STS, 7 de Abril de 2014

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2014:1542
Número de Recurso316/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación número 316/2013, interpuesto por el Ayuntamiento de Alaró, representado por la Procuradora Dª Victoria Pérez-Mulet y Díez Picazo y asistida del Letrado D. Pedro Simonet Homar, y promovido contra el Auto de 26 de julio de 2011 , desestimatorio del recurso interpuesto contra el anterior de 2 de septiembre de 2010 dictados por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, Sección 1ª, en el recurso ordinario nº 1252/2001, en incidente de ejecución de sentencia sobre cierre de vertedero.

Ha sido parte recurrida Dª Milagros , representada por el Procurador D. Álvaro José de Luis Otero y asistido del Letrado D. Enrique Fernández Bonet.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares dictó sentencia con fecha 22 de septiembre de 2005 recurso contencioso administrativo 1252/2001 en cuya parte dispositiva se acuerda:

" PRIMERO.- ESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO.- DECLARAMOS contrarios al ordenamiento jurídico los actos administrativos impugnados y, en consecuencia, los ANULAMOS.

TERCERO.- DECLARAMOS que por el Ayuntamiento de ALARO se ha incumplido el convenio suscrito con el actor en fecha 10 de abril de 1992, y , en su consecuencia, condenamos a dicho Ayuntamiento a: 1º) Retirar, previa clasificacióñn, todos los residuos y objetos acumulados en el vertedero desde la firma del convenio antes mencionado; 2º) Proceder al relleno de la cantera con tiera inerte; 3º) Construir la pared medianera; 4º) Abonar la indemnización prevista en el convenio, que para el año 2001 asciende a la cantidad de 552.500 pesetas, más las cantidades que se devenguen hasta la fecha en que finalicen los trabajos convenidos; 5º) Requerir la intervención del Ingeniero de Caminos don Cristobal para que supervise y verifique la realización de dichos trabajos.

CUARTO. - Se hace expresa declaración en cuanto a costas procesales a la Administración demandada, imponiéndolas en su integridad. "

SEGUNDO

Una vez firme la sentencia, la representación procesal de D. Hermenegildo solicito la ejecución forzosa de la sentencia en escrito presentado el 13 de mayo de 2009. En el día 2 de septiembre de 2012 la Sala de Instancia dictó Auto cuya parte dispositiva, es como sigue:

"1º.- SE ACUERDA REQUERIR al Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Alaró para que en el plazo de UN MES a contar a partir del requerimiento que se le efectúe en el primer Pleno municipal que se celebre, proceda a encabezar y a dinamizar la ejecución y cumplimiento de la Sentencia nº 793 dictada en autos el 22 de septiembre de 2005 que es firme en derecho. En dicho plazo el Ayuntamiento deberá haber encargado al titulado correspondiente la realización de los trabajos tendentes a la retirada previa clasificación de los residuos de los materiales existentes en el vertedero.

El Ayuntamiento dispondrá de un total de DOCE MESES contados a partir del requerimiento que se le efectúe, para acreditar el cumplimiento de la totalidad de lo ordenado en los puntos detallados ene l apartado 3º del fallo de la sentencia. Esos trabajos serán supervisados por el Ingeniero D. Cristobal .

El Ayuntamiento abonará a D. Hermenegildo en el plazo de UN MES contado a partir del siguiente requerimiento la cantidad de VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO EUROS CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (26.564,72 euros) a cuenta del total adeudado de la indemnización, en tanto que quedará pendiente la liquidación correspondiente al año 2010 con más los intereses adeudados pendientes de liquidación, debiendo abonar ese pago en la cuenta de la Sala de lo Contencioso nº 0445000085125201 de la entidad Banco Español de Crédito para su posterior pago a D. Hermenegildo .

  1. - Igualmente se requerirá a cada uno de los miembros del Pleno del Consistorio que procedan al cumplimiento y ejecución de la citada sentencia conforme en derecho proceda.

