STS, 27 de Marzo de 2014

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2014:1551
Número de Recurso17/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el núm. 17/2012 ante la Sala pende de resolución, interpuesto por TALLERES R. BALLESTE E HIJOS S.L., representados por Procurador y dirigidos por Letrado, contra la sentencia dictada con fecha 14 de julio de 2011 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional en el recurso del citado orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 387/2008 en materia de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1996 a 1999, sin que ninguna de las cuotas tributarias, individualmente consideradas, supere la suma de 150.000 euros a efectos casacionales.

Ha comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado y en su representación y defensa el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 28 de mayo de 2002 se formalizó por la Dependencia Regional de Inspección en Barcelona el Acta de disconformidad nº 70560141 por el concepto y ejercicios antes indicados. En la citada Acta se indicaba que la entidad está dada de alta en el epígrafe 314.1 del IAE ("Fabricación de estructuras metálicas") y que se han exhibido los libros y registros exigidos por las normas del régimen de estimación aplicable al sujeto pasivo en los ejercicios 1997, 1998 y 1999 señalando al respecto que se han apreciado anomalías sustanciales para la exacción del tributo, detalladas en el informe ampliatorio, que exigen aplicar el régimen de estimación indirecta.

La fecha de inicio de las actuaciones inspectoras fue el 21 de noviembre de 2000 y a los efectos del plazo máximo de duración de las mismas establecido en el artículo 29 de la Ley 1/1998 de Derechos y Garantías del Contribuyente , hasta la fecha del acta no se deben computar 504 días debidos a solicitudes de aplazamiento, no aportación de la documentación requerida e incomparecencias. Con anterioridad al inicio de las actuaciones inspectoras el sujeto pasivo había presentado las siguientes declaraciones:

Ejercicio 1996

Base Imponible declarada 2.413.848 ptas.

Autoliquidado 150.418 ptas.

Ejercicio 1997

Base imponible declarada 4.027.050 ptas.

Autoliquidado 963.365 ptas.

Devolución 30/10/1998

Ejercicio 1998

Base imponible declarada 5.062.168 ptas.

Autoliquidado 1.255.264 ptas.

Ejercicio 1999

Base imponible declarada 4.025.359 ptas.

Autoliquidado 550.815 ptas.

Como consecuencia de las actuaciones inspectoras se pone de manifiesto lo siguiente:

Mediante requerimiento de información a los clientes del sujeto pasivo, que le imputaban ventas en sus respectivas declaraciones de ingresos y pagos, la Inspección ha tenido conocimiento de la existencia de facturas emitidas por ventas cuyo importe total en cada uno de los ejercicios era superior a la cifra de negocios consignada en la respectiva declaración. Partiendo de esos datos y de los listados de facturas aportados por el contribuyente se han establecido las diferencias entre las cifras de negocios declaradas y comprobadas.

En cuanto a los gastos deducibles se llegó a la conclusión de que los declarados y contabilizados eran inferiores a los que realmente había soportado el sujeto pasivo. Se solicitaron justificantes de todos los gastos pero sólo pudo aportar parte de ellos.

Habida cuenta de la existencia de anomalías sustanciales en la contabilidad, e incluso de la inexistencia de la misma en el ejercicio 1996, se acudió al régimen de estimación indirecta. En el Acta se indica que dado que los requerimientos realizados han permitido a la Inspección determinar los ingresos del obligado tributario y que de los gastos financieros en que había incurrido sí aportó justificación, sólo ha sido necesario estimar indirectamente los gastos de explotación, por lo que se trata de una estimación indirecta parcial. En el informe ampliatorio se detalla la forma de estimación de los gastos partiendo del margen de explotación.

En el ejercicio 1996 se ha incrementado el importe de las deducciones de la cuota en 185.970 ptas. (1.117,7 €) que el sujeto pasivo había dejado pendiente para ejercicios posteriores por superar el límite establecido sobre la cuota líquida en la Disposición Transitoria 11 de la Ley 43/1995 .

