STS, 1 de Abril de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Abril 2014
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Primera por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso administrativo número 2/60/2013 que ante ella pende de resolución, interpuesto por D. Victor Manuel , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Mónica Paloma Fente Delgado, contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 20 de diciembre de 2012, que desestimando el recurso de alzada número 189/12 formulado contra el acuerdo de 19 de junio de 2012, de la Comisión Disciplinaria (Expediente Disciplinario nº NUM000 ), le impuso la sanción de multa por importe de 600 euros por la comisión de una falta grave del artículo 418.8, revelación de hechos o datos conocidos en el ejercicio de la función jurisdiccional o con ocasión de ésta, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el secreto de las deliberaciones de los tribunales establecido en el artículo 233 de la misma Ley .

Ha sido parte recurrida el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL , representado y defendido por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Victor Manuel , representado por la Procuradora doña Mónica Paloma Fente Delgado, mediante escrito con sello de presentación en el Registro General de este Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2013, interpuso recurso contencioso- administrativo contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 20 de diciembre de 2012, que desestimando el recurso de alzada número 189/12 formulado contra el acuerdo de 19 de junio de 2012, de la Comisión Disciplinaria (Expediente Disciplinario nº NUM000 ), le impuso la sanción de multa por importe de 600 euros por la comisión de una falta grave del artículo 418.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

El recurrente fijó la cuantía del recurso en indeterminada.

SEGUNDO

Turnado el recurso a la Sección Séptima de esta Sala, por diligencia de ordenación de 4 de marzo de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, por personado al mencionado Procurador y se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la LJCA .

TERCERO

Recibido el expediente por diligencia de ordenación de 11 de abril de 2013 se tuvo por personada y parte a la Administración recurrida y se concedió traslado al recurrente para que, en el plazo de veinte días, dedujera la demanda.

CUARTO

Previo complemento del expediente administrativo en los particulares interesados por la parte recurrente, ésta formalizó la demanda mediante escrito presentado el 10 de julio de 2013, en el que, tras alegar cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró conveniente a su derecho, solicitó a la Sala:

(...) Se dicte sentencia estimatoria del presente recurso contencioso administrativo y en su virtud, estimando los motivos de fondo, acuerde la nulidad de los actos impugnados, concretados en los acuerdos de la Comisión Disciplinaria y del Pleno del CGPJ objeto del recurso, con imposición de costas a la Administración autora del acto.

En su defecto, estime la demanda con nulidad de los actos impugnados, acogiendo los defectos formales del expediente aducidos en esta demanda, e imponiendo las costas a la Administración autora del acto.

Por Otrosí I solicitó se le concediera en su momento trámite de conclusiones.

Por Otrosí II solicitó el recibimiento del pleito en los siguientes términos:

(...) que teniendo en cuenta que el expediente está viciado de nulidad por no haberse permitido pruebas pertinentes de defensa del imputado, no sería de recibo que ahora, en beneficio de la parte acusadora, se practicaran aquellas cuya denegación ha hecho entrar a las resoluciones impugnadas en causa de nulidad de pleno derecho, se interesa únicamente el recibimiento a prueba para que se una al presente recurso testimonio del seguido ante esta misma Sección bajo el número 483/2012, promovido por el recurrente por el archivo de su denuncia por marginación del mismo en las deliberaciones habidas entre el Sr. Celestino y la Sra. María Consuelo en el procedimiento del recurso de apelación en donde se emitió el voto particular objeto de sanción. Cuya conexión con los hechos de este recurso es evidente. Y todo esto a menos que la contestación del Abogado del Estado suscite cuestiones distintas dignas de petición de prueba.

QUINTO

Concedido el oportuno traslado el Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito con sello de presentación de 31 de julio de 2013, en el que, tras exponer los antecedentes y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó a la Sala que dictara sentencia:

(...) por la que se desestime el presente recurso contencioso- administrativo, con imposición de costas al recurrente.

Por Otrosí Digo Primero expresó:

(...) la cuantía del presente recurso es la de la multa impuesta (600 euros).

Y por Otrosí Digo Segundo manifestó:

(...) que no procede el recibimiento a prueba, pues solo se solicita de contrario para que se tenga por incorporado lo referente a otro proceso ajeno a la existencia o no de la infracción en el que nos ocupa (...).

SEXTO

Por Decreto de 4 de septiembre de 2013 se fijó la cuantía del recurso en 600 euros.

SÉPTIMO

Por Auto de 25 de octubre de 2013 se dispuso recibir el pleito a prueba admitiéndose el único medio propuesto por la parte recurrente.

OCTAVO

Finalizado el período de proposición y práctica de pruebas y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, por diligencia de ordenación de 27 de noviembre de 2013 se concedió a las partes el término sucesivo de diez días, a fin de que presentaran sus conclusiones.

NOVENO

Por providencia de 10 de diciembre de 2013, en virtud de lo establecido en los artículos 569 párrafo 1 º, 638 párrafo 2 º y párrafo 2º de la disposición final tercera de la Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio , de reforma del Consejo General del Poder Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se remitieron las actuaciones a la Sección Primera de esta Sala a los efectos procedentes.

DÉCIMO

La parte recurrente presentó su escrito de conclusiones el 16 de diciembre de 2013, haciéndolo el Abogado del Estado el 13 de enero de 2014.

UNDÉCIMO

Declaradas conclusas las actuaciones por diligencia de ordenación de 18 de febrero de 2014 se señaló para la votación y fallo del recurso el día 27 de marzo de 2014, en que tuvo lugar su celebración, deliberándose en forma conjunta con el recurso contencioso- administrativo número 02/483/2012.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación del acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 20 de diciembre de 2012, que desestimando el recurso de alzada número 189/12 formulado contra el acuerdo de 19 de junio de 2012, de la Comisión Disciplinaria (Expediente Disciplinario nº NUM000 ), impuso a don Victor Manuel , Magistrado Presidente de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 , la sanción de multa por importe de 600 euros por la comisión de una falta grave del artículo 418.8, revelación de hechos o datos conocidos en el ejercicio de la función jurisdiccional o con ocasión de ésta, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el secreto de las deliberaciones de los tribunales establecido en el artículo 233 de la misma Ley .

SEGUNDO .- El recurrente efectúa en los dieciséis apartados que integran los hechos de la demanda un relato extenso y pormenorizado de los antecedentes del caso que considera de interés, a los que añade la valoración que le merecen.

Refiere en el apartado I que el procedimiento administrativo sancionador responde a la enemistad hacia su persona del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION000 , auxiliado por el Magistrado don Celestino (compañero de Sección del recurrente) y por los Vocales del Consejo General del Poder Judicial que identifica, compañeros de asociación judicial del primero, y muestra su desacuerdo con la no exigencia de responsabilidad a los otros dos Magistrados integrantes de la Sección, que afirma violaron de forma grotesca los deberes del cargo al apartarle en su condición de Presidente y Ponente inicial de la deliberación, de los dos cambios de criterio. Cita el expediente de Información Previa 59/2012 contra Celestino -actual recurso nº 483/2012 de la Sala-.

Considera en el segundo (II) que el acuerdo de la Comisión Disciplinaria, en los particulares que reproduce, prescinde del contexto y del rigor del concepto jurídico de "deliberación", al incluir en él las decisiones de dos magistrados que deliberando a espaldas del Presidente y ponente se conciertan para decidir a puerta cerrada entre ellos solos el signo de la resolución.

En el apartado III que titula "Adelanto de las rúbricas de la legitimidad de la conducta incriminada e ilegalidad de la sanción" razona por qué su voto particular no puede ser sancionado. Considera a tal efecto que la conducta incriminada estaba legalmente amparada por los límites naturales del voto particular ex art. 203.2 LOPJ y que carece de tipicidad y que la sanción impuesta es un ataque a la libertad de expresión, a la independencia judicial y a la labor jurisdiccional. Añade que la sanción es nula porque se ha instrumentado sobre un previo acto de desviación de poder; porque se denegaron al recurrente todas las pruebas solicitadas para demostrar la existencia de dicha desviación; y por la ilicitud de la práctica de interrogatorios en la inspección extraordinaria ligada a la información previa, sin participación del denunciado y sin actas firmadas por los declarantes. Añade que es una intromisión ilegítima en el ámbito de la actividad profesional del recurrente; un castigo a la conducta transparente y honesta y un premio a la deshonestidad, a la opacidad y el uso perverso de potestades judiciales. Y finalmente aduce que el expediente ha sobrepasado en su duración los seis meses del artículo 425.6 LOPJ , pues se inicia por acuerdo de la Disciplinaria de 17 de abril de 2012 y se concluye por acuerdo del Pleno del CGPJ de 20 de diciembre de 2012, ocho meses y tres días después.