  2. - Si transcurridos esos plazos no hubiere sido cumplido lo ordenado completamente en cada uno de los plazos detallados, la Sala valorará lo actuado, y se acordará lo conveniente en orden a conseguir la efectividad de la sentencia pudiendo estar en el caso de proceder a la compulsión coercitiva sobre la persona del Sr. Alcalde de Alaró o de la persona o personas responsables de las demoras parándoles el perjuicio correspondiente cual podría ser la imposición de multas pecuniarias coercitivas sobre su patrimonio particular previa audiencia de los afectados, multa que podrían ascender a seiscientos euros mensuales los tres primeros meses de incumplimiento del plazo, y a razón de seiscientos euros semanales, hasta el total cumplimiento de lo acordado en el respectivo plazo de que se trate para la efectiva ejecución de la sentencia.

    Igualmente se podría expedir en su contra testimonio de particulares para ser remitido al Juzgado Decano de Inca para su posterior reparto, por si los hechos fueren constitutivos de un delito de desobediencia a la autoridad.

  3. - SE REQUIERE AL SR. SECRETARIO DEL AYUNTAMIENTO DE ALARÓ para que en el ejercicio de su cargo de cuenta ante la Corporación municipal y Pleno de ese Ayuntamiento en la próxima sesión que haya, del contenido de esta resolución, así como de la sentencia nº 793 de la Sala de 22 de septiembre de 2005 y REQUERIRÁ EN FORMA al Sr. Alcalde Presidente así como a los miembros de ese consistorio municipal a los efectos establecidos en este auto.

    Para la práctica de ese requerimiento líbrese oficio al que se adjuntará testimonio de la sentencia de la Sala y del Tribunal Supremo y del presente auto que se remitirá al Sr. Secretario del Ayuntamiento de Alaró el cual deberá dar respuesta del cumplimiento de esta obligación mediante la remisión del Acta del Ayuntamiento donde se recoja el requerimiento realizado por el Sr. Secretario al Alcalde y al consistorio municipal en el primer Pleno que se celebre al efecto, con apercibimiento que de no hacerlo, el Sr. Secretario podría incurrir en un delito de desobediencia a la Autoridad parándole el perjuicio correspondiente en derecho.

    Contra este auto cabe interponer recurso de súplica ante la Sala en el plazo de cinco días sin perjuicio del cual se llevará a efecto lo acordado. "

TERCERO

Por el Procurador D. José Campins Pou en nombre y representación del Ayuntamiento de Alaró se presentó escrito en el día 14 de septiembre de 2010, interponiendo recurso de súplica contra la citada resolución, solicitando asimismo se dictase resolución en la que se revocase la citada resolución y se declarase que la sentencia dictada fue ejecutada íntegramente y la no obligación del Ayuntamiento de satisfacer al Sr. Hermenegildo o a sus herederos cantidad alguna.

Mediante escrito presentado en fecha 23 del mismo mes y año por la Procuradora Dª Berta Jaume Montserrat en nombre y representación de Milagros se solicitó la declaración de sucesión procesal de D. Hermenegildo , fallecido el 26 de julio de ese año, como heredera única del finado y, en ese mismo día en escrito presentado por su representación procesal impugna el recurso de súplica formulado por el Ayuntamiento de Alaró dentro del plazo establecido al efecto.

CUARTO

La Sala de Instancia del Tribunal Superior de Justicia de Palma de Mallorca, dictó Auto en el día 26 de julio de 2011 , desestimando dicho recurso, confirmando el auto de 2 de septiembre de 2010 , en todos sus extremos.

QUINTO

La representación del Ayuntamiento de Alaró, preparó recurso de casación contra los referidos autos y luego, efectivamente, lo interpuso mediante escrito presentado el 30 de enero de 2013, solicitando se tenga por interpuesto contra el auto de fecha 26 de julio de 2011 confirmatorio del Auto de 2 de septiembre dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en el Procedimiento Ordinario 1252/2001, y, termina solicitando que por esta Sala se dicte sentencia en la que se case y anule la sentencia recurrida, estimando las pretensiones de dicha parte por los motivos expresados en dicho escrito.