El acta se califica de definitiva y la deuda tributaria total ascendió a 318.648,70 € de los que 267.316,56 € corresponden a la cuota y 51.332,14 € corresponden a los intereses de demora.

Sin que el obligado tributario formulase alegaciones en el trámite concedido para ello, el Inspector Jefe Adjunto dictó liquidación en fecha 22 de agosto de 2002 confirmando la propuesta inspectora. Dicha liquidación fue notificada el 26 de agosto de 2002.

SEGUNDO

El 17 de mayo de 2002 se dicta la autorización para iniciar el expediente sancionador designando al equipo encargado de llevarlo a cabo. Iniciado el correspondiente procedimiento sancionador, el 28 de mayo de 2002 se dicta la propuesta sancionadora de donde resulta la comisión de una infracción tributaria grave consistente en dejar de ingresar. La sanción a aplicar propuesta es del 75, 70, 70 y 70 por 100 respectivamente (mínimo del 50 por 100 mas incremento de 25 puntos por ocultación en el ejercicio 1996 y de 20 puntos en los restantes ejercicios por utilización de medios fraudulentos dada la existencia de anomalías sustanciales en contabilidad). El importe de la sanción total asciende a 188.950,27 €. Dicha propuesta es notificada al recurrente en 28 de mayo de 2002.

Con fecha 22 de agosto de 2002 el Inspector Jefe, sin que el interesado formulase alegaciones al respecto, dicta acuerdo de liquidación confirmando la sanción propuesta. Dicho acuerdo sancionador es notificado al reclamante en fecha 26 de agosto de 2002.

TERCERO

El 9 de septiembre de 2002 se interponen reclamaciones económico administrativas ante el Tribunal Regional de Cataluña contra la liquidación girada y el acuerdo sancionador dando lugar a los expedientes 08/13634/02 y 08/13636/02 respectivamente.

Puestos de manifiesto para alegaciones el recurrente presentó escrito en fecha 6 de junio de 2003.

El Tribunal Regional de Cataluña resolvió acumuladamente ambos expedientes en fecha 14 de septiembre de 2006 desestimando las pretensiones del reclamante y confirmando la liquidación y sanción impuestas. Dicho acuerdo fue notificado en fecha 18 de octubre de 2006.

CUARTO

: El 9 de noviembre de 2006 se interpuso ante el Tribunal Central recurso de alzada contra la resolución del Tribunal Regional.

En sesión de fecha 24 de julio de 2008, el Tribunal Económico-Administrativo Central acordó 1º) Estimar en parte el recurso de alzada anulando la resolución del Tribunal Regional objeto del mismo. 2º) Confirmar la liquidación del Impuesto sobre Sociedades ejercicios 1996 a 1999, 3º) Anular el acuerdo sancionador y ordenar que se dicte uno nuevo en los términos expuestos en el último de los fundamentos de derecho de esta resolución.

QUINTO

Contra la resolución del TEAC de fecha 24 de julio de 2008 TALLERES BALLESTE E HIJOS S.L. promovió recurso contencioso-administrativo , en fecha 31 de octubre de 2008, ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, que fue turnado a la Sección Segunda y resuelto en sentencia de 14 de julio de 2011 , cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal: "FALLO: En atención a lo expuesto y en nombre de Su Majestad El Rey, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido: Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la Entidad TALLERES R. BALLESTÉ E HIJOS S.L. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 24 de julio de 2008, a que las presentes actuaciones se contraen, y en su virtud, anular la resolución impugnada así como el acuerdo sancionador de que trae causa en cuanto a la sanción impuesta, que se mantiene pero graduada al mínimo del 50%, confirmando en todo lo demás la resolución recurrida. Sin imposición de costas".

SEXTO

Contra la citada sentencia, notificada a las partes con fecha 15 de julio de 2011, TALLERES R. BALLESTE E HIJOS S.L. interpuso, con fecha 3 de octubre de 2011, recurso de casación para la unificación de doctrina directamente ante el Tribunal "a quo", que ha sido tramitado, procesalmente, con arreglo a las prescripciones legales; y formulado por el Abogado del Estado su oportuno escrito de oposición al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 26 de marzo, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico, quien expresa el parecer de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de 14 de julio de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional en el recurso núm. 387/2008 .

