STS, 7 de Abril de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2014:1541
Número de Recurso3018/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil catorce.

Visto por esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 3018/2012, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dña. ANGELES FUERTES PEREZ, en nombre y representación de HIDROELECTRICA DEL CANTABRICO S.A., contra la sentencia de fecha 15 de Febrero de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso contencioso administrativo tramitado con el numero 342/2010 frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de fecha 9 de Febrero de 2010 por la que se desestima parcialmente la reclamación interpuesto contra las providencias de apremio dictada por el Área de Recaudación en relación al canon de saneamiento por el periodo entre el año 2001 y el bimestre Marzo/Abril de 2007.

Interviene como parte recurrida la Letrada del Servicio Jurídico del Principado de Asturias.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia de fecha 15 de Febrero de 2012 , que contiene el siguiente fallo: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre de Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A., contra la resolución de la Consejería de Economía y Hacienda del Principado de Asturias de fecha 9 de febrero de 2010 a que el mismo se contrae, confirmando dicha resolución por ser ajustada a derecho. Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito en 28 de Marzo de 2012 por la representación procesal de HIDROELECTRICA DEL CANTABRICO S.A., en el que se solicitaba se tuviera por manifestada la intención de recurrir en casación para la unificación de doctrina contra la sentencia citada, señalando de manera expresa que su pretensión económico casacional se limita a aquellas providencias de apremio que superen la cuantía de 30.000 euros, al haberse cumplimentado debidamente los requisitos exigidos por la Ley con remisión de los autos al Tribunal Supremo. En el suplico del escrito de interposición del recurso solicitó expresamente que se estimara el recurso acordando la nulidad de las providencias de apremio.

TERCERO

La Letrada del Servicio Jurídico del Principado de Asturias, por escrito de 10 de Julio de 2012, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, interesando su inadmisión y ello por entender que no reunía los requisitos señalados en el articulo 96 de la Ley Jurisdiccional para la interposición del recurso, y ello con expresa imposición de costas a la recurrente.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 2 de abril de 2014 en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 15 de Febrero de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso contencioso administrativo tramitado con el numero 342/2010 .

Dicha sentencia confirma la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de fecha 9 de Febrero de 2010 por la que se desestima la reclamación interpuesto ante la providencia de apremio dictada por el Área de Recaudación en relación al canon de saneamiento por el periodo entre el año 2001 y el bimestre Marzo/Abril de 2007.

La parte recurrente fundamenta su recurso en que no se han presentado liquidaciones tributarias de modo previo a que se genere la providencia de apremio y entiende que la generación de facturas no es igual a la oportuna liquidación. Entiende que la contradicción resulta de que en una sentencia considera que la repercusión del canon en una factura mercantil tiene naturaleza de liquidación tributaria (lo que convalida la providencia de apremio) mientras que la sentencia de contraste considera que las facturas no tienen naturaleza de liquidación tributaria por lo que no se sujetan a las exigencias propias de las liquidaciones tributarias.

Cita como sentencia de contraste la dictada por el mismo TSJ de Asturias dictada en el recurso 260/2004 (de fecha 30 de Marzo de 2007 ).

SEGUNDO .- El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta.".

Este mismo criterio resulta de sentencias recientes de esta Sala como la dictada con fecha 23 de Enero de 2012 (Rec. 2105/2011 ).

TERCERO .- En el caso presente, del análisis de la sentencia recurrida y de la sentencia de contraste y de aquellas citadas en ellas, resulta que lo que existe, claramente, es un cambio de criterio suficientemente motivado por la sentencia impugnada.

La sentencia recurrida , en su fundamento jurídico tercero afirma que «este Tribunal frente a las alegaciones de la recurrente, estima procedente en este momento seguir manteniendo lo resuelto en la sentencia de 13 de febrero de 2009, recurso num. 2397/06 , frente a otra anterior de 2007, en el sentido de que las facturas mercantiles giradas por las entidades que prestan sus servicios a las que corresponde su recaudación al consumidor del agua, tienen, en cuanto incluyen el canon, la misma naturaleza que las liquidaciones tributarias, y que su falta de pago permite aplicar la vía de apremio, previa comunicación a la Junta de Saneamiento y por ésta a los órganos de recaudación del Principado de Asturias, para su cobranza, sin que dichas facturas estén sujetas a los requisitos de notificación de las liquidaciones, según se argumenta en dicha sentencia, es por lo que el presente recurso ha de decaer, desestimando los argumentos de la parte actora.».