Los apartados IV a VIII los dedica, respectivamente, a la denuncia formulada por don Celestino (origen del procedimiento disciplinario), al que considera se dispensó un trato preferente, que califica de genérica y ofensiva; a su voto particular objeto de sanción que entremezcla con pasajes del acuerdo adoptado por la Comisión Disciplinaria, discrepando que sea deliberación protegible la que mantuvieron el Sr. Celestino y Doña. María Consuelo de forma clandestina; a las actuaciones desarrolladas por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION000 respecto del que afirma que le guardaba resentimiento; y a la visita de inspección extraordinaria realizada por parte del Consejo General del Poder Judicial que califica como "inquisitiva" y con la finalidad de encartarle administrativamente, sin darle posibilidad alguna de intervenir y en la que no se tomó declaración a la ponente del auto Doña. María Consuelo (apartados VII y VIII).

En los apartados IX a XI se refiere al expediente de Información Previa, y en particular al informe emitido por el recurrente en el mismo; a la propuesta del Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial de incoación de expediente disciplinario que considera parcial y que omite la falta muy grave cometida por los dos magistrados que le marginaron de la deliberación; a la apertura del expediente y designación de instructor y Fiscal interviniente, reprochando al primero la decisión unilateral sobre innecesariedad de diligencias de investigación y al segundo sus lazos con la política, que considera es lo que subyace en el expediente.

Finalmente destina los apartados XII a XVI al pliego de cargos y contestación al mismo; al acuerdo de la Comisión Disciplinaria de 19 de julio de 2012; al recurso de alzada y al acuerdo del Pleno de 20 de diciembre de 2012.

En la fundamentación jurídica de la demanda reitera las razones esgrimidas en el antecedente tercero por las que considera que su conducta no puede ser sancionada.

En el fundamento primero postula la nulidad de la sanción por las siguientes razones de fondo:

- Insiste en que la conducta incriminada estaba legalmente amparada por los límites naturales del voto particular ex art. 203.2 LOPJ , limitándose el recurrente a explicar las verdaderas causas del cambio de ponencia, a desmontar las falsedades del auto a este respecto y a dar contenido al principio de transparencia y de activa resistencia contra prácticas como la intentada "pena de banquillo" que pueden tener encaje dentro del concepto de "corrupción". Añade que los debates a puerta cerrada entre los otros dos magistrados, orillando al presidente y ponente inicial, no sólo no están protegidos por el derecho sino que constituyen un supuesto de falta disciplinaria muy grave.

- Afirma que carece de tipicidad pues contar en un voto particular la historia de las incidencias procedimentales de un recurso contra auto a fin de refutar los hechos afirmados en aquél no puede ser encajado en el tipo del artículo 418.8 LOPJ aplicado (revelar el juez y fuera de los cauces de información legal establecidos hechos o datos conocidos por su función), que se refiere a otro supuesto, el típico caso de conductas que filtran datos de sumarios o procesos. Manifiesta que no existe en el catálogo disciplinario de la LOPJ ninguna falta consistente en "desvelar el secreto de las deliberaciones".

- Considera la sanción impuesta un ataque a la libertad de expresión ( artículos 20 CE y 10 CEDH ) al sancionarle por narrar, con fidelidad a la veracidad, unos hechos procedimentales de notorio interés para las partes en el proceso y para el público en general, en ejercicio de su derecho como magistrado disidente a desmentir las falsedades que se le atribuían en relación a un voto particular que aún no existía.

- Considera también la sanción impuesta un ataque a la independencia judicial y a la labor jurisdiccional al sancionarle por desvelar pactos ilegales entre los otros dos magistrados que se saltaron las reglas de adopción de acuerdos.

- Sostiene que la sanción es nula porque se ha instrumentado sobre un previo acto de desviación de poder. Considera acto indiciario de ella la inspección extraordinaria instrumentada a raíz de la denuncia del Sr. Celestino con la única finalidad de buscar "pruebas de cargo" y que deja al descubierto su capacidad de influencia y el uso de potestades para fines bien desviados del principio de igualdad y el interés general de la ciudadanía.

- Añade que es una intromisión ilegítima en el ámbito de la actividad profesional del recurrente y que su conducta se encuentra amparada por el derecho a la vida privada del artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , que incluye la actividad profesional (jurisprudencia del TEDH -caso Fernández Martínez c. España).

- Manifiesta finalmente que es un castigo a la conducta transparente y honesta y un premio a la deshonestidad, a la opacidad y el uso perverso de potestades judiciales. Expone que la Corte de Estrasburgo se ha pronunciado, en el caso citado, a favor de la libertad de denuncia y exposición o aireación de conductas incursas en el concepto de corrupción, al que no es ajeno la pena de banquillo desactivada por el recurrente.

En el fundamento segundo, con carácter subsidiario al anterior, defiende la nulidad de la sanción por las siguientes razones de forma no susceptibles de retroacción de actuaciones:

- Porque en el procedimiento disciplinario que califica como "pantomima de justicia administrativa", se denegaron al recurrente todas las pruebas solicitadas para demostrar la existencia de desviación de poder y la activa participación de los otros dos magistrados en un pacto clandestino para privar de la ponencia al recurrente, que eran no sólo pertinentes sino decisivas.

- Por la ilicitud de la práctica de interrogatorios en la inspección extraordinaria ligada a la información previa, sin participación del denunciado y sin actas firmadas por los declarantes.

- Y finalmente porque el expediente ha sobrepasado en su duración los seis meses del artículo 425.6 LOPJ , pues se inicia por acuerdo de la Disciplinaria de 17 de abril de 2012 y se concluye por acuerdo del Pleno del CGPJ de 20 de diciembre de 2012, ocho meses y tres días después.

TERCERO .- El Abogado del Estado solicita la desestimación del recurso.

Señala con carácter previo que si en hipótesis remota existiera alguna responsabilidad disciplinaria de los Magistrados que dictaron el auto respecto del cual se produjo la revelación de secretos, aquélla debería depurarse en el procedimiento oportuno, sin que pueda otorgársele trascendencia para paliar o justificar la falta disciplinaria cometida por el aquí actor, así como la imposibilidad de tomar en consideración por su carácter subjetivo, los peyorativos juicios de intenciones realizados por el recurrente en relación a diversas autoridades intervinientes en los hechos.

En relación con la caducidad del expediente niega que se sobrepasara el plazo de seis meses establecido para su conclusión al incoarse el expediente disciplinario por acuerdo de de 17 de abril de 2012 y dictarse la resolución que le impone la sanción el 19 de junio de 2012 (notificada al Letrado representante del actor el 29 de junio de 2012), encontrándose tanto las actuaciones de averiguación de los hechos anteriores al acuerdo de incoación [ sentencia de esta Sala de 16 de noviembre de 2009 (rec. 265/2009 )], como el recurso de alzada fuera del plazo máximo de seis meses aplicable.

Sobre la denegación de la prueba y práctica irregular de las mismas señala la representante de la Administración que la prueba pretendida no guardaba relación con la actuación del recurrente.

Bien porque trataba de contextualizar su actuación teniendo en cuenta el comportamiento y predisposición de otros Magistrados a los que achaca infracciones en su actuación jurisdiccional que, en su caso, debe ser objeto de prueba en el procedimiento seguido al efecto (información previa contra cuyo archivo ha recurrido también el recurrente).

Bien porque achacando a otras autoridades desviación de poder como motivación espúrea impulsora del procedimiento disciplinario, el recurrente no aportó un principio de prueba de tan grave irregularidad según exige la jurisprudencia de la Sala [sentencias de 15 de octubre de 2012 (rec. 4806/2011 ) y 18 de julio de 2005 ]. Considera irrelevantes los "indicios" aportados por el recurrente a tal fin al basarse en apreciaciones subjetivas y no evidenciar irregularidad alguna en la actuación de los órganos intervinientes y añade que en nada afectarían a la realidad o no de la actuación infractora del recurrente.