Dicha sentencia estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad TALLERES R BALLESTE E HIJOS S.L. contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 24 de julio de 2008 que estimó en parte el recurso de alzada anulando la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de fecha 14 de septiembre de 2006, que confirmó la liquidación y sanción impuesta por el Inspector Jefe Adjunto de la Dependencia Regional de Inspección en Barcelona.

SEGUNDO

1. Dice la entidad recurrente que los hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia recurrida son sustancialmente iguales a los contenidos en la sentencia de 7 de diciembre de 2000 (rec. 1227/1997) de la misma Sección Segunda de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional que es firme.

Dicha identidad se acredita en los siguientes términos:

  1. Identidad subjetiva : se trata de distintos litigantes pero en idéntica situación. En la sentencia recurrida el demandante es una sociedad, TALLERES R. BALLESTE E HIJOS S.L., a quien se incoaron sendas Actas de disconformidad en concepto de Impuesto de Sociedades por los ejercicios 1996 a 1999. En la sentencia de contraste de la Audiencia Nacional, el litigante es igualmente una sociedad, VILLA PATRO S.A., a quien se incoaron Actas también de disconformidad en concepto del Impuesto de Sociedades, ejercicios 1988 a 1991 y, en ambos casos, aplicando el régimen de estimación indirecta de bases imponibles.

  2. Identidad objetiva: Los hechos, fundamentos y pretensiones son sustancialmente iguales:

  1. Hechos

    En el caso de TALLERES R. BALLESTE E HIJOS S.L., la Inspección de los Tributos determinó los ingresos del sujeto pasivo en estimación directa mediante requerimientos de información efectuados a terceros, al amparo del artículo 111 de la LGT . Y, en lo que se refiere a los gastos, aplicó una estimación indirecta parcial ya que parte de ellos los admitió tal y como los justificó el sujeto pasivo ( financieros) y otros, los gastos de explotación, los determinó en función de los márgenes de explotación sobre ventas resultantes de las "estadísticas sectoriales". Todo ello motivado por una apreciación totalmente subjetiva que se refleja en el punto 6 del Acuerdo de la Inspección de los Tributos donde, literalmente, se dice: "Una vez comprobadas las cifras netas de negocio de cada ejercicio, la minoración de los gastos enumerados en el punto anterior determina unos resultados desorbitados en los ejercicios comprobados, en proporción a la facturación de la empresa".

    En el caso de la sentencia de contraste de la Audiencia Nacional, la Inspección utilizó la estimación indirecta para determinar las bases imponibles del Impuesto de Sociedades, cuando disponía de información obtenida a través de requerimientos de información efectuados a terceros y también de datos contables suficientes para determinar la cifra de ventas, cuando era inferior la declarada a la real y se conocían los gastos por haber sido aportados registros contables y justificantes documentales.

  2. Fundamentos

    TALLERES R. BALLESTE E HIJOS S.L. fundamenta su pretensión en que no era necesario aplicar la estimación indirecta de bases parcial porque con la documentación aportada, registros contables (punto 5 del acuerdo de Inspección) y las comprobaciones efectuadas por la Administración había suficiente información para determinar en estimación directa, no sólo los ingresos de la sociedad, sino también los gastos.

    En la sentencia de la Audiencia Nacional de contraste el recurrente alega la improcedencia de la aplicación de la estimación indirecta de las bases imponibles, por ser perfectamente determinables éstas a través del sistema de estimación directa.

  3. Pretensiones

    La recurrente en casación pretendía la anulación de la liquidación por el Impuesto de Sociedades por no darse los requisitos legales necesarios previstos en los artículos 50 y 51 de la Ley 10/1985 , de modificación parcial de la Ley General Tributaria, y el artículo 64 del Reglamento General de la Inspección de Tributos , Real Decreto 939/1986, para la aplicación de la estimación indirecta de bases. Asimismo se solicitaba que se anulara la sanción impuesta.

