUR; finalmente, respecto del décimo submotivo, valga lo dicho acerca del primero, terminando con la súplica de que desestime el recurso de casación y, en el caso de estimarse, que se resuelva conforme a lo pedido en la contestación a la demanda, con imposición de costas a los recurrentes en ambos casos.

OCTAVO .- El representante procesal del Ayuntamiento comparecido como recurrido presentó su escrito de oposición al recurso de casación con fecha 25 de mayo de 2012, aduciendo que la sentencia recurrida está debidamente motivada, a pesar de lo que los recurrentes aseguran que no lo está porque no comparten esa motivación, y otro tanto sucede con la incongruencia denunciada, que no pasa de ser una diferencia de criterio con el juzgador, pues, de una mera lectura de la sentencia, se deduce claramente que ha tomado en consideración los distintos argumentos esgrimidos por las partes, aunque haya sido de forma breve y sintética, repitiéndose en el segundo motivo lo aducido en el primero, sin que pueda confundirse la integración de hechos con la pretensión de que los hechos se valoren de forma distinta a como lo hizo la Sala de instancia, pues el intento de una reconsideración de la prueba no habilita para la integración de hechos, no debiéndose confundir el recurso de casación con un examen de nuevo, sin limitación alguna, como si de una segunda instancia se tratase, terminando con la súplica de que se desestime el recurso de casación y se confirme la sentencia la recurrida.

NOVENO .- Formalizadas las oposiciones al recurso de casación, las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 18 de marzo de 2014, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- En los dos primeros motivos del recurso de casación se tacha a la sentencia recurrida de inmotivada y de haber incurrido en incongruencia omisiva con vulneración de lo establecido en los artículos 24 y 120.3 de la Constitución , 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil , así como de la doctrina constitucional, recogida en las Sentencias del Tribunal Constitucional que se citan y transcriben, y ello por haber omitido examinar cuestiones planteadas por los demandantes en sus escritos de alegaciones y las pruebas practicadas, limitándose a enumerar algunas de esas cuestiones suscitadas, a las que responde con la misma tesis sostenida en sus contestaciones a la demanda por las Administraciones urbanísticas demandadas.

SEGUNDO .- Ni el presente recurso de casación ni el escrito de demanda presentado en la instancia son fácilmente inteligibles, como denuncia en varias ocasiones la representación procesal de la Administración autonómica al oponerse a aquél.

Ese evidente defecto de técnica, sin embargo, no es justificación para dejar de examinar todas las cuestiones controvertidas en el proceso, como exigen los artículos 67.1 de la Ley de esta Jurisdicción y 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil .

No cabe duda que tal norma reguladora de las sentencias no es fácil cumplirla ante escritos de alegaciones como los presentados en la instancia por la representación procesal de los demandantes, pero, para facilitar esa tarea, el artículo 56.2 de la propia Ley Jurisdiccional otorga al Juzgado o Tribunal la facultad de examinar de oficio la demanda y requerir al demandante o demandantes para que subsanen las faltas de que adolezca en el plazo de diez días, de modo que, sí no se cumplimentase en el plazo concedido el requerimiento, aquéllos ostentan la potestad de ordenar el archivo de las actuaciones.

Entre las reglas que deben cumplir los escritos de demanda están las que, con carácter general, se contienen en el artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento civil , así como las establecidas en el apartado 1 del citado articulo 56 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , de modo que, incumplidas, el Juez o Tribunal deberá requerir al demandante para que subsane la falta y, sí no lo hiciese, está facultado para ordenar el archivo de las actuaciones.

No es, por consiguiente, justificación del defecto de motivación o del vicio de incongruencia omisiva de la sentencia la falta de claridad o la confusión en la exposición de los hechos, en las que, sin duda, incurren los escritos de alegaciones presentados en la instancia por los demandantes, pues estas faltas debieron apreciarse en su momento para requerir oportunamente al representante procesal de aquéllos a fin de que las subsanase.

Lo cierto es que, aun contando con esos defectos del escrito de demanda, la Sala de instancia ha omitido el esfuerzo que, por no haber requerido de subsanación en el momento procesal oportuno, exigía analizar cada una de las múltiples y abstrusas cuestiones que se plantean en dicho escrito, a pesar de lo cual aquélla ha seguido la metodología de enumerar algunas de las planteadas por los demandantes en atención y correspondencia con lo alegado al contestarla por las Administraciones demandadas, limitándose a corroborar las tesis de éstas sin prestar atención a la actividad desarrollada en la vía previa ni a las demás pruebas aportadas.

TERCERO .- Entre otras afirmaciones, se declara en el fundamento jurídico tercero, apartado 7º, que « esta Sala aprecia que la documentación aportada no acredita que exista red de saneamiento, por lo que no se cumplen todos los requisitos previstos; sin olvidar, además, que no se considera enclavada en la malla urbana, tal y como exige la jurisprudencia » .

No se expresan en la sentencia los documentos de los que se deducen tan decisivos hechos, infringiéndose así la regla de la motivación.

