STS, 28 de Marzo de 2014

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2014:1552
Número de Recurso395/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el núm. 395/2012 ante la Sala pende de resolución, interpuesto por la mercantil TORRE Y CASTILLO, EXPLOTACIONES TURÍSTICAS S.A., representada por Procurador y bajo la dirección técnica-jurídica de Letrado, contra la sentencia dictada con fecha 27 de octubre de 2011 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional en el recurso del citado orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 431/2008 en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1998 a 2000. La cuantía del recurso es de 306.154,35 euros, si bien ninguna de las cuotas liquidadas, individualmente consideradas, supera la cantidad de 150.000 euros.

Ha comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado y en su representación y defensa el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

TORRE Y CASTILLO EXPLOTACIONES TURÍSTICAS, S.A. fue objeto de actuaciones inspectoras por parte de la Dependencia de Inspección de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Las Palmas, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1998, 1999 y 2000, que dieron lugar a la incoación, el 29 de enero de 2004, de Acta de Disconformidad , modelo A02, número 70807144, emitiéndose en igual fecha el preceptivo informe ampliatorio .

El Acta era previa, habiéndose desagregado el hecho imponible, limitándose la Inspección a comprobar la dotación a la Reserva para Inversiones en Canarias (RIC) efectuada por el obligado tributario por importe de 40.000.000 pesetas (240.404,84 €), 48.500.000 pesetas (291.490,87 €) y 58.000.000 pesetas (348.587,02 €), respectivamente, en cada uno de los tres ejercicios comprobados. Se señalaba que el obligado tributario no había tenido en cuenta a la hora de efectuar tales dotaciones los importes destinados a la Reserva Legal en cada ejercicio, siendo dichas dotaciones a la reserva legal de 40.800.000 pesetas (245.212,94 €), 34.600.000 pesetas (207.950,19 €) y 24.832.812 pesetas (149.248,21 €), respectivamente. Que según el artículo 27 de la Ley 19/1994, la Reserva Legal tenía la consideración de beneficio distribuido y la dotación efectuada a la misma debía detraerse del beneficio contable a la hora de calcular la dotación a la RIC , aunque las dotaciones a dicha Reserva Legal se hubieran efectuado con cargo a beneficios de ejercicios anteriores. Por lo anterior, las reducciones de la base imponible por el concepto de dotación a la RIC comprobadas por la Inspección ascendían a 0 pesetas (0 €), 5.200.278 pesetas (31.254,3 €) y 24.163.307 pesetas (145.224,4 €), respectivamente, en cada ejercicio objeto de comprobación.

SEGUNDO

Presentado en 16 de febrero de 2004 escrito por el que la interesada se limitaba a manifestar su disconformidad con la regularización de las dotaciones a la RIC , se dictó Acuerdo de liquidación por el que se confirmaba la regularización propuesta en el Acta de referencia, el día 19 de abril de 2004, que fue notificado a la obligada tributaria el día 3 de mayo de 2004. De la liquidación provisional practicada resultaba una deuda a ingresar por importe de 306.154,35 euros de los que 253.150,53 euros correspondían a cuota y 53.003,82 euros a intereses de demora.

El detalle de las liquidaciones tributarias a las que se contrae el presente recurso son las siguientes:

AÑO CUANTÍA EUROS

1998 86.067,29

1999 93.831,41

2000 73.251,83

Como se ve, cada una de las liquidaciones, individualmente consideradas, supera la cuantía de los 30.000€ y no supera el importe de 150.000 €.

TERCERO

Frente a dicho Acuerdo promovió la interesada reclamación económico administrativa nº 35/1099/2004 ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias realizando, en el momento procesal oportuno, las siguientes alegaciones: Que los traspasos de reservas voluntarias a la reserva legal no habían de considerarse beneficio distribuido y, por lo tanto, no tenían por qué disminuir la dotación máxima de la RIC. Que no se había efectuado la reordenación en la asignación de las inversiones.

Y en fecha 31 de mayo de 2007, notificado en 3 de julio de 2007, el Tribunal Regional dictó resolución desestimando la reclamación.