    Igual pretensión es la que expresó en su "petitum" el recurrente en la sentencia de contraste de la Audiencia Nacional.

TERCERO

Dice la entidad recurrente que existe contradicción entre los pronunciamientos de la sentencia de contraste y la recurrida.

  1. La sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Cuarto dice que "en relación con los regímenes de estimación aplicados por la Inspección para la determinación de la base imponible por los distintos conceptos, alega la parte respecto de los gastos que "la aplicación de la estimación indirecta parcial supone un grave perjuicio para la mercantil", pues los gastos determinados por el régimen de estimación indirecta basados en el margen de explotación le producen indefensión y se podían haber determinado, al igual que los ingresos o los gastos financieros, a partir de la documentación aportada y las facturas de terceros. Añade respecto de los gastos financieros que deberían guardar una proporción con el importe de las ventas de la mercantil y que los gastos de explotación deberían tener su base en las cuentas de pérdidas y ganancias y no en la aplicación de unos porcentajes determinados por el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España.

    Las alegaciones de la parte no pueden ser admitidas. En efecto, tal y como se recoge en la resolución del TEAC que se revisa, razonamientos que tienen su apoyo en el informe ampliatorio emitido por el actuario, los gastos de explotación , fijados por estimaciones, han sido cuestionados por la parte actora al entender que deberían haber sido explicados según la cuenta de pérdidas y ganancias, esto es, consumos de explotación, gastos de personal etc. y que la rectificación de las cifras de ventas debe acarrear al alza la alteración de los gastos de explotación.

    Frente a ello cabe aducir, tal y como se sostiene en dicha resolución sin que haya sido desvirtuado de contrario, que la Inspección intentó que el contribuyente justificase el importe de los gastos y ante la imposibilidad de hacerlo, acudió al método de estimación, utilizando "Estadísticas Sectoriales" elaboradas por el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, en base a las cuentas anuales depositadas por las empresas. Se aplicó al interesado la estadística del Sector 28.1 denominado "Fabricación de elementos metálicos para la construcción" referentes a empresas medianas (nº de empleados superior a 50 en todos los ejercicios). De acuerdo con esta estadística los márgenes de explotación sobre ventas calculados para los ejercicios comprobados son: 5,00 (1996), 6,64% (1997), 6,17% (1998) y 4,50 (1999). Aplicando estos márgenes a las ventas comprobadas en cada ejercicio se obtiene el "Margen neto de Explotación", que fue minorado en los Gastos Financieros, justificados por la interesada, determinando ello el resultado de cada ejercicio.

    Las referidas consideraciones deben ser ratificadas por la Sala toda vez que no se aprecia la existencia de vicio alguno de nulidad que pueda ser predicado del medio elegido por la Inspección para la determinación de los gastos de explotación de la entidad, hoy recurrente, por lo que no habiendo sido desvirtuados tales razonamientos por la actora en el presente recurso, limitándose a reiterar lo alegado en la vía económico administrativa previa, o a desmentir o minimizar los datos aportados por la Inspección, lo cual resulta insuficiente, pues le incumbía, por el contrario, la carga de acreditar el fundamento de su pretensión, sobre todo teniendo en cuenta que el informe ampliatorio razona muy ampliamente sobre los datos y circunstancias que han conducido a la regularización propuesta, la conclusión que se alcanza no puede ser otra que la confirmación de la resolución alcanzada en este punto.

    La tesis mantenida por la sentencia recurrida se comprende si se tiene en cuenta que

    1. El Acta de disconformidad detectó anomalías sustanciales que el informe ampliatorio desenvuelve rigurosamente y por ello se aplica el régimen de estimación indirecta.

      La Inspección tuvo noticia de facturas emitidas por ventas cuyo total era superior a la cifra de negocios consignada en la correspondiente declaración debiendo la Inspección establecer las diferencias entre lo declarado y lo comprobado.