Concluye por ello que la prueba propuesta, como se apreció en la tramitación, no era pertinente y con cita de la sentencia de esta Sala de 25 de enero de 2000 aduce que buena constatación de que la prueba omitida en este caso no hubiera producido efectos trascendentes en la resolución, es que el propio actor renuncia en otrosí a su práctica.

Niega por último trascendencia a las presuntas irregularidades que el recurrente atribuye a la prueba practicada en la información previa al no ser parte del procedimiento disciplinario, sin que el actor achaque defecto formal alguno a la prueba practicada en el seno del procedimiento disciplinario, única trascendente a los efectos de determinar la conformidad a Derecho de la resolución sancionadora.

En relación con la falta de tipicidad y amparo de la conducta incriminada en el artículo 203.2 LOPJ sostiene el Abogado del Estado que la explicación pormenorizada efectuada por el actor en su voto particular sobre las circunstancias que, a su entender, habían llevado irregularmente al cambio de opinión de la mayoría y a la omisión de la deliberación conforme a Derecho, así como sobre las presuntas motivaciones extrajurídicas de dicha actuación, no forman parte del contenido de un voto particular.

Señala en tal sentido que aunque el artículo 206 LOPJ no describe el contenido del voto particular, por su contexto y finalidad, ha de exponer la fundamentación jurídica de la resolución que debería haberse adoptado. Cita en abono de su tesis el artículo 205 LEC , de aplicación supletoria a todos los órdenes jurisdiccionales.

Indica por ello que el recurrente no redactó un voto particular conforme a Derecho e incluyó en él información adicional que atañe al contenido de la deliberación, con infracción del artículo 233 LOPJ , cuyo ámbito de protección define la sentencia de esta Sala de 23 de abril de 2007 (cambio de criterio, presuntas irregularidades en el mismo, motivación espúrea, etc.).

Concluye en definitiva la concurrencia de los elementos del tipo establecido en el artículo 418.8 LOPJ referido a la revelación de secretos, que no tiene por qué referirse específicamente a la concreta vulneración del secreto de las deliberaciones, y la ausencia de causa de justificación pues si el recurrente consideraba que existía alguna irregularidad en el modo en que se adoptó la resolución, o el cumplimiento del artículo 203.2 LOPJ debió acudir a los medios legales previstos para su corrección, como por otra parte hizo puesto que se abrió una información previa y el actor ha recurrido su archivo.

Por último sobre la vulneración de la libertad de expresión, de la independencia judicial y de la labor jurisdiccional y profesional del recurrente manifiesta que éste hace supuesto de la cuestión, ya que si la LOPJ no permite desvelar el secreto de las deliberaciones, y el actor ha realizado la conducta típica, sería la propia LOPJ la que conculcaría estos derechos, lo que ni siquiera es alegado por el actor.

Considera que el secreto de las deliberaciones protege la propia actuación jurisdiccional que se debe plasmar únicamente en las resoluciones judiciales, y se encuentra plenamente justificado. Invoca en abono de su tesis la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 7 de junio de 2007 (Dupuis y otros c. Francia) y añade que si bien suele conceder amparo en caso de que se cuestione el secreto en relación con la libertad de información de la prensa en asuntos de gran interés general y repercusión mediática, en ningún caso, ni el Tribunal citado, ni el Constitucional, ha dado prevalencia a la libertad de expresión de un miembro de la Carrera Judicial como opuesta a sus deberes profesionales.

CUARTO .- Son antecedentes de interés para la resolución del recurso, cronológicamente ordenados, los siguientes:

  1. ) La Sección NUM001 de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 , integrada por los Ilmos. Sres. Don Victor Manuel (Presidente), don Celestino y doña María Consuelo , en el rollo número 343/2011, dictó Auto el 12 de diciembre de 2011 por el que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra el auto de sobreseimiento provisional de 28 de febrero de 2011 dictado por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 4 de DIRECCION000 en el procedimiento Diligencias Previas 744/2009, del que fue ponente la Magistrada suplente doña María Consuelo (folios 34 a 37 del expediente disciplinario número NUM000 - actuaciones del Ilmo. Sr. Instructor Delegado-).

    El hecho segundo del citado auto se expresa así:

    (...) Se remitió la causa a esta Sección NUM001 de la Audiencia Provincial, en donde se registró con el número de Rollo de Sala 343/2011, se turnó y nombró Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Victor Manuel quedando su resolución como voto particular y designándose, entonces, nuevo Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Consuelo para expresar el parecer mayoritario de la Sala. (...)

  2. ) El Presidente de la Sección don Victor Manuel formuló el 20 de diciembre de 2011 voto particular al citado auto (folios 38 a 51 del expediente) del siguiente tenor literal:

    VOTO PARTICULAR que formula D. Victor Manuel , al Auto recaído en el Rollo 343/11.

    1.- El pasado mes de noviembre se sometía a deliberación la presente causa, turnada como ponencia natural al ahora discrepante.

    Precedida de una extensa exposición de los hechos que generaron la incoación de las diligencias, la propuesta de confirmación de la decisión de archivo se apoyaba en una abrumadora doctrina constitucional tan conocida que, al invocar sus líneas maestras el entonces ponente y ahora disidente, fue oportunamente interrumpido al convenirse tajantemente, en unánime y fácil consenso, que el asunto no tenía entidad penal.

    Quedaba así definitivamente zanjado y deliberado.

    El día 21 de noviembre, se entregaba minuta de resolución redactada conforme a esas directrices, transcrita sin demora con su habitual celo por la funcionaria correspondiente, resolución que aún figura en el programa Minerva, y que es del siguiente tenor literal:

    AUDIENCIA PROVINCIAL Rº 343/11

    SECCION SEGUNDA DP 744/09

    DIRECCION000 DIRECCION000 -4

    AUTO N°/2011

    Iltmos. Sres.:

    D Victor Manuel .

    Presidente.

    D Celestino .

    Dª. María Consuelo

    Magistrados.

    En Murcia, a veintiuno de noviembre de dos mil once.

    -ANTECEDENTES-

    En procedimiento de Diligencias Previas n° 744/09, el Juzgado de Instrucción n° Cuatro de DIRECCION000 dictó auto de fecha 28 de febrero de 2.011 , en el que se acordaba el sobreseimiento archivo de las diligencias elevándose las actuaciones a esta Sección para dirimir la apelación interpuesta por Lucio formándose rollo bajo el n° 343/11.

    El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la resolución recurrida.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.- Se incoaron diligencias en virtud de querella promovida para la persecución de delitos de calumnias e injurias, a las que se acumularon las diligencias abiertas por nueva querella presentada por delitos de revelación de secretos y aprovechamiento ilícito por particular, sobreseídas por Auto de 28 de febrero de 2.011 del juzgado instructor, impugnado con el actual recurso a través de alegatos que predican la mala fe y la falta de rigor profesional de los querellados que, aunque afirmaron haber recibido esa información en fuentes oficiales, no sólo no se preocuparon de contrastarla, sino que admitieron haber celebrado una reunión en el periódico en la que se acordó dar un tratamiento a la noticia con marcado signo sensacionalista y perjudicial para el letrado querellante, publicando su foto esposado y afirmando que era un estafador anteriormente condenado, y al haber declarado todos los periodistas a judicial presencia que la fuente de que se nutrió la información fue policial, solicita el recurrente que se deje sin efecto el sobreseimiento acordado, se ordene continuar la instrucción y se reciba declaración a los funcionarios de policía.

    SEGUNDO. - Delimitado así el perímetro de la impugnación, ha de principiarse por el delito de revelación de secretos cuya investigación se pretende impulsar con la declaración de 10 Policías Nacionales, diligencia probatoria denegada ya por Auto de 10 de agosto de 2.010, no sólo por la franca desmesura en lo solicitado, sino porque no ha acompañado a tal solicitud el menor dato o indicio que permitiera imputar el ilícito penal perseguido a los referidos agentes, como tampoco la segunda querella ofrece explicación alguna que justifique por qué la acción penal se ejercita contra esos 10 agentes, y no frente a otros.

    Ello determinó al instructor imponer primero una racional contención a esta petición del querellante, asumiendo la iniciativa de requerir a la Jefatura Superior de la Policía Nacional, para que identificara a la persona encargada, en esa concreta fecha, de facilitar información oficial a los periodistas. Fue así corno la Jefatura ofreció la identidad de la persona que ejercía funciones oficiales de portavoz, hoy apelado, quien al tener que declarar ante la autoridad judicial como imputado, dejó bien claro que en ese asunto no se emitió a los medios de comunicación nota de prensa alguna, ni se dio información al respecto, por estar las diligencias declaradas secretas.

