STS, 2 de Abril de 2014

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2014:1578
Número de Recurso4275/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de dos mil catorce.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 4275/11, interpuesto por la Junta de Compensación del Sector U.E. 7.1. de Larrabetzu-Bizkaia, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Soberón García de Enterría, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 31 de mayo de 2011 , dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 1394/09, a instancia de la misma recurrente, contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico de fecha 8 de junio de 2009, resolutoria del recurso de reposición formulado contra otra de 22 de abril de 2008.

Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 1394/09 seguido en a Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, con fecha 31 de mayo de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso interpuesto por el Procurador D. Antonio Alvarez Arias de Velasco, en nombre y representación de la Junta de Compensación del Sector U.E.7.1 de Larrabetzu-Bizkaia contra resolución de la Confederación Hidrográfica del Norte de fecha 8 de junio de 2009, asistida la Administración demandada por el Sr. Abogado del Estado, acuerdo que mantenemos por estimarlo conforme a derecho. Sin costas".

SEGUNDO

La Procuradora de los Tribunales doña Isabel Soberón García de Enterría en representación de Junta de Compensación del Sector U.E. 7.1. de Larrabetzu-Bizkaia, presentó con fecha 17 de junio de 2011 escrito de preparación del recurso de casación.

La Secretaria Judicial de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias acordó por Diligencia de Ordenación de fecha 23 de junio de 2011 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La parte recurrente, presentó con fecha 6 de septiembre de 2011 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que solicitó sentencia en virtud de la cual se estimen los motivos de casación articulados de conformidad con lo interesado, con todo lo demás que proceda.

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por Providencia de fecha 15 de marzo de 2012, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, al Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrida, presentó en fecha 17 de mayo de 2012 escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala se inadmita el recurso o, en su defecto, declare no haber lugar al mismo y se impongan las costas a la entidad recurrente.

SÉPTIMO

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 25 de marzo de 2014, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra una sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 31 de mayo de 2011, desestimatoria del recurso 1394/09 , interpuesto por Junta de Compensación del Sector U.E. 7.1. de Larrabetzu-Bizkaia, contra una resolución de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico de 8 de junio de 2009, decisoria del recurso de reposición formulado contra otra de 22 de abril de 2008.

La sentencia impugnada fija con precisión, en su fundamento de derecho segundo, el objeto del proceso:

Para la resolución de la cuestión controvertida debemos estar al resultado de la prueba practicada en relación a la realización de obras de una red de recogida de aguas pluviales procedente del drenaje Nº 6 de la variante de la circunvalación de la localidad de Larrabetzu, en zona de policía y margen izquierda del arroyo Arrechavalgane a la que se circunscribe la resolución impugnada. Las actuaciones tuvieron lugar como consecuencia de la solicitud de realización de obras de drenaje de aguas pluviales procedentes del drenaje Nº 6 de la variante del municipio que próximamente comenzará a ejecutar el Departamento de Obras Públicas de la Diputación Foral de Bizcaia, presentada el 23 de abril de 2004, autorización que fue denegada al comprobarse que a las obras de entubación de las aguas pluviales procedentes de la circunvalación de la carretera se habían incorporado aguas abajo las procedentes de un arroyo, derivando en un expediente sancionador, concluido por caducidad en su tramitación, y la exigencia de reponer las cosas a su anterior estado

.

SEGUNDO

El recurso de casación se funda en seis motivos, el primero, el segundo y el cuarto acogidos a la letra c) del artículo 88.1 de la LJC y los restantes a la letra d).

En el primero se acusa a la sentencia de carecer de la claridad y precisión ordenada por el artículo 218.1 de la LEC , desde el momento en que, a su entender, en su fundamento de derecho primero fijaba como objeto del proceso una resolución denegatoria de la "autorización para la realización de obras de canalización de una escorrentía sin nombre" y posteriormente se refería a la "autorización para realizar las obras de cubrición del arroyo que discurría por el PK-2+346", siendo así que lo en realidad solicitado había sido la realización de obras de conducción de las aguas pluviales procedentes del mencionado drenaje nº 6.