      En materia de gastos deducibles los declarados y contabilizados eran inferiores a los que realmente había soportado el sujeto pasivo.

      Había anomalías sustanciales en la contabilidad y no había contabilidad en el ejercicio de 1996 por lo que hubo de acudir al régimen de estimación indirecta pudiéndose a través de requerimientos determinar los ingresos del obligado tributario que no aportó justificación de gastos excepto gastos de explotación a través de una estimación indirecta parcial.

      Se realizaron incrementos de deducciones de la cuota y el obligado tributario no formuló alegaciones y manifestó su conformidad a la actuación de la Inspección.

    2. En cuanto a los métodos utilizados para la fijación de ingresos y gastos pero no cuestionando la aplicación del método de estimación indirecta se ha llegado a conclusiones mediante los datos que se tienen y los que se obtienen de terceros.

      Se ha cuantificado la diferencia entre las ventas declaradas y las que resultan de las facturas con incrementos dimanantes de ventas imputadas.

      Se requirió a los imputados datos de las ventas solicitándose las copias documentadas de las facturas y justificación de los medios de cobro.

      Además, según la Inspección, en 1996 no había contabilidad y mediante facturas de terceros o aportaciones del sujeto pasivo o de los listados de las facturas se procede a la determinación de las cuantías.

      En cuanto a los ingresos la Inspección reconstruyó las ventas requiriendo a los proveedores copia de facturas y con ello se ha podido determinar los ingresos.

    3. En los gastos de explotación que se han fijado por estimaciones dice el recurrente que tenían que haberse explicado con arreglo a la cuenta de pérdidas y ganancias y que rectificar la cifra de ventas debe llevar a la alteración de los gastos de explotación.

      Frente a la Inspección el recurrente decide no justificar los gastos y se acudió a la estimación indirecta y se estuvo utilizando lo que se denomina "estadísticas sectoriales" que redacta el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España sobre las cuentas anuales depositadas por las empresas.

      Se le ha aplicado la estadística correspondiente al recurrente fijando así los márgenes de explotación y aplicando ésta a las ventas del ejercicio dando lugar al "margen neto de explotación" minorado en los gastos financieros justificados por el interesado y así aparece el resultado de cada ejercicio.

  2. La sentencia aportada de contraste por la recurrente, aparte de contemplar un supuesto de hecho disimil del que analiza la sentencia recurrida, formula una doctrina que no es contraria sino plenamente concordante con la que se sustenta en la sentencia recurrida.

    La sentencia de contraste, en su Fundamento Jurídico Octavo, empieza por reconocer el carácter subsidiario del régimen de estimación indirecta cuando las declaraciones presentadas por los sujetos pasivos no permitan a la Administración el conocimiento de los datos necesarios para la estimación completa de las bases imponibles o de los rendimientos ( art. 50 de la LGT 230/1963 desarrollado por el art. 64 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , aprobado por Real Decreto 939/1986).

    Ese carácter subsidiario del régimen de estimación indirecta ha llevado a este Tribunal Supremo a declarar que únicamente cuando no es posible determinar por completo las bases tributarias a partir de las declaraciones y contabilidad del sujeto pasivo y de los hechos y datos que facilita (incluidos los obtenidos de otros sujetos pasivos dedicados a similar actividad), pueden integrarse dichas bases imponibles, supliendo las insuficiencias producidas en la estimación directa ( sentencia de 17 de octubre de 1998 ).

    Con este planteamiento, la sentencia de contraste llega a la conclusión de que, en el caso que resuelve, no procede considerar que existan irregularidades sustanciales en la contabilidad del sujeto pasivo que impidan apreciar la base imponible deducida de la contabilidad. En el caso de referencia existían anomalías constatadas en la contabilidad pero no eran suficientes para justificar la aplicación del régimen de estimación indirecta, al no impedir esas anomalías contables la aplicación del régimen de estimación directa por existir en el expediente datos suficientes para la determinación del rendimiento neto de la actividad del sujeto pasivo.