    Ello constituye una razón jurídica nada desdeñable para proceder, por esta infracción, al sobreseimiento provisional de las actuaciones, sin que resulte necesario mantener por más tiempo abierta una causa, ni acceder a diligencias que en buena técnica jurídica devienen innecesarias.

    Finalmente y dentro ya de un marco de supra-legalidad, es tan reiterada como insistente la doctrina constitucional que define el contenido primario del derecho enunciado en el art. 24.1 C.E . como garantía de satisfacción de una pretensión, que se producirá al proferirse una respuesta judicial fundada en Derecho y se satisface en el plano constitucional con una decisión posterior de finalización de la instrucción, sobreseimiento y archivo de la causa, de modo que e! ejercicio de la acción penal no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena substanciación del proceso penal, y esa tutela será así suficiente y efectiva si se ha producido una investigación eficaz allí donde se revelaba necesaria.

    La anterior doctrina conduce inexorablemente a reconocer la corrección constitucional y adjetiva de la resolución impugnada,

    TERCERO. - La otra cuestión atañe a la persecución penal emprendida contra los profesionales de la información y el diario en el que desempeñan estas tareas.

    Reproduce el recurso como presupuestos fácticos del ejercicio de la acción entablada y de su actual impugnación, la publicación en la portada del diario "La Verdad", en su edición de 26 de abril de 2.008, de una foto en la que aparecían tres personas, cuyos rostros se ven perfectamente, caminando esposadas entre dos vehículos de la Policía Nacional. Como pie de foto, se indicaba: "Los tres detenidos por la presunta estafa salen de la Comisaría de Murcia en dirección al juzgado". Y un titular "A prisión el abogado acusado de estafa". Se informaba a continuación del ingreso en prisión del letrado, al que la noticia se refería en iniciales ( Lucio .), por decisión de la autoridad judicial en funciones de guardia, "al parecer" presunto cabecilla de una organización dedicada a defraudar a compañías aseguradoras, organización en la que los otros dos detenidos "podrían" ser los encargados de captar clientes con los que el letrado "podría" haber tramitado accidentes de tráfico ficticios, colaboradores que "podrían" haber percibido del letrado una comisión y, según fuentes cercanas a la investigación, algunas de las víctimas también "habrían" obtenido beneficio económico, concluyendo con la aseveración de que "no es la primera vez que el letrado Lucio . se enfrenta a la Justicia por unas "posibles" prácticas irregulares en el desempeño de su actividad profesional. Es más, el abogado ya "podría" haber sido juzgado, en otra ocasión, por un delito similar... "Al parecer", el abogado ya fue condenado a una pena de 7 meses por un delito de estafa..."

    A continuación, el recurso analiza los elementos estructurales del delito de calumnias, destaca la persistencia en el tiempo de la voluntad de calumniar e injuriar, al no haber sido rectificada la noticia en "La Verdad" digital hasta hace unos meses, asegura que la periodista Valentina , en ningún momento contrastó la información y que, tanto ella como los restantes querellados eran perfectamente consciente de lo que estaban publicando, y su único fin fue dar sensacionalismo para aumentar las ventas.

    CUARTO.- Es así necesario, junto a la falsedad, el conocimiento de que se falta a la verdad al atribuir al ofendido una conducta delictiva, a través de una información impregnada además de un designio de vilipendio y objetivamente ofensiva.

    Sin embargo, la dimensión constitucional del conflicto convierte en insuficiente el criterio subjetivo del animus iniuriandi tradicionalmente utilizado por la jurisprudencia penal para la determinación de la existencia o no de este tipo de delitos. En el ámbito de las libertades de comunicación e información, si bien la legislación penal otorga una amplia protección a la buena fama y al honor de las personas, y a la dignidad de las institucionales mediante la tipificación de los delitos de injuria y calumnia y falta de respeto a las institucionales y autoridades, la doctrina constitucional ha declarado reiteradamente que e! reconocimiento constitucional de las libertades de expresión y de información ha modificado profundamente la forma de afrontar este enjuiciamiento de los delitos contra el honor, en aquellos supuestos en los que la conducta a considerar haya sido realizada en ejercicio de dichas libertades. Y ello entraña la necesidad de que el enjuiciamiento se traslade a un distinto plano, en el que el Juez penal debe examinar, en aquellos casos en los que se haya alegado el ejercicio legítimo de las libertades del art. 20. 1 ª) y d) CE , como cuestión previa a la incriminación o tratamiento penal de los hechos, si la acción penal podría prosperar puesto que las libertades del art. 20 1 a ) y d) CE operarían como causas excluyentes de la antijuridicidad de esa conducta

    QUINTO.- Al abordar la delimitación constitucional de la libertad de información se ha de recordar que forma parte de ese acervo doctrinal el criterio de que la comunicación que la Constitución protege es la que transmite información veraz, relativa a asuntos de interés general o relevancia publica. Han de concurrir, pues, en principio los dos mencionados requisitos: que se trate de difundir información sobre hechos noticiosos o noticiables por su interés público y que la información sobre estos hechos sea veraz. En ausencia de alguno de tales requisitos la libertad de información no está constitucionalmente respaldada y por ende, su ejercicio podrá afectar lesionándolo, a alguno de los derechos de que como límite enuncia el art. 20.4 CE .

    Con relación al requisito de la veracidad de la información se ha señalado que la libertad reconocida en el art. 20.1 d) CE no se erige únicamente en derecho propio de su titular, sino en una pieza esencial en la configuración del Estado democrático, garantizando la formación de una opinión pública libre y la realización del pluralismo como principio básico de convivencia. Es precisamente esta garantía la que justifica la exigencia constitucional de la veracidad en el legítimo ejercicio de la libertad de información, atendiendo al recíproco derecho de los ciudadanos a recibir aquélla, rechazando como tal derecho constitucional la transmisión de rumores, invenciones o insinuaciones insidiosas, así como la de difusión de noticias gratuitas o infundadas. En cuanto a su plasmación práctica, importa destacar que el concepto de veracidad no coincide con el de la verdad de lo publicado o difundido. La razón de ello se encuentra en que cuando la Constitución requiere que la información sea "veraz", no está privando de protección a las informaciones que puedan resultar erróneas, sino estableciendo un deber de diligencia sobre el informador, a quien se puede y debe exigir que los que transmite como "hechos" haya sido objeto de previo contraste con datos objetivos ó fuentes solventes.

    Por lo que concierne a la relevancia, la Constitución sólo protege la transmisión de hechos "noticiables", en el sentido de que se hace necesario verificar, con carácter previo, el interés social de la información, ya sea por el carácter público de la persona a la que se refiere o por el hecho en sí en que esa persona se haya visto involucrada. Sólo tras haber constatado la concurrencia de estas circunstancias, resulta posible afirmar que la información de que se trate está especialmente protegida por ser susceptible de encuadrarse dentro del espacio que a una prensa libre debe ser asegurado en un sistema democrático.

    La protección constitucional de los derechos de que se trata alcanza su máximo nivel cuando, como aquí sucede, la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción.

    SEXTO.- La aplicación de la citada doctrina, al caso sometido ahora a nuestro enjuiciamiento, exige partir necesariamente de hechos de pacifica aceptación por querellante y querellados.

    Las informaciones objeto del presente recurso son, sin duda alguna, públicamente relevantes ya que reviste relevancia e interés público la información sobre los resultados positivos o negativos que alcanzan en sus investigaciones las fuerzas y cuerpos de seguridad, especialmente si los delitos cometidos entrañan una cierta gravedad o han causado un impacto considerable en la opinión pública, extendiéndose aquella relevancia o interés a cuantos datos o hechos novedosos puedan ir descubriéndose por las más diversas vías, en el curso de las investigaciones dirigidas al esclarecimiento de su autoría, causas y circunstancias del hecho delictivo.

    Cuando la periodista responsable de la información, Valentina , acude a declarar ante el juzgado el 28 de abril de 2.009, manifiesta que "según su fuente le comunicó que si era cierto, que son fuentes policiales con las que la declarante trabaja frecuentemente", y, en ejercicio de su legítimo derecho a mantener la confidencialidad de esas fuentes, "no revela su identidad".

