STS, 7 de Abril de 2014

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2014:1553
Número de Recurso187/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil catorce.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto los recursos de casación que se tramitan con el número 187/13, interpuestos por los procuradores doña María Teresa de las Alas Pumariño-Larrañaga, en nombre de CEPSA GAS COMERCIALIZADORA, S.A., don Germán Marina Grimau, en nombre de UNIÓN FENOSA GAS COMERCIALIZADORA, S.A., e IBERDROLA GENERACIÓN, S.A.U., y don Iñigo Muñoz Durán, en nombre de ENDESA ENERGÍA, S.A., contra el auto dictado el 29 de noviembre de 2012 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , confirmatorio en reposición del adoptado el 23 de octubre anterior en el recurso 108/12 , relativo a la tasas por utilización especial de instalaciones portuarias. Han intervenido como partes recurridas la Administración General del Estado y Enagas, S.A., representada por la procuradora doña Pilar Iribarren Cavallé.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- El auto impugnado, dictado el 29 de noviembre de 2012 , confirmó en reposición el aprobado el 23 de octubre del mismo año , por el que la Sala de instancia resolvió, como medida cautelar, suspender, con dispensa de garantía, la ejecución de la resolución adoptada el 30 de marzo anterior por el Tribunal Económico-Administrativo Central.

Esa resolución administrativa de revisión estimó la reclamación 4336/11 instada por Iberdrola, S.A., BP Gas España, S.A., Unión Fesona Gas Comercializadora, S.A., Endesa Energía, S.A., y Cepsa Gas Comercializadora, S.A. (en lo sucesivo, «Iberdrola», «BP», «Unión Fenosa», «Endesa» y «Cepsa», respectivamente) contra el acuerdo de la Autoridad Portuaria de Huelva, de fecha 14 de septiembre de 2004, por el que aceptó el ejercicio por parte de Enagas, S.A. («Enagas», en adelante), del derecho de opción establecido en la disposición transitoria 3ª de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre , de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general (BOE de 27 de noviembre). Esta disposición transitoria, bajo la rúbrica "Aplicación de la tasa por utilización especial de instalaciones portuarias a las concesiones otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley", concedió en su apartado 2 a los concesionarios de instalaciones portuarias la opción de optar, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la Ley, entre la aplicación de las cuotas de las tasas por utilización especial de instalaciones portuarias correspondientes a instalaciones en régimen de concesión, renunciando a las bonificaciones previstas en su título concesional, o la aplicación de las cuotas tributarias previstas en la ley para instalaciones no concesionadas con las bonificaciones previstas en su título concesional.

Los autos impugnados reproducen el criterio y la solución adoptada por la propia Sala de instancia en auto de 13 de enero de 2012 ( confirmado en reposición el 16 de marzo del mismo año), dictado en la pieza separa de medidas cautelares del recurso 511/11 , interpuesto por las mismas compañías contra una resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 27 de julio de 2011 (reclamación 2338/11), que anuló la decisión de la Autoridad Portuaria de Barcelona de aceptar el ejercicio del mismo derecho de opción por parte de «Enagas».

El fundamento jurídico tercero del auto de 23 de octubre de 2012 reproduce los argumentos de dictado el 13 de enero del mismo año en el mencionado recurso 511/11 , que son del siguiente tenor:

[...] Aplicando la doctrina anterior al caso que nos ocupa nos hallamos, que los posibles perjuicios o daños irreparables cuya producción, produciría que el recurso quedase sin finalidad, o que hiciesen imposible la ejecución de la sentencia, son de naturaleza económica, y por tanto valorables pecuniariamente, sin perjuicio que el fondo del asunto suponga entrar a valorar si el ejercicio de un derecho subjetivo se ha ejercitado o no dentro del plazo concedido para ello, y aplicando la vieja doctrina del Tribunal Supremo, los daños y perjuicios dinerariamente valorables, nunca constituyen daños o perjuicios irreparables, pues siempre serán susceptibles de una reparación dineraria. Por tanto, el hecho que se liquiden tasas con unas u otras bonificaciones, o por uno u otro sistema, según el que se haya elegido por la parte, o constituiría por si sola causa de pérdida de finalidad o de imposibilidad de ejecución del recurso, ni tampoco se verían afectados los intereses generales. Cuestión distinta, puede surgir, con la anulación de liquidaciones que ya son firmes o consentidas, que darían lugar al planteamiento de una serie de operaciones y decisiones, que si bien es cierto son factibles en su realización, sin embargo, pueden plantear complicadas actuaciones que quedarían sin razón de ser según los pronunciamientos que se contengan en la sentencia que resuelva este recurso. Por todo ello, procede acordar la suspensión de la eficacia de la resolución del TEAC de fecha 27 de julio de 2011 (R.G. 2338/10) [...]