Seguidamente, continúa la propia Sala declarando en ese mismo apartado del fundamento jurídico tercero que « considera la recurrente una desviación de poder haber incluido la parcela NUM002 , del polígono NUM000 , en la denominada Vuelta de Jerusalén, en el Sector Camino Viejo de Fuenmayor, tras haber sido excluida del Sector Oeste, sin que se haya hecho referencia a la repercusión de este cambio en el Informe de Sostenibilidad Ambiental. Sin embargo, el informe favorable del Medio Natural y la justificación obrante en el expediente no permiten apreciar la desviación procesal (sic) alegada por el recurrente ».

Cabe interpretar que la expresión « desviación procesal » es un error, pues debe querer decir « desviación de poder » , pero no es de recibo aludir al « informe favorable del Medio Natural y la justificación obrante en el expediente » sin indicar cuál sea el contenido de aquél y la justificación de éste, porque el no hacerlo constituye una manifiesta falta de motivación de la sentencia.

Entre las aseveraciones carentes de explicación está la contenida en el tercer párrafo del fundamento jurídico cuarto, en el que se declara que « la viabilidad económica exigida, la evaluación ambiental y el resto de informes preceptivos han sido aportados, tal y como consta en el expediente administrativo » , lo que tampoco resulta justificado con lo declarado previamente en el ultimo párrafo del apartado 2º del fundamento jurídico tercero.

Ante la alegación de haberse introducido modificaciones sustanciales, que exigían nuevo trámite de información pública, la Sala responde que « conforme a la legislación establecida, desde el inicio del proyecto se establece el ámbito y las determinaciones exigidas, sin que las mismas sufran modificaciones sustanciales a lo largo del expediente » , sin más aclaración ni precisión.

Podríamos continuar refiriendo supuestos en que la Sala sentenciadora se limita a rechazar lo aducido por los demandantes para acoger el planteamiento de las Administraciones demandadas sin explicación alguna.

Estos defectos de técnica de la sentencia recurrida no pueden justificarse por la falta de técnica en la redacción de la demanda, que, como hemos señalado, debió requerirse oportunamente para su subsanación a los demandantes, pero que por no haberse realizado no exime a la Sala sentenciadora de cumplir estrictamente las normas reguladoras de las sentencias, entre las que están la motivación suficiente y la congruencia, que en la sentencia recurrida no concurren al contener una serie de afirmaciones gratuitas y al no haber examinado cuestiones planteadas por los demandantes, que se silencian para dar respuesta exclusivamente a aquéllas que las Administraciones demandadas discuten y para lo que se utilizan, además, los propios argumentos de éstas, razón por la que los dos primeros motivos de casación alegados deben ser estimados.

CUARTO

El tercer motivo en el que se invoca lo establecido en el artículo 88.3 de la Ley Jurisdiccional , debe inadmitirse porque la facultad de integrar los hechos con los omitidos por el Tribunal de instancia, que estén suficientemente justificados, no constituye un motivo de casación, sino una herramienta de la que se puede valer el Tribunal de Casación para apreciar o demostrar la infracción de ley o de jurisprudencia, incluida la desviación de poder, invocada al amparo del apartado 1, letra d) del propio artículo 88 de la Ley Jurisdiccional .

QUINTO

Las infracciones enumeradas en el cuarto motivo de casación no procede analizarlas porque es necesario resolver conforme a lo dispuesto en los apartados c ) y d) del artículo 95.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , de manera que procede dar una respuesta debidamente motivada a todas las cuestiones que el Tribunal a quo dejó imprejuzgadas o insuficientemente razonadas, lo que corresponde a este Tribunal de Casación, pero, para seguir el criterio jurisprudencial reiterado y unánime de esta Sala del Tribunal Supremo en relación con el ordenamiento propio de las Comunidades Autónomas, que es lo que en el pleito seguido en la instancia se dirime, hemos, una vez anulada la sentencia recurrida, de ordenar la reposición de lo actuado para que sea el Tribunal a quo quien resuelva, con libertad de criterio, las cuestiones planteadas respetando las reglas de la motivación y la congruencia de las sentencias.

SEXTO

Al declarar que ha lugar al recurso de casación interpuesto por ser estimables dos de los motivos invocados, no procede formular expresa condena al pago de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción , sin que debamos pronunciarnos en relación con las de la instancia, sobre las que habrá de decidir la Sala del Tribunal Superior de Justicia al dictar la nueva sentencia.

Vistos los preceptos citados y los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

Que, con estimación de los dos primeros motivos invocados, inadmitiendo el tercero y sin analizar el cuarto, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de Don Pablo y de Doña Trinidad , contra la sentencia pronunciada, con fecha 19 de mayo de 2011, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en el recurso contencioso-administrativo número 476 de 2009 , la que, por consiguiente, anulamos, y ordenamos reponer las actuaciones para que dicha Sala de instancia dicte, con libertad de criterio, nueva sentencia respetando las reglas de la motivación suficiente y de la congruencia, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretaria certifico.

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