SEXTO

La representación procesal de Milagros , presentó escrito con fecha 23 de enero de 2013 en el que, solicitando se la tuviese por personada y parte en concepto de recurrida, así como se inadmitiese el recurso de casación interpuesto al concurrir causas de inadmisión.

La Sección Primera de esta Sala por auto de fecha 10 de octubre de 2013 acordó admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Quinta de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos, donde se tuvieron por recibidas por diligencia de ordenación de 2 de diciembre de 2013, en la que asimismo se acordó dar traslado a la parte recurrida para formular oposición.

SÉPTIMO

Despachando el traslado conferido, la representación procesal de la recurrida presentó el 14 de enero de 2014 escrito de oposición al recurso de casación en el que solicitó su desestimación.

OCTAVO

Practicado lo anterior quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 25 de marzo de 2014, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación número 316/2013 se interpone por la representación procesal del Ayuntamiento de Alaró contra el auto de la Sala de lo Contencioso-administrativo de las Islas Baleares de 26 de julio de 2011, que desestima el recurso de súplica deducido contra el auto de 2 de septiembre de 2010 , dictado en ejecución de sentencia en el procedimiento ordinario nº 1252/2001.

SEGUNDO

El origen de las actuaciones comienza el 29 de octubre de 1986 en que D. Hermenegildo solicitó del Ayuntamiento de Alaró que procediese a la retirada de basuras y cierre del vertedero instalado por el mismo en la finca de su propiedad denominada DIRECCION000 , que linda con la denominada DIRECCION001 , propiedad de aquel. Ante la pasividad de la Corporación Municipal, interpuso recurso contencioso-administrativo que finalizó por sentencia estimatoria de fecha 21 de diciembre de 1989 - recurso contencioso-administrativo nº 299/1987 - que ordenó "el cierre inmediato -si no se hubiera producido ya- del vertedero municipal que se instaló en el término municipal de Alaró (Mallorca); así como la retirada de las basuras que permanecieran acumuladas". En fecha 10 de abril de 1992 se suscribió un convenio entre el actor y el Ayuntamiento, en ejecución del Acuerdo del Pleno Municipal de fecha 26 de marzo de 1992, en virtud del cual (1) El Ayuntamiento se compromete a no utilizar su finca como vertedero de basura, (2) En compensación a los daños y perjuicios descritos por el Sr. Hermenegildo , el Municipio de Alaró se obliga a: a) entregarle en este acto la cantidad de 4.250.000 ptas, b) reconstruir la pared seca divisoria entre las dos fincas, y c) llevar a cabo a sus expensas y como mínimo la restitución a su estado primitivo de los derrumbes que tuvieron lugar en el talud colindante de ambas fincas, de modo que, cubriendo la parte inferior con escombro o tierra inerte se produzca la base necesaria para poder levantar la pared seca medianera, hoy en ruina, como consecuencia de estos derrumbes, esta base y pared tendrán las características detalladas en plano verificado por el Ingeniero Sr. Cristobal que forma parte integrante del presente contrato. Dichos trabajos se llevaran a cabo en un plazo máximo de cinco años, transcurridos lo cuales y caso de no haber llevado a efecto, el Ayuntamiento deberá abonar al Sr. Hermenegildo un canon anual del 5% de la cantidad convenida como indemnización que será incrementada en un 2% anual. Todos estos trabajos serán a cargo del Ayuntamiento, excepto la verificación y aprobación de los mismos que será llevada a cabo por el Sr. Hermenegildo o, en su defecto, por un técnico competente designado por las partes "conotorgantes". A falta de acuerdo, lo será el técnico designado por el Colegio Oficial de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos.