.

SEGUNDO .- «Iberdrola», «Unión Fenosa», «Endesa» y «Cepsa» prepararon sendos recursos de casación y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente los interpusieron mediante escritos presentados el 15 de febrero de 2013, todos de igual contendido, en los que invocaron tres motivos de casación, los dos primeros al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio), y el último con arreglo a la letra d) del mismo precepto.

En el primero imputan a los autos recurridos incidir en incongruencia por omisión, en el segundo contener una motivación irrazonable y contradictoria y en el tercero infringir los artículos 9 , 14 y 24 de la Constitución española , 130 y 133 de la Ley de esta jurisdicción y 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (BOE de 27 de noviembre).

Solicitan el pronunciamiento de sentencia que case los autos impugnados y que, en su lugar, declare la plena eficacia de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central cuya ejecución suspendieron aquéllos.

TERCERO .- La Administración General del Estado se opuso a los recursos de casación en escrito registrado el 5 de junio de 2013, en el que interesó su inadmisión por insuficiencia de cuantía y, en su defecto, la desestimación.

Asimismo «Enagas» también interesó la desestimación de los recursos en escrito presentado el 12 de junio de 2013.

CUARTO . - Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 13 de junio de 2013, fijándose al efecto el día 4 de diciembre de 2013.

Este señalamiento fue dejado sin efecto al objeto de poner de manifiesto a las partes la posible concurrencia de causa de inadmisión consistente en la falta de cuantía para acceder a la casación.

El abogado del Estado insistió en la falta de cuantía, tesis a la que se adhirió «Enagas». Por cu parte, las compañías recurrentes defendieron, en escritos con el mismo contenido, que los recursos debían tramitarse dado que, junto a pretensiones cuantificables económicamente (la anulación de las liquidaciones de la tasa), ejercitaron otras no susceptibles de valoración, como es la modificación del régimen tributario aplicable a la concesión de «Enagas».

QUINTO .- Evacuado el trámite, se señaló de nuevo para votación y fallo el 2 de abril de 2014, día en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- «Iberdrola», «Unión Fenosa», «Endesa» y «Cepsa» combaten mediante tres recursos de casación, de idéntico contenido, el auto dictado el 29 de noviembre de 2012 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , confirmatorio en reposición del adoptado el 23 de octubre anterior en el recurso 108/12 .

Mediante esas dos resoluciones incidentales, la Sala de instancia decretó la suspensión de la ejecución, sin mediar garantía, de la resolución adoptada el 30 de marzo anterior por el Tribunal Económico-Administrativo Central, en la reclamación.

Esa resolución administrativa de revisión estimó la reclamación 4336/11 instada por dichas compañías y por «BP», cuyo objeto era el acuerdo de la Autoridad Portuaria de Huelva, de fecha 14 de septiembre de 2004, por el que aceptó el ejercicio por parte de «Enagas» del derecho de opción establecido en la disposición transitoria 3ª de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre , de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general.

Resulta, sin embargo, que el recurso contencioso-administrativo 108/12, en el que fue adoptada la referida medida cautelar, ha sido resuelto de forma definitiva en la sentencia de 24 de junio de 2013 , que ha estimado la demanda de «Enagas» y declarado la nulidad de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, confirmando el acuerdo adoptado por la Autoridad Portuaria de Huelva, por haber ejercitado dicha compañía la opción prevista en la mencionada disposición transitoria dentro del plazo establecido.