    El director del diario, en su declaración judicial, confirmó también "que la fuente era oficial... y que "no se comprueba normalmente la información de este tipo de fuentes oficiales porque, salvo que haya mala intención de la fuente, se supone que la información es veraz, que se ajusta y da por buena."

    La circunstancia de que no se emitiera nota oficial al hallarse las diligencias bajo sigilo judicial, no excluye que la noticia se transmitiera por otro medio o conducto. El propio apelante ha presentado querella contra 10 policías basada en esa filtración.

    La veracidad ha de ser puesta en relación con el específico deber de diligencia en la búsqueda de la verdad de la noticia y en la comprobación de la información difundida, de tal manera que lo que se transmita como hechos o noticias haya sido objeto de previo contraste con datos objetivos o con fuentes informativas de solvencia. En tal sentido la utilización como fuente directa para una información, del contexto de unas diligencias policiales abiertas implica que no puedan calificarse de insidiosa fantasía, producto de mera invención o carentes de fundamento fáctico los datos transmitidos en ese momento por el informante, quedando disipada de este modo la aducida falta de diligencia en el contraste de la información difundida.

    La periodista tuvo, pues, acceso a fuentes policiales que sugerían y respaldaban la veracidad de los hechos y que dieron lugar a la apertura de las correspondientes diligencias judiciales, que sólo con posterioridad a la publicación del artículo serían archivadas, demostrándose entonces y en ese contexto la inexactitud de la noticia.

    El ordenamiento ampara informaciones rectamente obtenidas y difundidas, aun cuando quiebre su exactitud o adecuación a la realidad.

    Las afirmaciones erróneas son inevitables en un debate libre, pues de imponerse una verdad químicamente pura como condición para el ejercicio del derecho, la única garantía de la seguridad jurídica sería el silencio.

    Tratándose de una información relevante públicamente, la legitimidad del ejercicio de la libertad de información viene determinada por la diligencia mostrada por la periodista en la comprobación, mediante fuentes solventes, de la conducta atribuida al protagonista de la noticia. En este sentido hay que concluir que, en esta ocasión, la información publicada se elaboró a partir de los datos procedentes de fuentes informativas serias y solventes, y no con la endeble base de simples rumores o más o menos fundadas sospechas impregnadas de subjetivismo.

    Vista la legislación aplicable,

    LA SALA ACUERDA : DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Berenguer López en nombre y representación de Lucio contra Auto de fecha 28 de febrero de 2.011, dictado por el Juzgado de Instrucción n° Cuatro de Murcia , que se CONFIRMA expresamente.

    Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoseles saber que contra esta resolución no puede interponerse recurso ordinario alguno.

    Así por este nuestro Auto, lo mandan y firman los Magistrados reseñados al margen, habiendo sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Victor Manuel , de lo que doy fé.

    2.- Una vez firmado y rubricado el Auto por el presidente y ponente, fue trasladado con prontitud para lectura y firma a los restantes magistrados.

    Vencida la mañana del viernes 2 de diciembre, los dos magistrados devuelven sin firmar al ponente la resolución anteriormente transcrita, al haber cambiado radicalmente de opinión y sostener ahora que la conducta profesional de la periodista Valentina era tan grave que había que revocar el Auto de archivo.

    El advenimiento de esta nueva situación me permitió recordar que ese cambio de actitud no tenía ningún sentido, pues una vigorosa doctrina constitucional, por todos conocida, hacía técnicamente imposible que la periodista pudiera ser penalmente condenada.

    Se asintió a ello pero, en laudatorio recuerdo al criterio de cierto fiscal, ya jubilado, se desveló el verdadero propósito del cambio de opinión, que no era otro que hacer pasar a la periodista por el trance de un juicio. Y después... que se le absolviera.

    Este espíritu justiciero, en la medida que comportaba someter a "pena de banquillo" a personas que ningún reproche penal podían merecer, había de producir profunda reluctancia en el ponente y redactor del anterior Auto, que declinó apoyar esa decisión, de la que inmediatamente se separaba anunciando voto particular.

    Quedaba así meridianamente claro que este cambio de opinión se orientaba y circunscribía con toda claridad:

    a). - A revocar el Auto de sobreseimiento libre y archivo del juzgado, y consecuentemente,

    b). - A ordenar al juez instructor la continuación de la causa hasta la apertura del juicio oral.

    En estos precisos términos quedó configurada la opinión mayoritaria de la Sala y sobre ella habría de versar mi discrepancia.

    3.- En la mañana del 14 de diciembre, el disidente se veía desfavorablemente sorprendido con la lectura de la resolución mayoritaria de la Sala, cuya parte dispositiva o final, de forma inopinada y sorpresiva venía a coincidir sustancialmente con la que redactó, esto es, rechazaba el recurso y confirmaba el sobreseimiento.

    En ella se hace figurar al discrepante como tal, pero tergiversando los términos conclusorios de esa segunda y última deliberación, se ocultaban los gruesos propósitos resolutorios que inspiraron su rechazo, para sugerir y expresar un simple cambio de matiz (no tan simple, como más adelante se verá).

    El magistrado discrepante no tuvo conocimiento de este nuevo cambio de criterio que, de haberse producido, hubiere ofrecido al menos la oportunidad sacándolas a la luz, de reducir y acaso desarraigar las hondas raíces del primigenio desacuerdo.

    Con fría objetividad ha de reconocerse que ningún deber de información para con un disidente puede extraerse del pluralismo que, como clave de bóveda del Estado de Derecho y de una verdadera sociedad democrática, instaura el art. 24.1 C.E ., ni de los art. 117 y siguientes que trazan en el propio texto constitucional la arquitectura judicial de ese Estado de Derecho, ni tampoco del reconocimiento de la discrepancia en el art. 206 L.O.P.J .

    ¿O tal vez ha de entenderse que ello es tan insólito como aventurado, y que precisamente lo contrario es lo que no puede ofrecer la menor duda?

    Por supuesto que una mayoría numérica puede cambiar de opinión tres, cuatro y muchas veces. Pero tal vez el discrepante debe ser informado de que ha habido un nuevo cambio de criterio, y que ese criterio, al alejarse sustancialmente del últimamente mantenido, debe ser conocido y ofrecido al ponente originario, juez natural predeterminado por la ley, para que tenga oportunidad de aceptarlo, reasumir la ponencia y redactar una resolución de unánime consenso, o rechazarla y preparar su discrepancia respecto a un criterio mayoritario conocido y definitivo, y muy diferente.

    La buena fe, ínsita en la raíz ética del comportamiento social, no puede emanciparse del ejercicio de una función constitucional, como es la judicial.

    Bien es verdad que no se concede importancia a ello. Experiencias exclusorias, hábitos de marginación, cierta pasión por los viajes y algunas lecturas: (Américo Castro: "La realidad histórica de España"; "Españoles al margen") enseñaron y ayudaron al discrepante a disculpar y comprender la irrefrenable tentación excluyente del carácter español.

    4. Con todo, es perfectamente comprensible ese cambio de criterio.

    Sin la menor duda, han sido ímprobas las dificultades que los restantes componentes de la Sala han encontrado para construir una resolución que, revocando el sobreseimiento de instancia, encauzara las diligencias hacia la apertura de juicio, criminalizando la conducta de tres periodistas.

    La primera de esas dificultades es de índole procesal y constitucional. Una decisión con tal alcance estaría incursa en incongruencia "ultra petita", al incidirse en desbordamiento jurisdiccional cuando se concede y se va más allá de lo que pide el recurrente, que se limita a solicitar la revocación del sobreseimiento y la continuación de las diligencias. Y de ceñirse la Sala a lo que se pedía, tan pronto esas diligencias se hubieran practicado, el Fiscal volvería a pedir el sobreseimiento y el Juez a acordarlo.

    No hubieran terminado las dificultades atemperándose a ordenar al instructor la continuación del procedimiento, pues ello supondría emprender un camino erizado de obstáculos.

    El primero a afrontar sería el inevitable coste procesal que representa la citación como imputados de nada menos que 10 Policías Nacionales, expresamente interesada por el apelante, diligencia sin la que carecería de sentido mantener una imputación contra los profesionales de la prensa, por más que como advertí en deliberaciones, traer a declarar a esos policías no iba a producir el menor resultado práctico, entre otras razones porque la fuente informativa no tiene por qué reducirse, localizarse o acotarse a ese grupo.