Instada por el actor la ejecución forzosa de la mencionada sentencia, la Sala de instancia acordó no haber lugar a la misma "toda vez que el ejecutante pactó los derechos en orden a la ejecución de dicha sentencia, de tal modo que el posible incumplimiento de la Administración, ya no lo es de la sentencia, sino del Convenio, por lo que esta fase de ejecución no es el cauce adecuado para resolver la cuestión".

TERCERO

Ante el incumplimiento por parte del Ayuntamiento de las obligaciones contraídas en el referido convenido, el Sr. Hermenegildo interesó su realización, primero en vía administrativa y, después, en vía jurisdiccional, dando lugar al recurso contencioso-administrativo nº 1252/2001, que finalizó por sentencia de fecha 22 de septiembre de 2005 . En esta resolución se destaca que, pese a que "el Ayuntamiento se compromete a no utilizar su finca como vertedero de basura", las pruebas practicadas ponen de manifiesto su incumplimiento" habiendo permitido todo tipo de residuos sin llevar a cabo ningún tipo de selección e incluso residuos considerados peligrosos, según el acta de inspección de la Conselleria del Medio Ambiente". Así las cosas, la sentencia que puso fin a dicho proceso, y de cuya ejecución ahora se trata, declaró que el Ayuntamiento había incumplido el convenio suscrito con el actor de fecha 10 de abril de 1992, condenándole a: "1º) Retirar, previa clasificación, todos los residuos y objetos acumulados en el vertedero desde la firma del convenio antes mencionado; 2º) Proceder al relleno de la cantera con tierra inerte; 3º) Construir la pared medianera; 4º) Abonar la indemnización prevista en el convenio, que para el año 2.001 asciende a la cantidad de 552.500 pesetas, más las cantidades que se devenguen hasta la fecha en que finalicen los trabajos convenidos; 5º) Requerir la intervención del Ingeniero de Caminos don Cristobal para que supervise y verifique la realización de dichos trabajos".

CUARTO

Una vez firme esta segunda sentencia y ante la persistencia por parte del Ayuntamiento de Alaró del incumplimiento de sus obligaciones, la parte actora interesó la ejecución de aquella, a lo que la Sala dio lugar en virtud de su auto de fecha 2 de septiembre de 2010 , confirmado por el de 26 de julio de 2011 .

Interesa, ante todo, destacar que el primero de los autos citados señala que es el Ayuntamiento quien ha de acreditar que ha retirado "todos los residuos y objetos acumulados en el vertedero desde la firma del convenio..., con el relleno de la cantera con tierra inerte", siendo así que de la prueba testifical del Ingeniero Sr. Cristobal se ha acreditado que persisten residuos "tales como plomo, plástico y PVC" así como que estos "no son materiales adecuados para restaurar el terreno al no tratarse de materiales inertes". En definitiva, concluye el referido auto "lo que se deduce es que el Ayuntamiento sin retirar todos esos materiales los enterró, y construyó un muro medianero según lo ordenado también en la sentencia, pero sin haber cumplido lo que esa resolución establece con meridiana claridad, es decir, retirar los materiales allí existentes y rellenar el terreno con material inerte". En consecuencia, condena al Ayuntamiento de Alaró a que en el plazo de doce meses proceda al cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, previa elaboración en el plazo de un mes del correspondiente proyecto, persistiendo mientras tanto el devengo a favor del recurrente de la indemnización fijada en sentencia.