CUARTO

Mediante escrito presentado en 30 de julio de 2007, la sociedad interesada promovió recurso de alzada ante el Tribunal Central frente a la anterior Resolución en la que daba por íntegramente reproducidas las alegaciones vertidas ante el Tribunal Regional, añadiendo que los traspasos de reservas voluntarias a reserva legal no tienen por qué disminuir la dotación máxima de la RIC cuando las reservas voluntarias se han generado en ejercicio anteriores, liquidados y prescritos.

Por resolución de 23 de octubre de 2008 (R.G. 2865-07) se desestimó el recurso de alzada y se confirmó la resolución recurrida y, por tanto, la liquidación objeto de la vía económico-administrativa.

QUINTO

Por la mercantil de referencia se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, mediante escrito de 28 de noviembre de 2008, contra la resolución del TEAC de 23 de octubre de 2008. El recurso fue turnado a la Sección Segunda y resuelto en sentencia de 27 de octubre de 2011 , cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel Orueta, en nombre y representación de la entidad mercantil TORRE Y CASTILLO, EXPLOTACIONES TURÍSTICAS, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 23 de octubre de 2008, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por aquélla frente a la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Canarias, desestimatoria a su vez de la reclamación nº 35/1099/2004, deducida en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1998 a 2000, sin que proceda hacer mención especial en relación con las costas procesales devengadas, al no haber méritos para su imposición".

SEXTO

Contra la citada sentencia, notificada a las partes con fecha 10 de noviembre de 2011, la entidad mercantil TORRE Y CASTILLO, EXPLOTACIONES TURÍSTICAS S.A. interpuso con fecha 30 de noviembre de 2011, recurso de casación para la unificación de doctrina directamente ante el Tribunal "a quo", que ha sido tramitado, procesalmente, con arreglo a las prescripciones legales; y formulado por el Abogado del Estado su oportuno escrito de oposición al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 26 de marzo, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de 27 de octubre de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional en el recurso núm. 431/2008 .

Dicha sentencia desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil TORRE Y CASTILLO, EXPLOTACIONES TURÍSTICAS S.A. contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 23 de octubre de 2008, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por aquélla frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, desestimatoria a su vez de la reclamación deducida contra el acuerdo de liquidación de 19 de abril de 2004, dictado por la Dependencia de Inspección de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Las Palmas en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1998, 1999 y 2000.

SEGUNDO

1. Dice la recurrente que la cuestión controvertida que se plantea, tanto en la sentencia recurrida como en la contradictoria que se aporta -la sentencia firme del Tribunal Superior de Justicia de Islas Canarias, Las Palmas (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera), núm. 36/2006, de 12 de enero ,-- la constituye el derecho a la aplicación, en las liquidaciones tributarias giradas por la Inspección en el transcurso de un procedimiento de comprobación, de determinados beneficios fiscales de los que pudo disfrutar el recurrente que, por ignorancia, descuido o desconocimiento, no fueron aplicados en su día en las liquidaciones controvertidas. Esto es, la denominada "reordenación de beneficios fiscales" .

La sentencia impugnada , como la de contraste, parten del reconocimiento de tal derecho (reconocer beneficios fiscales no disfrutados en un procedimiento de Inspección). Sin embargo, la que ahora se impugna sostiene en su Fundamento de Derecho Séptimo (párrafo 1º) que es "...improcedente solicitarlo por vez primera ante los órganos económico administrativos, cuya función es revisora, no de gestión". Por el contrario, la sentencia de contraste, en su Fundamento de Derecho Cuarto, con respecto a la cuestión jurídica controvertida, sostiene que "..., aun sin una formulación expresa de la cuestión en vía administrativa, ésta no debe tener la condición de nueva en vía jurisdiccional con el efecto excluyente de su conocimiento cuando subyace en la petición o en los datos aportados por el expediente administrativo ( STC 15/90 ). Y este criterio debe prevalecer en el presente caso, entendiendo que la alegación relativa al diferente beneficio aplicable es un fundamento o motivo de impugnación a la actuación inspectora, y no una cuestión nueva no suscitada en vía administrativa, pues, además, se suscitó ante el TEAR".