    La dificultad extrema viene dada, sin embargo, por la necesidad de enfrentarse a una doctrina constitucional que dejé recogida en lo que ha venido a convertirse en simple y minoritario proyecto resolutorio. Una doctrina tan clara y poderosa que constituye un valladar inexpugnable.

    Obstinada en ignorarla, la resolución mayoritaria de la Sala reproduce una muy superada jurisprudencia que atiende al "animus" o intención. Y, con liviano contenido jurídico, busca una salida en el modo potencial o condicional de los verbos nucleares o de las expresiones utilizadas en el reportaje, que por cierto aparecían ya en la resolución que redacté y que se ha dejado transcrita.

    La jurisprudencia constitucional lleva más de 30 años proclamando que el derecho de información tiene una posición prevalente sobre los derechos de la personalidad y, cuando se produce un conflicto, justifica la limitación del derecho al honor por la libertad de información, por técnicas de ponderación constitucional que deben respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de información, como garantía para la formación pública libre e indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( SSTC 51/89 28/96 , 11/00 , 219/92 , 41/94 148/01 , 47/02 y 278/05 , entre otras muchas). Y esa misma jurisprudencia tiene declarado que, la protección constitucional de la libertad de información alcanza un máximo nivel cuando esa libertad es ejercitada por los profesionales de la información ( SSTC 105/90, de 6 de junio y 29/09 de 26 de enero ).

    Pero, si se pregunta en que área judicial se produce el enjuiciamiento de la presente causa, la respuesta no puede ser más obvia: en la jurisdicción penal.

    Ello produce un haz de ventajas e inconvenientes que depara las propias características del sistema. Entre los inconvenientes figura la estigmatización del justiciable, que arriesga además ante esa jurisdicción sus más preciados bienes jurídicos. En adecuada compensación y correlativo contrapeso, cuenta con un notable arsenal de garantías, una de las más conocidas, constantemente invocada en estrados, proyección e irradiación del principio de presunción de inocencia, es la que recuerda que un imputado o acusado no ha de soportar la intolerable carga de probar su inocencia. Corresponde a la acusación demostrar su culpabilidad.

    No tiene así mucho sentido que (aunque se trata de culpa civil, es un principio de culpa y reproche), el Auto de la Sala declare que "ha quedado huérfana de toda indiciaria acreditación que la periodista querellada cumplió con su deber de observar diligencia bastante, contrastando los hechos sobre los que informó en su artículo, sin que sea suficiente la sola afirmación de la periodista al respecto y tampoco que el derecho de mantener la reserva de sus fuentes supla -con carácter general- su obligación de aportar pruebas que no se opongan al secreto profesional."

    Habrá que desmentir otra vez que mi disidencia quedara reducida a esa cuestión residual (a la que, por supuesto, también se extiende) y recordar e insistir en que revestía mayor calado.

    Pero, como se ha indicado, no tiene mucho sentido que la resolución mayoritaria de la Sala acabe reconociendo que la cuestión es de naturaleza civil sin abstenerse, líneas mas arriba, de hacer valoraciones que son ya propias de esa jurisdicción.

    Si el asunto carecía de relevancia penal por no ser los hechos constitutivos de infracción alguna, la mayoría de la Sala debió limitarse a constatarlo, así y a confirmar el sobreseimiento adoptado por el instructor, fundándolo en una copiosísima e insoslayable jurisprudencia, tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional, para las que el ejercicio legítimo de las libertades del art. 20 C.E . excluyen el tratamiento penal de los hechos y eliminan la antijuridicidad de la conducta.

    A mi juicio, con manifiesta superfluidad, e incluso con exceso de jurisdicción, se ha optado por enjuiciar sin poder sentenciar o condenar, por analizar una cuestión de fondo completamente ajena a lo penal, con criterios que son propios de la jurisdicción civil. Y, avanzando un paso más, se predeterminan ya en vía penal unas valoraciones innecesarias, para remitir el asunto a lo civil, dejando ya aquí anticipada y declarada su responsabilidad civil por negligencia.

    Si a lo que parece, aquí no hay responsabilidad penal, déjese que la civil sea dirimida por quien corresponda.

    Por su condición de letrado, tampoco necesita el apelante que se le allane tan ostensiblemente el camino hacia la vía civil, donde los magistrados pueden emanciparse de valoraciones y criterios mantenidos por el tribunal penal.

    Por otra parte, estas consideraciones incidentales ("obiter dicta") con las que la resolución de la que disiento quiere dejar establecida la culpabilidad y responsabilidad civil de la periodista, no son muy afortunadas.

    Si se está enjuiciando en el ámbito penal, no se le puede obligar a demostrar su inocencia. Y si hay un principio de duda, se está interpretando en sentido desfavorable para el reo. Y si no se está en la esfera penal, es preferible no hacer más comentarios al respecto.

    Por último, a mi modo de ver no sólo es improcedente, sino poco acertado el referido reproche culpabilístico que se inserta en el Auto disentido.

    En efecto, esta tesis de la Sala tiene como más cualificado contradictor al propio apelante, que al promover una segunda querella (que fue admitida a trámite) por revelación de secretos, y que dirige contra determinados miembros de la Policía Nacional, está otorgando una cierta dosis de credibilidad a la posibilidad de que el origen de la fuente sea policial, y le concede verosimilitud al formalizar la querella e insistir en la apelación en esa vía de investigación.

    Es unánime y muy consolidada la jurisprudencia de la Sala 1ª del T.S al declara que "...el tema nuclear del asunto relativo al requisito de la veracidad debe ser examinado y resuelto en la perspectiva de que información veraz sin información debidamente contrastada o comprobada según lo cánones de la profesionalidad informativa, excluyendo invenciones, rumores o meras insidias ( SSTS 19 de julio de 2.004 , 29 de junio y 18 de octubre de 2005 , 9 de marzo de 2.006 , entre otras). No se exige una veracidad absoluta o plena, ya que si, por un lado, caben errores o desviaciones que no alteren la verdad esencial de la afirmación ( SSTS 25 de enero y 31 de julio de 2.002 , y 9 y 19 de julio de 2.004 ), porque la veracidad exigible no es sinónima de verdad objetiva e incontestable ( SSTS 4 de marzo de 2000 y 9 de julio de2004 ), y no equivale a realidad incontrovertible de los hechos ( SSTS 18 de abril de 2000 y 9 de julio de 2004 ), por otro lado, es suficiente que la información obtenida y difundida sea el resultado de una búsqueda que asegure la seriedad del esfuerzo informativo ( SSTS 6 y 9 de julio y 2 de septiembre de 2004 , 18 de octubre de 2005 , 9 de marzo de 2006 ), lo que exige que la fuente sea fidedigna, seria o fiable ( SSTS 22 de julio de 2004 )..."

    Por la índole de la noticia publicada, esa fuente no podía ser verosímilmente conocida por cualquiera, al quedar de ordinario reservado ese conocimiento al acervo judicial o policial.

    Es principio del Derecho procesal que los hechos notorios están dispensados de prueba.

    Es notorio que la periodista querellada no vive frente a la Comisaría, ni ejerce permanentemente sentada en su puerta, no sabe tampoco quien entra ni quien sale, ni por qué lo hacen.

    Pero es también notorio que cuando el querellante es unión de otras dos personas, sale esposado de Comisaría, allí está ya el reportero grafico del periódico que recoge la instantánea.

    La directa o indirecta conexión policial no puede ser más palmaria. Y en un Estado de Derecho una de las fuentes más fidedignas, fiables, serias y solventes que puedan existir es la policial.

    Finalmente, el Auto de la Sala deja sin respuesta toda la problemática concerniente a la revelación de secretos (no a violación de secreto sumarial), y habrá que esperar que no se susciten por ello iniciativas de nulidad.

    Murcia, 20 de diciembre de 2.011

  3. ) Don Celestino , Magistrado de la Sección NUM001 de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 , presentó el 18 de enero de 2012 en el Tribunal Superior de Justicia de Murcia un escrito dirigido a su Presidente al que acompañaba copia del citado Auto y voto particular (folios 4 y 5 del expediente).

    Manifestaba en él a la vista de algunas de las consideraciones vertidas por dicho Magistrado en el voto particular, su seria preocupación por el equilibrio emocional del citado Magistrado y la repercusión que pudiera tener en el normal funcionamiento de la Administración de Justicia, además del grave daño personal y profesional que resoluciones como la acompañada infligían al denunciante, la práctica imposibilidad de deliberar con el citado Magistrado y el perjuicio a la imagen de la Justicia.