QUINTO

Interesa, ante todo, recordar que de conformidad con lo dispuesto en el art. 87.1c) de la Ley de esta Jurisdicción los autos recaídos en ejecución de sentencia sólo son susceptibles de casación cuando resuelvan cuestiones no decididas en aquélla o contradigan los términos del fallo que se ejecuta, ya que, como señala la sentencia de esta Sala de 15 de junio de 2004 , la única finalidad que persigue este tipo de recursos de casación radica, estrictamente, en el aseguramiento de la inmutabilidad del contenido de la parte dispositiva del título objeto de la ejecución, evitando de este modo, que una actividad jurisdiccional ejecutiva inadecuada pueda adicionar, contradecir o desconocer aquello que, con carácter firme, haya sido decidido con fuerza de cosa juzgada en el proceso previo de declaración. En definitiva, de lo que se trata es de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo de la sentencia y lo ejecutado en cumplimiento del mismo.

Desde la anterior perspectiva, y no desde otra, deben ser examinados los dos motivos de casación formulados por el Ayuntamiento de Alaró.

En el primero, se denuncia infracción del art. 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el art. 103 de la Ley de esta Jurisdicción . Alega que la indemnización a que fue condenado su representado estaba condicionada, de acuerdo con el convenio suscrito entra ambas partes el 10 de abril de 1991, a la ejecución de la pared medianera, trabajo que se llevó a cabo y ejecutó a su costa a finales del año 2005. Conviene recordar que la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2005 , objeto ahora de ejecución, no fue recurrida en casación, por lo que obligado resulta estar a lo en ella acordado. Y en dicha sentencia el pago de la indemnización estaba condicionado a los "trabajos convenidos", que alcanzaban, primero, la retirada, previa clasificación, de todos los residuos y objetos acumulados en el vertedero desde la firma del convenio, y después, la construcción de la pared medianera, como ya se señalaba incluso en el propio convenio. En todo caso, la sentencia condena al Ayuntamiento a la realización de dichas obras y al abono de la correspondiente indemnización hasta su total realización. Procedente será, por consecuencia, rechazar el motivo.

SEXTO

En el segundo motivo se denuncia infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en relación con el art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Incurre en el defecto ya adelantado de considerar como vulnerado un requisito interno de la sentencia, siendo así que, como hemos dicho, nos encontramos ante un supuesto del art. 87.1 c) que, en el presente caso, habría que entender referido a que el auto recurrido en casación da mas de lo acordado en sentencia. En cualquier caso, interesa recordar el contenido del fallo objeto de ejecución y que se ha reproducido en el fundamento tercero de esta sentencia. En dicho fallo se condena al Ayuntamiento a: 1º) "Retirar, previa clasificación, todos los residuos y objetos acumulados en el vertedero desde la firma del convenio" suscrito entre ambas partes el 10 de abril de 1992 y 5º) "Requerir la intervención del Ingeniero de Caminos Don Cristobal para que supervise y verifique la realización de dichos trabajos". Corresponde, pues, al Ayuntamiento con la intervención, en su caso, del referido profesional, y no, como pretende ahora la Corporación Municipal, a la parte solicitante de la ejecución, la retirada de "todos los residuos y objetos acumulados en el vertedero desde la firma del convenio antes mencionado". Por ello, cuando el auto ahora recurrido en casación, después de describir en su fundamento primero la parte de la sentencia que no se ha cumplido, acuerda en su parte dispositiva, requerir al Alcalde para que "proceda a encabezar y a dinamizar la ejecución y cumplimiento de la sentencia", no está haciendo otra cosa que ordenar el exacto cumplimiento de lo decretado en ella.

Procede, pues, en consecuencia rechazar también el segundo motivo de casación.

SÉPTIMO

Desestimado el presente recurso de casación procede, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional , acordar la imposición del pago de las costas procesales al Ayuntamiento recurrente, si bien, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por las partes, procede limitar la cuantía por todos los conceptos a la cantidad de 4.000 euros.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos, no haber lugar al recurso de casación nº 316/2013 interpuesto por el Ayuntamiento de Alaró contra el auto de 26 de julio de 2011 que desestima el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 2 de septiembre de 2010, dictado por la Sección Primera de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares , en la pieza de ejecución del recurso nº 1252/2001. Con expresa imposición de las costas al citado Ayuntamiento, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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