Es decir, la sentencia recurrida entiende que se debe apartar del criterio mantenido en la sentencia de 2007 (que es, precisamente, la sentencia de contraste) y que debe seguir el criterio expuesto por la sentencia del año 2009 dictada en el recurso 2397/2006 en la que, tras citar la normativa autonómica aplicable al caso se llegaba a la siguiente conclusión al final de su Fundamento jurídico Tercero «De la anterior normativa resulta que recayendo la reclamación sobre una deuda de carácter tributario de pago periódico, no se precisa de nuevas liquidaciones con indicación de recursos y períodos de pago voluntario, pues la obligación de pagar nace con la facturación expedida por las entidades que prestan su servicio a las que corresponde su recaudación y su falta de pago determina la vía de apremio previa comunicación a la Junta de Saneamiento y por éste a los órganos de recaudación de la Administración del Principado de Asturias, todo ello en relación con el artículo 61 de la Ley 25/1995 , General Tributaria y el artículo 20 del Reglamento General de Recaudación y el artículo 62 de la vigente Ley General Tributaria 58/2003 de 17 de diciembre ».

Dicha sentencia dictada en el recuso 2397/2006 procedente de la misma Sala sentenciadora, ha sido objeto de recurso de casación para unificación de doctrina 122/2010 , habiéndose dictado sentencia con fecha 17 de mayo de 2012 que anulaba la sentencia y las providencias de apremio impugnadas por entenderse que no podían producir las facturas el mismo efecto que una liquidación tributaria.

Ha afirmado esta Sala en dicha sentencia que: « 1. En el caso objeto del presente recurso, las providencias de apremio, notificadas todas ellas en el mes de julio de 2004, frente a las que se interpuso recurso contencioso-administrativo que desembocó en la sentencia objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, corresponden al concepto tributario canon de saneamiento , tributo de la Hacienda del Principado de Asturias creado por la Ley 1/1994, de 21 de febrero.

La doctrina ha puesto de relieve que el establecimiento de gravámenes sobre las aguas por parte de los legisladores autonómicos ha dado lugar a diversas figuras que se conectan con la utilización de aguas en unos casos o la producción o el vertido de aguas residuales en otros. Con la denominación extendida de canon de saneamiento de aguas se acogen tributos cuya naturaleza se discute entre tasa o impuesto , pero que se aproxima más a esta segunda categoría tributaria.

Teniendo el canon de saneamiento el carácter de tributo por declaración expresa del artículo 10.1 de la Ley 1/1994 del Principado de Asturias , es obvio que su liquidación y recaudación están sujetas a las normas tributarias generales, por lo que, ya se trate de un tributo de cobro periódico por recibo o de una auténtica liquidación tributaria, la notificación de la liquidación debe estar rodeada de las prevenciones exigidas en orden a garantizar el conocimiento de su contenido y la existencia de efectivas posibilidades de impugnación por parte del afectado.

Pues bien, ninguna de las liquidaciones que dieron origen al procedimiento de apremio y que aparecen en el expediente bajo la rúbrica "factura por canon de saneamiento" fueron notificadas en forma a la entidad recurrente.

En ninguna de ellas se expresan los elementos configuradores del tributo que se cuantifica: presupuestos de hecho, periodo impositivo, órgano que los dicta, lo que impide conocer si se han adoptado por el órgano competente. Tampoco contiene los elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria: base imponible y base liquidable, tipo de gravamen, deducciones, cuota tributaria y, en su caso, los recargos legalmente exigibles sobre las bases o sobre las cuotas.

Las facturas en cuestión no contienen los hechos, datos, valoraciones o criterios que han servido a la Administración para cuantificar la prestación en los términos del art. 102.2.e) de la LGT (motivación de la liquidación).

La liquidación no expresa tampoco los medios de impugnación que puedan ser ejercidos, órgano ante el que hayan de presentarse y plazo para su interposición. Tampoco se hace mención del carácter provisional o definitivo de la liquidación ni del lugar, plazo y forma en que, en su caso, debe ingresarse la deuda tributaria.

  1. La sentencia objeto de impugnación, en el último párrafo de su Fundamento de Derecho Tercero, se refiere literalmente a que "recayendo la reclamación sobre una deuda de carácter tributario de pago periódico, no se precisa de nuevas liquidaciones con indicación de recursos y períodos de pago voluntario, pues la obligación de pagar nace con la facturación expedida por las entidades que prestan su servicio a las que corresponde su recaudación y su falta de pago determina la vía de apremio previa comunicación a la Junta de Saneamiento y por éste a los órganos de recaudación de la Administración del Principado de Asturias".

Tal fundamentación entra en contradicción con la sentencia de 1 de septiembre de 2000 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Málaga (rec. 2859/1995 ), que ante la impugnación de una serie de providencia de apremio giradas por el concepto tributario de tasa por agua-saneamiento, concepto idéntico al de canon de saneamiento, y objeto también de liquidación trimestral, y en la que se invocaba como defecto formal que no se había producido la notificación reglamentaria de la liquidación apremiada, decía acertadamente, a juicio de esta Sala, que es difícil que una tasa que refleja un consumo individual y singular de agua por espacio temporal determinado quepa dentro de la facultad de notificar un tributo de cobro periódico, pues la norma que contempla este supuesto ( art. 124 de la LGT 230/1963 o art. 102.3 de la LGT 58/2003) parte de la base de permanencia de los parámetros fiscales que sirven de base para determinar la base imponible. Y en una tasa que grava el consumo es difícil hablar de un consumo estable y permanente para justificar la notificación colectiva.