    Refería comportamientos irregulares del citado Magistrado, que con el tiempo se iban agravando, y recordaba la situación insostenible creada en 2007 cuando el Ilmo. Sr. Presidente de la Audiencia Provincial, con la aprobación de la Sala de Gobierno, tuvo que establecer un turno de intervenciones de todos los Magistrados de las distintas Secciones para formar Sala con él, ante las irreconciliables discrepancias surgidas con sus entonces compañeros en el desempeño de la función jurisdiccional.

    Terminaba solicitando que «con la prudencia y sensibilidad que el caso requiere» adoptara las medidas más oportunas, manifestando su disposición para llevar a cabo las que de él dependieran.

  4. ) Incoado por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Región de DIRECCION000 el expediente de Información Previa nº NUM002 , se incorporó al mismo testimonio del referido auto y voto particular con expresión de la fecha de notificación a las partes, tras lo cual por acuerdo de 20 de enero de 2012 se dispuso remitir las actuaciones al Consejo General del Poder Judicial, Jefatura del Servicio de Inspección, a los efectos prevenidos en el artículo 423.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (folios 52 y 53 del expediente).

    A las referidas actuaciones se acompañó también, en virtud del acuerdo adoptado en el mismo el 2 de febrero de 2012, testimonio del expediente gubernativo de disidencia número NUM003 (folios 58 a 66) incoado por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia como consecuencia del escrito presentado en esa misma fecha por el Magistrado Sr. Celestino , en el que como consecuencia del voto particular emitido por el Sr. Victor Manuel , en el que se revelaba y deformaba el contenido de las deliberaciones, solicitaba que se adoptaran las medidas que para casos de disidencia entre magistrados autoriza el apartado 1.3º del art. 152 LOPJ .

  5. ) El Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial en virtud del expediente nº NUM002 remitido por la Secretaría de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION000 , incoó el expediente de Información Previa 59/2012 (folios 67 y 68), y requirió informe sobre los hechos expuestos en el testimonio remitido por el Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia al Magistrado don Victor Manuel , quien lo remitió primero por correo electrónico y después por correo postal (folios 71 a 83, reproducido en los folios 116 a 129).

    El Sr. Victor Manuel expuso en el citado informe las incidencias de la deliberación acaecida en el rollo número 343/11, poniendo especial énfasis en la referencia a su voto particular contenida en el fundamento de derecho segundo del auto de 12 de diciembre de 2011 pues consideraba que «no puede producirse una disidencia si antes no ha habido una decisión de la que separarse, matizar o disentir» , y añadía que la resolución mayoritaria «viene a desvelar y a violar el secreto de las deliberaciones, al atribuir y revelar las objeciones que el magistrado discrepante ofreció en deliberaciones para abstenerse de compartir el criterio mayoritario» .

    Argumentaba a continuación la corrección jurídica del criterio por él mantenido en el rollo de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Murcia citado y recalcaba que su voto particular «se enmarca en una función de disidencia».

  6. ) El Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial emitió informe (folios 215 a 219 del expediente) donde proponía la incoación de expediente disciplinario al Presidente de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 , don Victor Manuel por la posible comisión de una falta muy grave del artículo 417.12º de la LOPJ , o alternativamente, de una falta grave prevista en el artículo 418.8º de la misma.

  7. ) La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del día 17 de abril de 2012 dispuso la incoación de Expediente Disciplinario nº NUM000 al Ilmo. Sr. Don Victor Manuel por su actuación como Presidente de la Sección NUM001 de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 , por la posible comisión de una falta grave del artículo 418.8 de la LOPJ , en el que nombró Instructor Delegado a don Jenaro , Magistrado de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION001 (folio 1 del expediente disciplinario número NUM000 -actuaciones de la Comisión Disciplinaria-).

    Consta la remisión del citado acuerdo al Sr. Victor Manuel (folio 3 del expediente -actuaciones de la Comisión Disciplinaria-) y la presentación por éste, como consecuencia del mismo, el 27 de abril de 2012 de escrito designando al abogado don José Luis Mazón Costa para su asistencia en toda actuación derivada del expediente disciplinario (folio 23 del expediente -actuaciones de la Comisión Disciplinaria-).

  8. ) Recibida la oportuna comunicación, por acuerdo del Instructor Delegado de 4 de mayo de 2012 (folios 267 a 269 del expediente disciplinario número NUM000 -actuaciones del Ilmo. Sr. Instructor Delegado-) se consideró improcedente la práctica de las diligencias solicitadas por el Letrado designado por el Magistrado expedientado en base a las siguientes consideraciones:

    (...) 3. En consideración a que el objeto al que se contrae el presente expediente está constituido exclusivamente por el hecho de la emisión del voto particular que el Ilmo. Sr. D. Victor Manuel formuló respecto del auto número 11/2012, recaído en el rollo de apelación penal número 343/2011 de la Sección NUM001 de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 , con el contenido que a dicho voto particular dio el autor del mismo, cuya autenticidad resulta del testimonio que obra en las actuaciones, expedido por el Secretario judicial la Sección NUM001 de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 y cuya autenticidad ha sido también admitida por el propio Sr. Magistrado Victor Manuel en el escrito por él remitido con destino al expediente, se considera improcedente la práctica de las diligencias solicitadas:

    a) La relativa a la declaración testifical de los Ilmos. Sres. Magistrados Dª. María Consuelo y D. Celestino (sic) , por no estimarse útil ni pertinente, al no haber tenido ninguna intervención dichos señores magistrados en la redacción del contenido del mencionado voto particular;

    b) La de declaración testifical del Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION000 , D. Evaristo , por carecer, asimismo, de utilidad y de pertinencia, pues los hechos sobre los que se pretende que dicho señor declare ("si tuvo desencuentros con don Victor Manuel , si promovió que desde Madrid se enviara una inspección extraordinaria al magistrado Victor Manuel , y otros aspectos de relevancia, particularmente para el alegato de "desviación de poder" que es causa de nulidad de los actos administrativos"), no guardan relación con la emisión del voto particular ni con su contenido; y

    c) La documental, consistente en la reclamación al Consejo General del Poder Judicial del "expediente íntegro de la inspección o visita extraordinaria realizada al magistrado Victor Manuel a raíz de la denuncia origen de estas actuaciones" y del "expediente de la Comisión Permanente del CGPJ en que se acuerda la práctica de esta inspección extraordinaria al magistrado Sr. Victor Manuel como consecuencia de la denuncia del magistrado Sr. Celestino ", por la misma razón de carecer de utilidad y pertinencia para la determinación de lo que constituye el objeto del presente expediente, atendida la delimitación del mismo y la diversidad existente entre dicho objeto y lo que pudo ser materia de la mencionada visita de inspección, habida cuenta, además, de que en el presente expediente obran todos los antecedentes necesarios del caso remitidos por la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial y de los que ya se entregó copia al solicitante. (...)

  9. ) Formulado pliego de cargos y contestado el mismo por la representación del Magistrado expedientado, por acuerdo de 18 de mayo de 2012 del Instructor delegado (folios 324 y 325) se consideró improcedente la práctica de las siguientes diligencias solicitadas en el escrito de contestación al pliego de cargos:

    (...) 2. Tal como se ha resuelto en anteriores acuerdos, en atención a que el objeto al que se contrae el presente expediente está constituido exclusivamente por el hecho de la emisión del voto particular que el Ilmo. Sr. D. Victor Manuel formuló respecto del auto número 11/2012, recaído en el rollo de apelación penal número 343/2011 de la Sección NUM001 de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 , con el contenido que a dicho voto particular dio el autor del mismo, cuya autenticidad resulta del testimonio que obra en las actuaciones, expedido por el Secretario judicial la Sección NUM001 de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 y cuya autenticidad ha sido también admitida por el propio Sr. Magistrado Victor Manuel en el escrito por él remitido con destino al expediente, se considera improcedente la práctica de las diligencias solicitadas en el escrito de contestación al pliego de cargos::

    a) La documental, consistente en que se reclame testimonio íntegro del rollo de la sala 343/2011 de la Sección NUM001 de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 , por carece de los requisitos de utilidad y pertinencia, ya que tanto el voto particular como el auto respecto del que se formula obran testimoniados en las actuaciones y el contenido íntegro del rollo de sala resulta irrelevante para la determinación de los hechos a los que el expediente se contrae, pues no se trata de analizar aquí el acierto o desacierto del auto o del voto particular en relación con los hechos que fueron objeto del juicio, sino de valorar la conducta de quien redactó el dicho voto particular en los términos en que fue emitido.

    b) La testifical de las señoras integrantes de la Unidad Inspectora 9ª del Consejo General del Poder Judicial, Dª. Bárbara y Dª. Leticia , por carecer, asimismo, de utilidad y de pertinencia, pues los hechos sobre los que se pretende que dichas señoras declaren, no guardan relación con la emisión del voto particular ni con su contenido

    c) La relativa a la declaración testifical del Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION000 , D. Evaristo , y de los Ilmos. Sres. Magistrados D. Celestino y Dª. María Consuelo , por no estimarse útil ni pertinente, reiterándose en el presente acuerdo cuanto al respecto se expuso en el de fecha cuatro de mayo. (...)