En estas circunstancias hemos de concluir que los presentes recursos de casación han perdido su objeto. En efecto, la suspensión de la ejecutividad de los actos recurridos es una medida provisional establecida para garantizar la efectividad de la sentencia que en su día pueda recaer en el proceso principal, por lo que pronunciada ésta, como aquí ha ocurrido, es claro que el recurso carece de objeto. Así lo hemos expresado en ocasiones anteriores [veánse los autos de 18 de noviembre de 2004 (casación 6935/01, FJ 3º); 30 de mayo de 2007 (casación 397/04, FJ 1º); y 30 de junio de 2008 (casación 207/07, FJ 2º)].

Es abundante la jurisprudencia de esta Sala al respecto; así, la sentencia de 14 de noviembre de 1997 (casación 115/95 , FJ 5º) dice que «una vez dictada sentencia en la instancia, ésta es la que es susceptible de ejecución [...], perdiendo virtualidad la suspensión de la ejecución del acto administrativo originariamente impugnado que hubiera podido decretarse», señalando las de 10 y 17 de julio de 2003 (respectivamente, casaciones 5335/01 y 8171/99, FJ 1º en ambos casos) y 12 de septiembre de 2003 (casación 3216/99, FJ 1º), entre otras, que «el efecto suspensivo que tal medida cautelar podría suponer ha perdido toda virtualidad por la conclusión del proceso a que se refería, teniendo en cuenta que los efectos de la suspensión de la ejecución del acto solamente se mantienen durante la tramitación del recurso y hasta que recaiga sentencia que ponga fin al procedimiento en que se haya acordado, con lo cual el recurso de casación carece de contenido, sin que a la anterior conclusión se oponga la circunstancia de que la sentencia dictada en los autos principales haya sido o no recurrida en casación, pues la medida cautelar, como se dice, ha perdido virtualidad y la posibilidad de suspensión es cuestión que, en su caso, estará referida y resultará de la ejecución de la propia sentencia».

En efecto, cuando se haya pronunciado sentencia, aunque ésta no sea firme por haber sido recurrida, al ser susceptible de ejecución carece de significado la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, ya que no se está ante la ejecutividad de éste sino ante la ejecución de una sentencia discutida en casación, de manera que, una vez pronunciada sentencia por la Sala de instancia, huelga cualquier consideración o resolución sobre la suspensión o no de la ejecución del acto, pues únicamente cabe solicitar la ejecución de la sentencia firme o, si ésta no lo fuere por haberse preparado recurso de casación, pedir al Tribunal de instancia que acuerde su ejecución provisional o anticipada [ sentencias de 28 de octubre de 2003 (casación 2808/00, FJ 2 º) y 20 de enero de 2004 (casación 5056/99 FJ 2º), entre otras].

En semejantes términos se expresaron también las sentencias de 18 y 22 de julio de 2003 (respectivamente , casaciones 6648/00 y 5828/00 , FJ 3º en los dos supuestos). De fecha más próxima, puede consultarse la de 13 de diciembre de 2010 (casación 1939/10, FJ 1º)

SEGUNDO .- El anterior desenlace hace innecesario que nos pronunciemos sobre si, por razón de la cuantía, los autos impugnados eran susceptibles de recurso de casación, sin que, por otra parte, se aprecian razones para la imposición de las costas, dado que, como señalan las sentencias citadas, la declaración de que el recurso queda sin contenido por carencia de objeto no comporta la imposición de costas.

FALLAMOS

Declaramos sin contenido, por carencia de objeto, los recursos de casación tramitados con el número 187/13, interpuestos por CEPSA GAS COMERCIALIZADORA, S.A., UNIÓN FENOSA GAS COMERCIALIZADORA, S.A., IBERDROLA GENERACIÓN, S.A.U., y ENDESA ENERGÍA, S.A., contra el auto dictado el 29 de noviembre de 2012 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , confirmatorio en reposición del adoptado el 23 de octubre anterior en el recurso 108/12 , que decretaron la suspensión de la ejecución, con dispensa de garantía, de la resolución adoptada el 30 de marzo de 2012 por el Tribunal Económico-Administrativo Central en la reclamación 4336/11. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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