    En cambio, en la sentencia recurrida , la insuficiencia de los datos contables aportados por el contribuyente justifican la aplicación del régimen de estimación indirecta. No se ha desconocido, pues, el carácter subsidiario que el método indirecto de estimación de bases imponibles tiene en nuestro sistema, pues no basta con que se comprueben irregularidades contables, sino que resulta menester que tales irregularidades sean consecuencia de incumplimientos sustanciales y hurten a la Administración el conocimiento de los datos para la obtención completa de las bases, según se infiere del artículo 50 de la Ley General Tributaria de 1963 . Como dijimos en nuestra sentencia 20 de marzo del 2009 (casación 228/04 , FJ 4º), "aunque existían sustanciales anomalías en la contabilidad, éstas no han impedido la aplicación del régimen de estimación directa al haberse reunido en el expediente datos suficientes para la determinación del rendimiento neto de la actividad empresarial del recurrente sin tener que acudir al régimen de estimación indirecta de la base imponible, de aplicación subsidiaria a los demás existentes como hemos indicado. Y ello porque el régimen de estimación indirecta sólo es aplicable en los casos en que sea el único procedimiento posible para determinar la base imponible de los sujetos pasivos que hayan incumplido sus obligaciones fiscales en términos tales que no permitan comprobar los rendimientos objeto de imposición". En la sentencia de 18 de junio del 2008 (cas. 435/04 , FJ 4º), hemos vinculado la viabilidad de la estimación indirecta de bases a la "acreditada imposibilidad de obtención por la Inspección de los datos necesarios para el cálculo de la base". Es decir, sólo se admite la posibilidad de acudir a ese método cuando resulte la única opción o posibilidad que le queda a la Administración, quien además deberá justificarlo y motivarlo.

  3. En realidad, como hace notar la resolución del TEAC de 24 de julio de 2008, la recurrente no cuestiona la aplicación del método de estimación indirecta en el presente caso, sino los métodos utilizados para la fijación de los ingresos y los gastos y la valoración que se hace de los mismos.

    Para la fijación de los ingresos no se parte de estimaciones sino de los datos que se tienen o se obtienen de terceros. Se parte de la existencia de diferencias entre las ventas declaradas y las que resultan del listado de facturas emitidas, pero las diferencias eran mayores si se tenían en cuenta las ventas imputadas en el modelo 347 de operaciones con terceros. A la vista de ello se procedió a efectuar requerimientos a aquellos que le imputaban ventas en el modelo 347 que no coincidían con los listados aportados por el sujeto pasivo, solicitándose a los requeridos copias selladas y firmadas de las facturas así como justificación de los medios de cobro de las mismas. Por ello, la Inspección procedió a fijar las bases del ejercicio 1996, donde no existía contabilidad, con las facturas obtenidas de terceros o bien aportadas por el sujeto pasivo y, en los restantes ejercicios, se parte de los listados aportados de las facturas emitidas incorporando aquellas requeridas que no aparecen en el listado aportado.

    En relación con los ingresos la recurrente discrepa en el sentido de que al partir de datos suministrados por terceros a través del modelo 347 puede no coincidir el devengo y que la Inspección debió reconstruir las ventas requiriendo a los proveedores copia de las facturas, cosa que es precisamente lo que ha hecho la Inspección y, en base a dichas facturas, ha determinado los ingresos de los distintos ejercicios.

    En cuanto a los gastos de explotación , fijados por estimaciones, la recurrente muestra su disconformidad entendiendo que deberían haber sido explicados según la cuenta de pérdidas y ganancias, a saber, consumos de explotación, gastos de personal etc. y que la rectificación de las cifras de ventas debe acarrear al alza la alteración de los gastos de explotación.

    La Inspección intentó que el contribuyente justificase el importe de los gastos y, ante la imposibilidad de hacerlo, se acudió al método de estimación. En concreto utilizando "Estadísticas Sectoriales" elaboradas por el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, en base a las cuentas anuales depositadas por las empresas.