En definitiva, se ponen de manifiesto dos interpretaciones jurídicas diferentes con respecto a una misma cuestión, lo que a priori constituye la finalidad objetiva de este recurso. Para la sentencia impugnada resulta requisito indispensable para gozar del derecho a la reordenación que la cuestión hubiera sido puesta de manifiesto (en Diligencias, y no verbalmente) a los órganos de Inspección en el transcurso de las actuaciones. Para la sentencia de contraste es suficiente que la cuestión se planteara por el contribuyente en los Tribunales Económicos Administrativos. En este caso, como se deduce de la propia sentencia impugnada y de su expediente, la recurrente solicitó tal derecho al TEAR de Canarias y al TEAC.

  1. La configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia ( art. 97 LJCA ); la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones.

    En este caso, la triple identidad de la sentencia impugnada con la de contraste se pone de manifiesto, a juicio de la recurrente, en lo siguiente:

    1) En cuanto a hechos. Se puede afirmar que son los mismos, se trata de sendas comprobaciones tributarias por parte de los Órganos de Inspección, en ambos casos de sociedades mercantiles y referidas al mismo Impuesto (Sociedades), incluso existen coincidencias en varios ejercicios de los comprobados (1998 y 1999); también en cuanto a la Administración actuante (Delegación de la Agencia Tributaria de Canarias). Además, en ambos supuestos constituyen antecedentes de hecho la comprobación de los mismos incentivos fiscales: la Reserva para Inversiones de Canarias (RIC) y la Deducción para Inversiones en Canarias (DIC).

    Por último, el hecho identitario más relevante es que ninguna de las empresas solicitó en sede de Inspección, al menos dejando constancia, el denominado "reordenamiento de beneficios fiscales", haciéndolo en los Tribunales Económicos Administrativos.

    2) En cuanto a Fundamentos Jurídicos. La sentencia de contraste argumenta en el Fundamento de Derecho 4º la cuestión jurídica controvertida, que no es otra que reclamar como derecho a la Inspección, en el transcurso de un procedimiento de comprobación tributaria, el disfrute de aquellos beneficios fiscales no aplicados por el contribuyente en sus liquidaciones tributarias (reordenación de los beneficios fiscales), por ignorancia, descuido o desconocimiento, concluyendo que no hace falta cursar dicha solicitud ante la Inspección, sino que se puede realizar ante los Tribunales Económicos Administrativos.

    Por el contrario, la sentencia impugnada, que aborda la cuestión en el Fundamento de Derecho Séptimo, concluye que es "... improcedente solicitarlo por vez primera ante los órganos económicos administrativos, cuya función es revisora, no de gestión". Es decir, para la Audiencia Nacional, constituye requisito "sine qua non" para disfrutar del derecho a reordenación de los beneficios fiscales que los contribuyentes lo soliciten a la Inspección, dejando constancia en Diligencias de tal petición, lo cual entra en clara contradicción con el pronunciamiento anterior.

    3) En cuanto a pretensiones. La pretensión de las partes, en ambos procedimientos, es la misma. Esto es, el reconocimiento a la reordenación de derechos o beneficios fiscales en el transcurso de un procedimiento de Inspección, los cuales no fueron aplicados en su día por los obligados tributarios en las liquidaciones tributarias a las que se contrae la comprobación de los referidos Órganos de Inspección. Por ello, en cuanto a las partes, existe identidad de situación, pues en la sentencia de contraste citada, así como en la recurrida, es el particular el que solicita a una Administración Pública la determinada y concreta petición de reordenación.

    En definitiva, se producen posiciones jurídicas enfrentadas en ambos pronunciamientos acerca de unos mismos hechos, partes, situación jurídica y pretensiones.

  2. En cuanto a la doctrina que se entiende vulnerada con la sentencia recurrida , se imputa a la sentencia impugnada que no tiene en cuenta en su fallo, a diferencia de la sentencia de contraste, el hecho de que la Administración tributaria debe tener siempre presente, por una parte, la incidencia que tiene el principio de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos con arreglo al principio de capacidad económica ( art. 31.1. CE ) en posturas restrictivas como la examinada (negar la aplicación de la reordenación de beneficios fiscales), así como que una de las manifestaciones del artículo 103 CE es el artículo 3 de la Ley 1/98, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes (texto incorporado hoya la vigente Ley General Tributaria), que establece que constituyen derechos generales de los contribuyentes, entre otros, el de ser informados y asistidos por la Administración tributaria en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias acerca del contenido y alcance de las mismas, doctrina que sostiene la sentencia traída a contraste (FD 4º) al establecer que "la tesis contraria implica entronizar el enriquecimiento injusto en el ámbito tributario al socaire de formalidades carentes de sano fundamento".