El motivo no puede prosperar, porque siendo cierto que los términos citados por la parte son transcripción de los utilizados por la sentencia, sin embargo ésta, tal como señalamos en el fundamento de derecho anterior, delimitó perfectamente la cuestión objeto de debate en el fundamento de derecho segundo que antes hemos reproducido, en el sentido de que siendo cierto que lo demandado por la Junta de Compensación había sido el mencionado drenaje, sin embargo la negativa de la Administración a autorizar lo pedido vino determinado porque consideró que su contenido afectaba a un arroyo menor y por eso al dominio público hidráulico, con incumplimiento del artículo 27 del Plan Hidrológico del Norte III, en el que se dispone que

"Con carácter general se evitarán los encauzamientos cubiertos, especialmente cuando se prevea la existencia de arrastres de sólidos y flotantes.

Si la cobertura de un cauce fuese inevitable, para cuencas drenadas superiores a 0,5 kilómetros cuadrados la sección será visitable y tendrá, al menos, 1,80 metros de alto y un ancho no inferior a 1,50 metros".

Lo dicho nos lleva también a la desestimación del motivo segundo, en el que se dice que denuncia una incongruencia fundada en el mismo defecto en el que se apoya el primero, esto es, que la sentencia se pronuncia sobre algo que no constituía objeto del proceso, cuando resulta que, como dejamos dicho, sin perjuicio de hacer alusión a datos o expresiones que constan en el expediente, no obstante centra la cuestión en el citado fundamento de derecho segundo y se pronuncia sobre élla con obvia congruencia en su fundamento de derecho cuarto, en el que nos dice que

La prueba practicada pone de manifiesto lo equivocadas que resultan las argumentaciones que se aducen en el escrito de demanda, por una parte, la necesidad de obtener autorización para realizar las obras de cubrición del arroyo que discurría por el PK-2+346, como así lo solicitó, como licencia concurrente a las obras de urbanización por afectar al dominio público hidráulico y por otra parte, la falta de amparo de la referida obra tanto por la ejecución de la carretera de circunvalación, toda vez que en nada modificaba el curso del arroyo e incluso del propio Plan Parcial del Sector Residencial 7.1, al que no formularon alegación alguna ni el Servicio de Aguas, ni Medio Ambiente y que fue aprobado por la Diputación Foral de Vizcaya, toda vez que las referidas obras, si bien incluidas en el plan de urbanización elaborado por la Junta de Compensación recurrente, afectaban a un tramo del arroyo que discurría por el exterior del sector a urbanizar, y que en parte se hallaba canalizado por la red de saneamiento de titularidad municipal, lo que nos impide efectuar los pronunciamientos solicitados en el sentido de que se le autorice la realización de obras para poder evacuar las aguas de drenaje previsto en el proyecto de construcción de la carretera de circunvalación de la localidad de Larrabetzu, ya realizado y no afectado por la resolución impugnada relativa a la conexión a dicha conducción de las aguas procedentes P.K.2+346, modificando y cubriendo el arroyo que discurre por dicho punto, y por lo que respecta a la petición subsidiaria, relativa a que se le reconozca el derecho a establecer las medidas que, en su caso, puedan estimarse pertinentes a fin de lograr la compatibilización o mantenimiento de las viviendas construidas de conformidad con las determinaciones del planeamiento y de la licencia obtenidas, se trata de una cuestión que excede del ámbito de este proceso que se limita al examen de la conformidad a derecho de las obras relativas a la modificación y encauzamiento de la conducción de las aguas del arroyo de referencia

.

Y a su vez, la desestimación del motivo segundo implica la del tercero, que acogido a la letra d) del artículo 88.1 de la LJC, dirige su denuncia de infracción directamente al acto impugnado, al que acusa de que se había pronunciado sobre cuestión distinta a la instada por la interesada, induciendo por ello a error en la Sala sentenciadora, circunstancia que con toda evidencia no concurre porque solicitada la autorización de drenaje, como hemos dicho la razón de denegarla fue que una parte de la red de pluviales solicitada se correspondía con una modificación y canalización en cobertura de una arroyo menor, de lo que resulta que ni en la resolución administrativa ni la sentencia se apartan de lo pedido por la parte, un drenaje de aguas pluviales, cuya autorización sin embargo deniegan por su afección a un arroyo menor.