Se produce por lo tanto, en la sentencia que es objeto de impugnación, una clara contradicción con la doctrina citada por cuanto atribuye la consideración de tributo de cobro periódico por recibo a lo que eran facturas por suministro de agua y canon de saneamiento. Y esa contradicción se produce en el marco de una sustancial identidad objetiva entre el canon de saneamiento contemplado por la sentencia impugnada y el que contempla la sentencia de la Sala de la Jurisdicción de Málaga de 1 de septiembre de 2000 , que se refiere a una tasa por agua-saneamiento, sin necesidad de examinar la identidad de las restantes sentencias que se aportan.

Basta la lectura del artículo 102.3 de la LGT 58/2003 para ver que el concepto o tipo de "tributos de cobro periódico por recibo" va íntimamente vinculado a la existencia de un "registro, padrón o matrícula". Algo que no existe en el caso de la tasa o canon de saneamiento. Tributo que va vinculado a unos consumos que son variables por naturaleza y por lo tanto no casan en absoluto con los registros o padrones. Nada tiene que ver el tributo objeto del presente recurso con el Impuesto de Bienes Inmuebles, el de Circulación de Vehículos a Motor o el de Actividades Económicas.

El canon de saneamiento es, pese a su nombre, más semejante a una tasa o precio público pues su importe se fija en atención al consumo de agua que es naturalmente variable. Por eso no cabe (y de hecho no existe) ningún padrón o matrícula anual ni trimestral, No hay una exposición pública de ese registro ni unos plazos para su impugnación.

Y por el ello no cabe su consideración como tributo periódico de cobro por recibo, pues éste se ha de ceñir a aquellas liquidaciones que, de manera automática, han de girarse periódicamente sin variación ni modificación en sus elementos esenciales respecto a la primera liquidación notificada personalmente. En la notificación colectiva ha de quedar garantizada su previsibilidad, esto es, no cabe utilizarla cuando la liquidación ha experimentado variación o modificación en sus elementos esenciales porque, de no ser así, quedaría comprometida la garantía de conocimiento de su contenido y la existencia de efectivas posibilidades de impugnación ya que, ante la tasación de los motivos de oposición a la vía de apremio, el transcurso del plazo de reclamación a partir de la publicación de los edictos se traduce en la inimpugnabilidad de la liquidación.

CUARTO .- Hay, en definitiva, en el caso que nos ocupa, como en el caso resuelto por la sentencia de contraste de la Sala de la Jurisdicción de Málaga de 1 de septiembre de 2000 , cuyo criterio a la hora de tratar y resolver un caso análogo al aquí planteado nos parece más acertado, una falta de notificación en periodo voluntario de las liquidaciones apremiadas ; no hay prueba alguna de la notificación personal de las meritadas liquidaciones y tampoco cabe la notificación colectiva de las sucesivas liquidaciones mediante edictos que así lo adviertan pues, con abstracción de la discutible aplicación de esta forma de notificación colectiva - prevista para los tributos de cobro periódico por recibo- a la figura del canon de saneamiento, es lo cierto que no consta ni la notificación de la liquidación correspondiente al alta, ni la identidad sustancial de las repetidas liquidaciones, pues son de diferente cuantía, de donde resulta que, en tales circunstancias, no cabe dar por válida, sin más, una supuesta notificación por edictos, no constando, por otra parte, en el expediente administrativo copia de dichos edictos ni de su publicación. En suma, y ciñéndonos al procedimiento de apremio, procede la estimación del recurso y la consiguiente anulación de la vía de apremio».

Obviamente, en el caso presente no queda sino reproducir lo dicho por esta misma Sala en el recurso 122/2010 en el que se trataba la misma cuestión y que concluyó con la anulación de las providencias de apremio allí impugnadas.

Doctrina, asimismo, reiterada en sentencia de la Sala, de fecha 21 de mayo de 2012 (rec. cas. 304/2010 )

QUINTO .- En atención a todo lo expuesto, procede declarar la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina en relación con las providencias de apremio que superan los 30.000 €, sin haber lugar a expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que, debemos estimar y estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la representación procesal de HIDROELECTRICA DEL CANTABRICO S.A., contra la sentencia de fecha 15 de Febrero de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso contencioso administrativo tramitado con el numero 342/2010 , sentencia que anulamos así como también las providencias de apremio impugnadas que superen los 30.000 €. Sin costas

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Rafael Fernandez Montalvo, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma, CERTIFICO .

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