    Por otra parte, el Fundamento de Derecho Séptimo de la sentencia impugnada no motiva, a juicio de la parte recurrente, los razonamientos jurídicos que le conducen a desestimar la pretensión de la recurrente. Por el contrario, el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia de contraste realiza una exposición jurídica razonada, detallada y argumentada acerca de los motivos que llevan a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las de Islas Canarias (Las Palmas), a determinar un pronunciamiento contrario, para una misma pretensión.

    Las consecuencia lógica del acogimiento de la doctrina jurídica de la sentencia de contraste sería la anulación de las liquidaciones tributarias a las que se contrae la sentencia recurrida, ordenando la rectificación, si no estuviera prescrito (ratione temporis) el derecho de la Administración a su práctica, de las mismas para el acogimiento de los beneficios fiscales a los que el recurrente tenía derecho durante el transcurso del procedimiento de investigación y comprobación ante los Órganos de Inspección, pretensión que fue realizada por la parte recurrente ante el TEAR de Canarias primero y en sede del Tribunal Económico Administrativo Central después; y, por último, en sede jurisdiccional de la Audiencia Nacional.

  3. El suplico que formula la recurrente es que se dicte sentencia estimando el recurso interpuesto, casando la sentencia impugnada de 27 de octubre de 2011 , con anulación de la expresada resolución judicial y de las liquidaciones tributarias a las que se contrae, en cuanto no se pronunció acerca de la aplicabilidad de la "reordenación de beneficios fiscales" (solicitud realizada a los Tribunales Económicos Administrativos), reconociéndose a su vez el derecho de la actora a que por la Inspección, si no estuviera prescrito (ratione temporis) el derecho de la Administración a su práctica, se resuelva sobre la aplicabilidad de los beneficios fiscales pretendidos.

TERCERO

Las cuestiones planteadas , en principio, en la presente litis, tal como las formula el TEAC, se centran en determinar: 1) Si las dotaciones practicadas por la recurrente a la Reserva Legal deben considerarse o no beneficio distribuido a efectos de la "Reserva para inversiones en Canarias" (RIC). 2) Procedencia de la petición de reordenación en la asignación de las inversiones entre la RIC y la deducción por inversiones .

  1. La cuestión objeto de las actuaciones de la Inspección fue la comprobación de la dotación a la Reserva para inversiones en Canarias efectuada por el obligado Tributario en los ejercicios 1998, 1999 y 2000 por considerar que éste no había tenido en cuenta a la hora de efectuar tales dotaciones los importes destinados a la reserva legal en cada ejercicio.

    La sentencia recurrida considera que el TEAC acertó al excluir de la parte de los beneficios susceptibles de servir de base económica a la dotación a la RIC la dotación a la reserva legal, con fundamento en que dicha reserva constituye una obligación ex lege que hace indisponible para la sociedad anónima la cantidad correspondiente que se debe destinar a nutrir dicha reserva, en los términos cuantitativos que el transcrito precepto contiene, de suerte que, como con toda evidencia se deduce del artículo 27.2 de la Ley 19/1994 , la reserva legal queda excluida del cómputo de la cantidad máxima con que se puede dotar la RIC, precisamente por razón de esa indisponibilidad, siendo indiferente a tal efecto la procedencia de origen de las cantidades con que se dota o nutre dicha reserva legal, pues el hecho mismo de la dotación y de la naturaleza de ese concepto a que van destinadas las hace indisponibles.

    Como decía el TEAC en su resolución de 23 de octubre de 2008, el artículo 27 de la Ley 19/1994 excluye la Reserva Legal del límite de la reducción en la base imponible en concepto de Reserva para Inversiones en Canaria. La exclusión tiene su causa en que la legislación mercantil exige la constitución de la reserva legal con el fin de reforzar la garantía frente a terceros, de forma que no quede limitada exclusivamente al capital social. Por tanto, la parte de beneficio que debe destinarse a cumplir con la obligación legal de dotación de la reserva legal no puede ser objeto de disposición libre por parte del contribuyente, y por tanto, no puede admitirse la dotación de la RIC con beneficios comprometidos legalmente.