El motivo cuarto, último de los formulados al amparo de la letra c), también procede que sea desestimado: en él se denuncia incongruencia respecto de las pretensiones formuladas en la demanda, puesto que la sentencia no se habría pronunciado sobre la argumentación de la parte de considerar que en todo caso el reducido tamaño de la supuesta cuenca no generaría problemas para su cubrimiento, teniendo en cuenta lo informado por el perito judicial, en el sentido de que "atendiendo al tamaño de la cuenca, podríamos estar en uno de los supuestos en los que resulta posible la rectificación del cauce mediante cobertura del mismo".

Decíamos que el motivo debe desestimarse porque una vez analizada por la sentencia la realidad del arroyo menor cuyo cauce se altera con el cubrimiento proyectado, la determinación de si éste era factible en los términos interesados por la parte va implícita en la negación por la Sala de la hipótesis de la Junta de que tal arroyo no existía, lo que a su vez supone aceptar que la obra ofrecida no era la adecuada, ya que se había proyectado sobre la base de que únicamente conduciría las aguas pluviales, de modo que el informe del perito, al no excluir la posibilidad de la cobertura, no obstante tampoco determina que fuese jurídicamente viable en las condiciones ofrecidas por la interesada, de modo que lo que aquí se pretende calificar como incongruencia no es más que una falta explícita de comentario a un argumento que sin duda habría sido preferible que la sentencia hubiera hecho presente pero que de todas formas no la invalida porque su sentido resulta meridiano: un proyecto de obra que no ha considerado la existencia del cauce de una arroyo menor cuya realidad ha quedado acreditada no solamente por lo informado y acordado por la Administración sino también por el informe del propio perito judicial que la recurrente invoca, el cual afirma la existencia de tal arroyo menor.

Y por otra parte el propio Perito judicial, después de declarar posible la rectificación del cauce afectado mediante su cobertura, formula su criterio con la prevención de que dicha posibilidad lo sea siempre basada "en un estudio hidráulico del mismo que garantice su capacidad de desagüe, con la aprobación del Organismo Competente".

TERCERO

Los motivos quinto y sexto plantean la cuestión de fondo, con amplia cita jurisprudencial, fundándose en que la sentencia recurrida se apartó de las reglas de la sana crítica al no valorar adecuadamente el resultado de la prueba documental obrante en las actuaciones, de la que resultaría acreditado que no existía escorrentía alguna dentro del ámbito territorial del Plan Parcial del Sector Residencial 7.1 de Larrabetzu, incidiendo por eso en arbietrariedad, por ignorar la afirmación en dicho sentido que resulta de sendos Oficios de la Diputación Foral de Bizkaia y del Ayuntamiento de Larrabetzu.

Obviamente, en estos términos el motivo quinto no puede prosperar porque como queda dicho lo que ha determinado la negativa de autorizar el drenaje propuesto no ha sido al eventual existencia de una innominada escorrentía, sino la afección por aquel a un arroyo menor.

E igual conclusión ha de alcanzarse con el sexto, en el que también se acusa a la sentencia recurrida de faltar a las reglas de la sana crítica en la valoración del dictamen pericial, cosa que tampoco aceptamos, ya que el mismo concluye -como hemos dejado dicho- en aceptar una posibilidad de su cobertura previa sumisión a lo que diga el Organismo Competente, dictamen que no se aparta sustancialmente del informe emitido con fecha 3 de noviembre del 2008 por los Servicios Técnicos de la Confederación, que reproduce y funda el acto administrativo impugnado, en el que se dice que "se debería de iniciar un nuevo procedimiento en el que se autoricen, si procede, las obras contempladas en el Plan de Encauzamiento referentes a la escorrentía en cuestión y se realice la permuta de los terrenos de dominio público anteriores a la realización de las obras por el nuevo cauce. Una vez obtenida la anterior autorización se podría proceder a autorizar la red de pluviales solicitada".

CUARTO

Al desestimar el recurso, procede que impongamos las costas a la parte recurrente, si bien fijamos la cuantía máxima de las mismas en la cifra de cuatro mil euros por todos los conceptos (art. 139 de la LJC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Junta de Compensación del Sector U.E. 7.1. de Larrabetzu- Bizkaia contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictada el 31 de mayo de 2011 en el recurso 1394/09 . Con imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite que fijamos en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Segundo Menendez Perez Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Maria del Pilar Teso Gamella Jose Juan Suay Rincon Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramon Trillo Torres, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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