    Se la ha aplicado al interesado la estadística del Sector 28.1 denominado "Fabricación de elementos metálicos para la construcción" referentes a empresas medianas (nº. de empleados superior a 50 en todos los ejercicios). De acuerdo con esta estadística los márgenes de explotación sobre ventas calculados para los ejercicios comprobados son: 5,00 (1996), 6,64% (1997), 6,17% (1998) y 4,50 (1999). Aplicando estos márgenes a las ventas comprobadas en cada ejercicio se obtiene el "Margen Neto de Explotación" el cual es minorado en los Gastos Financieros (los cuales no ha sido necesario estimar ya que los justificó el interesado) derivándose de ello el resultado de cada ejercicio. El medio elegido es, pues, totalmente idóneo para fijar los gastos de explotación de la empresa recurrente.

  4. Las divergencias alegadas entre la sentencia recurrida y la aportada de contraste no implican una contradicción doctrinal, cuya corrección constituye el fundamento y objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina, pues la diferencia en los pronunciamientos aparece justificada, partiendo de la motivación en la especifica valoración de las circunstancias del caso, lo cual no permite acudir a este recurso excepcional y subsidiario.

    Otro planteamiento supondría introducir una nueva vía de revisión en casación de la valoración de la prueba, por la sola discrepancia entre los distintos tribunales, en contra de la reiterada jurisprudencia de la Sala, que excluye de la casación la revisión de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia, salvo en los muy limitados casos admitidos taxativamente por la jurisprudencia.

    En consecuencia, las propias características de este recurso de casación en que nos encontramos hacen inviable su planteamiento como si de un recurso ordinario se tratara.

    La solución contraria a la expuesta conduciría a desvirtuar la naturaleza de esta modalidad de recurso de casación para la unificación de doctrina, concebido para evitar que se consoliden pronunciamientos contradictorios y contribuyendo a la unificación en la interpretación del ordenamiento jurídico, al tiempo que desdibujaría sus cabales contornos, y sus diferencias sustanciales, con el recurso de casación ordinario.

    En conclusión, como ha dicho esta Sala en la sentencia de fecha 13 de febrero de 2012 (rec. cas. unif. doctr. nº 488/2009 ): "Adviértase que el distinto resultado del proceso y consiguientes pronunciamientos judiciales aportados, son fruto de la concreta valoración de la prueba en cada caso y no implican una contradicción de doctrina, pues la diferencia en los pronunciamientos aparece justificada como respuesta a las concretas circunstancias concurrentes en cada supuesto (...) de manera que tal diferencia no responde a una diversa y contradictoria interpretación de la norma, cuya corrección constituye el fundamento y objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina, sino a la específica valoración de las pruebas, que justifica la divergencia en la solución adoptada y que, por lo tanto, no permite plantear este recurso excepcional y subsidiario, que no puede fundarse en la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la instancia, que es a lo que en definitiva conduciría el planteamiento de la recurrente, que no es otro que considerar desvirtuada la presunción de legalidad".

CUARTO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar que no ha lugar a admitir el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, lo que determina la imposición de las costas a la entidad recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 93.5, en relación con el artículo 139, ambos de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , señala en 3.000 € la cuantía máxima de los honorarios del Abogado del Estado.

Por lo expuesto,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar a admitir el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por TALLERES BALLESTÉ E HIJOS S.L. contra la sentencia dictada, con fecha 14 de julio de 2011, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional en el recurso núm. 387/2008 , sentencia que queda firme; con imposición de las costas causadas a la parte recurrente, con el límite señalado en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernandez Montalvo.- Manuel Vicente Garzon Herrero.- Emilio Frias Ponce.- Joaquin Huelin Martinez de Velasco.- Jose Antonio Montero Fernandez.- Manuel Martin Timon.- Juan Gonzalo Martinez Mico.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Juan Gonzalo Martinez Mico, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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