    El hecho de que las cantidades excluidas por la Inspección de la base de cálculo de la RIC fueran las objeto de dotación a la reserva legal es considerado acertado por la Sala de instancia, pues no solo la norma societaria y la contable coinciden en cuanto a la naturaleza e indisponibilidad de la reserva legal, sino que el propio artículo 27.2 de la Ley 19/1994 es taxativo a la hora de excluir tales cantidades de la base a partir de la cual se extrae el 90 por 100 de los beneficios no distribuidos con que cabe dotar la RIC y todo ello con independencia de la procedencia de los beneficios con Que dicha reserva legal se dote y del ejercicio de esa procedencia.

    De toda esta problemática el recurso de casación para la unificación de doctrina objeto de análisis no ha hecho siquiera mención alguna, lo que no deja de llamar la atención por cuanto que, como pone de relieve la Abogacía del Estado, la sentencia recurrida lo que resuelve es la interpretación y alcance del artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio , de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, con la rúbrica "Reserva para inversiones en Canarias", señalando que el límite de las dotaciones que se hagan en cada ejercicio a la reserva para inversiones es el 90 por 100 de los beneficios obtenidos en el mismo período que no sean objeto de distribución. Y a estos efectos, se considerarán beneficios no distribuidos los destinados a nutrir las reservas, excluida la reserva legal. Esto es lo que dice y resuelve la sentencia, que para determinar ese límite del 90% de los beneficios no distribuidos se computan las reservas, pero no la reserva legal, porque ésta es indisponible si no es para cubrir el saldo deudor de la cuenta de pérdidas y ganancias ( art. 216 del TR de la Ley del Impuesto de Sociedades de 22 de julio de 1989 [sic] vigente en la fecha de los hechos, y artículo correspondiente ahora de la Ley de Sociedades de Capital). En tanto que la sentencia de contraste no trata esa cuestión, por lo que bien podría decirse que no concurren las identidades exigidas por el artículo 96 LJCA en este punto central de la regularización practicada.

  2. Respecto de la segunda cuestión planteada , la relativa a la petición de reordenación en la asignación de las inversiones entre la RIC y la deducción por inversiones , que es la que ha centrado la atención de la entidad TORRE Y CASTILLO, EXPLOTACIONES TURÍSTICAS S.A. en el recurso objeto ahora de nuestra atención, dice la sentencia recurrida que no es la sentencia dictada en la primera instancia jurisdiccional el lugar adecuado para regularlas por vez primera. La satisfacción de esa pretensión sobrevenida dirigida a reordenar la situación jurídica y fiscal derivada de la regularización está condicionada, lógicamente, a que dicha ordenación, esto es, la asignación de las cantidades con que fue indebidamente dotada la RIC a otros beneficios, como la deducción por inversiones, hubiera sido solicitada a la Inspección, que es quien ejecuta la potestad comprobadora, siendo improcedente solicitarlo por vez primera ante los órganos económico administrativos, cuya función es revisora, no de gestión.

    La sentencia recurrida advierte que esa reordenación no se deniega por el hecho de haber sido solicitada de forma verbal, sino porque esta afirmación, muy escasamente convincente, de que sí se pidió en la fase inspectora denota la falta de prueba de que la reordenación se solicitara efectivamente ante la Inspección pues, de haberlo hecho, sin duda el comprobado habría mostrado interés, adecuadamente asesorado ante la Inspección, por dejar constancia escrita de la solicitud de deducción por inversiones derivada de la improcedencia de la dotación a la RIC, algo que no ha hecho, por lo que debe afrontar las consecuencias de la falta de acreditación de esa iniciativa.

    No se trata, por tanto, de que la forma verbal sea inadecuada porque los reglamentos exijan la petición escrita como forma ad solemnitatem, sino que el hecho de que se pidiera verbalmente ante la Administración es una afirmación de la actora no sustentada en la menor prueba o indicio y, además, difícil de creer, máxime cuando el contribuyente tenía derecho (a tal efecto, las letras k) i) y m) del artículo 3 del Estatuto del Contribuyente , aplicable al caso) a que el actuario reflejase en diligencia o acta levantada al efecto la petición cursada por el interesado a propósito de la reordenación de las dotaciones y su aplicación a otros beneficios subsidiarios, del que o bien no hizo uso, o bien realmente no se interesó ese aspecto de la regularización, cerrando el paso a un examen ulterior sobre su procedencia, que carece del soporte preciso de un acto administrativo, en el seno de un procedimiento de gestión o inspección, en que tal petición se denegara.

    Se ha admitido la reordenación en la asignación de inversiones entre la Reserva para Inversiones en Canarias y la deducción por inversiones siempre que previamente se hubiese solicitado a la Inspección (que es el órgano facultado para comprobar), lo que no sucede en el caso presente. El obligado tributario no puede pretender que en vía económico-administrativa se tengan en cuenta hechos que no manifestó ante la Inspección. En efecto, las relaciones jurídicas entre los obligados y la Administración tributaria se encauzan en procedimientos legalmente regulados, de manera que ni el de inspección puede confundirse con el de revisión, ni cabe mezclar las finalidades o la actividad administrativa propia de uno u otro: a la Inspección le corresponde la investigación y comprobación de los hechos determinantes de las liquidaciones tributarias ( art. 140 de la Ley General Tributaria , de 28 de diciembre de 1963), mientras que la revisión económico-administrativa ha de referirse a la valoración que de tales hechos haya determinado el acto que se impugne.

    Por todo ello, debe desestimarse su pretensión.

    En la problemática objeto de debate en esta litis la cuestión de si la deducción y ordenación de las inversiones se puede solicitar ante la Inspección de Hacienda o ante los Tribunales Económico-Administrativos es, ciertamente, como apunta el Abogado del Estado, una cuestión marginal. Y en este punto, frente al criterio de la sentencia recurrida de que la reordenación de la situación jurídica y fiscal derivada de la regularización está condicionada a que dicha ordenación hubiera sido solicitada a la Inspección, que es quien ejecuta la potestad comprobadora, siendo improcedente solicitarlo por vez primera ante los órganos económico administrativos, cuya función es revisora, no de gestión, el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, ofrecida de contraste, dice: "...En lo concerniente a la pretensión que articula la actora con carácter subsidiario, consistente en que se tenga en cuenta la inversión litigiosa a efectos de aplicar a la misma la deducción por inversiones en Canarias... forzoso es señalar sobre tal cuestión que aunque no se discutió directamente en vía administrativa la aplicación de esta deducción, la Inspección debió tenerla en cuenta, si se daban las condiciones para aplicar a la actora este beneficio. La tesis contraria implica entronizar el enriquecimiento injusto en el ámbito tributario al socaire de formalidades carentes de fundamento".

    Ese pronunciamiento sobre una cuestión marginal de la sentencia de la Sala de la Jurisdicción de Las Palmas, contrario a la tesis que sostiene la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, no debe, a juicio de esta Sala, permitir que admitamos el recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Audiencia Nacional, con independencia de que en las dos tesis en disputa consideremos como más correcta en Derecho la que sostiene la Audiencia Nacional.

CUARTO

Las razones anteriormente expuestas determinan que se declare la desestimación del presente recurso y la firmeza de la sentencia recurrida, debiendo comportar la desestimación del recurso, al ser total, la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley ( art. 97.7 de la LJCA en relación con el art. 93.5 de la misma Ley ).

La Sala, haciendo uso de la facultad recocida en el artículo 139.3 de la LJCA señala la cantidad de 3.000 euros como cuantía máxima de los honorarios del Abogado del Estado.

Por lo expuesto,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la mercantil TORRE Y CASTILLO, EXPLOTACIONES TURÍSTICAS S.A. contra la sentencia dictada con fecha 27 de octubre de 2011 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional en el recurso núm. 431/2008 , sentencia que queda firme; con imposición de costas, por todos los conceptos, a la parte recurrente, con el límite señalado en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernandez Montalvo.- Manuel Vicente Garzon Herrero.- Emilio Frias Ponce.- Joaquin Huelin Martinez de Velasco.- Jose Antonio Montero Fernandez.- Manuel Martin Timon.- Juan Gonzalo Martinez Mico.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Juan Gonzalo Martinez Mico, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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