  10. ) El Instructor Delegado formuló propuesta de resolución el 24 de mayo de 2012 (folios 342 a 352), presentando el 8 de junio de 2012 el Letrado del Magistrado sujeto a expediente sus alegaciones a la misma (folios 370 a 377).

  11. ) Elevado el expediente, la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del día 19 de junio de 2012, adoptó el siguiente acuerdo (folio 36 del expediente disciplinario nº NUM000 -actuaciones de la Comisión Disciplinaria-):

    (...) ONCE.- Información Previa nº 59/2012. Expediente Disciplinario nº NUM000 . Imponer al Ilmo. Sr. D. Victor Manuel , por su actuación como Presidente de la Sección NUM001 de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 , una sanción de multa por importe de 600 euros por la comisión de una falta grave del artículo 418.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . (...)"

    El citado acuerdo reproduce en los hechos probados (folios 39 a 54 del expediente -actuaciones de la Comisión Disciplinaria-) el tenor literal del voto particular emitido por el Ilmo. Sr. D. Victor Manuel respecto del auto número 11/2012, recaído en el rollo de apelación penal número 343/2011 de la Sección NUM001 de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 , que hemos transcrito en el apartado 1º) de este mismo fundamento.

    En su fundamentación jurídica (folios 55 a 57 del expediente -actuaciones de la Comisión Disciplinaria-) tras afirmar que « (...) los hechos que constituyen el objeto del (...) expediente (...) constituyen una falta grave comprendida en el artículo 418.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que califica como tal el "revelar el juez o magistrado y fuera de los cauces de información judicial establecidos, hechos o datos de los que conozcan en el ejercicio de su función o con ocasión de ésta cuando no constituya la falta muy grave del apartado 12 del artículo 417 de esta Ley "» y rechazar las irregularidades en la tramitación del expediente denunciadas por la defensa del Magistrado expedientado (F.D.1º), razona lo siguiente (F.D. 2º y 3º):

    (...) SEGUNDO.- Entrando en la valoración de la conducta, de los hechos probados se patentiza que el Magistrado expedientado infringió el deber de guardar secreto de la deliberación establecido en el artículo 233 de la LOPJ , difundiendo el contenido material de la deliberación y realizando un peyorativo juicio de intenciones sobre la postura de los demás miembros del Tribunal. En efecto, en ese denominado "voto particular" no se limita a exponer quien lo redacta su discrepancia con el criterio de la mayoría en cuanto a la fundamentación fáctica o jurídica de la decisión plasmada en la resolución con la que no se está conforme, sino que lo realizado por él fue algo distinto: difundir el contenido material de la deliberación y de los cambios de criterio y supuestas intenciones de los deliberantes, según la percepción que de lo acontecido en el proceso de deliberación tuvo del magistrado disidente, desvelando aquello de lo que, por legal exigencia, es obligado guardar secreto de conformidad con lo establecido en el artículo 233 LOPJ . Lo que en dicho "voto particular" se hace es contar las incidencias acontecidas durante la fase de deliberación y, muy especialmente, referir aquello que el magistrado que lo redacta considera como irregularidades en el comportamiento de los otros dos magistrados integrantes del tribunal, que, de entenderlas cometidas, debió poner en conocimiento, por el cauce legalmente establecido, del órgano que considerara competente para conocer de las mismas, pero no mediante la emisión de un llamado "voto particular" cuyo natural destinatario son las partes del proceso.

    TERCERO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 420.1.a ), 420.2 y 421.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y atendiendo a las concretas circunstancias concurrentes, se opta por imponer la sanción en la franja mínima entendiendo proporcionada la concreción que propone el Instructor delegado en la cuantía de 600 euros, incrementando su cuantía respecto del mínimo (300,50 euros) por el especial reproche que merece el contenido del voto en cuanto a las insinuaciones que realiza respecto a posibles intenciones torticeras de los otros Magistrados del Tribunal para redactar la resolución mayoritaria, con expresiones tales como que "se desveló que el verdadero propósito del cambio de opinión (de los Magistrados), que no era otro que hacer pasar a la periodista por el trance del juicio ..." (punto 2) o "han sido ímprobas las dificultades que los restantes componentes de la Sala han encontrado para construir una resolución..." (punto 4), lo que incrementa el reproche por la intencionalidad de la conducta, y justifica la concreción de la sanción en la ya referida cuantía de 600 euros.

    El citado acuerdo consta notificado al Letrado designado por el Magistrado objeto de sanción, por correo certificado con acuse de recibo el día 29 de junio de 2012 (folios 68; 69 y 69 vuelto del expediente -actuaciones de la Comisión Disciplinaria-).

  12. ) Interpuesto por don José Luis Mazón Costa, Letrado de don Victor Manuel , mediante escrito con sello de presentación en el Consejo General del Poder Judicial de 25 de julio de 2012, recurso de alzada contra la anterior resolución (folios 1 a 12 -reproducida en los folios 13 a 25- del expediente administrativo -parte correspondiente al recurso de alzada-), complementado por escrito presentado el día 30 siguiente (folio 26), al que correspondió el número 189/12, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del día 20 de diciembre de 2012, resolvió desestimarlo (folios 81 y 82 a 110 del expediente).

    El acuerdo del Pleno rechaza en su fundamento de derecho segundo la vulneración de la libertad de expresión, independencia del juez y libre desarrollo de la actividad profesional invocadas por el recurrente, en base a las siguientes consideraciones:

    (...) Esta alegación no puede prosperar, asumiendo el Pleno del Consejo las ajustadas y correctas razones que la resolución recurrida recoge en su fundamento de derecho segundo. En efecto, de acuerdo con el Art. 233 de la LOPJ las deliberaciones de los tribunales son secretas, así como el resultado de las votaciones, regla que establece la conducta que debe seguir el magistrado perteneciente un órgano colegiado, sin que la emisión de voto particular permita desvelar el contenido de las deliberaciones, pues la excepción que la norma recoge lo es al resultado de las votaciones, dado que la emisión del voto particular evidencia el resultado final de la votación, pero en el caso de no emitirse voto particular, la norma también obliga al secreto sobre el resultado de las votaciones.

    Pues bien, el precepto indicado consagra el secreto de las deliberaciones de los Tribunales. Con ello se pretende asegurar que en las deliberaciones cada Magistrado se exprese con total libertad y sin atender a la posible presión que pudiera suponer el conocimiento de su particular intervención en el debate de la Sala. Ello es así por cuanto el control de las partes y de los Tribunales superiores a través de los recursos se hace sobre lo resuelto, sobre lo decidido y votado y sobre los razonamientos que el Tribunal utiliza en la resolución que dicte, y no sobre las intervenciones personales de cada Magistrado. Se advierte por tanto que el legislador considera el secreto de las deliberaciones como un bien jurídico digno de protección por contribuir al mejor funcionamiento del servicio judicial por proteger la libertad de expresión de los Magistrados en el ejercicio de su función jurisdiccional, necesaria para garantizar que la decisión colegiada adoptada sea el resultado final de un debate amplio, libre, serio y riguroso. Se trata, por tanto de un bien jurídico digno de protección y que conlleva de manera razonable su protección a través del ilícito disciplinario aplicado, sin que con ello se produzca lesión de los derecho que denuncia el recurrente, pues la LOPJ es el marco que establece los deberes profesionales del Juez, modulando de esa manera el ejercicio de sus derechos cuando pudieran entrar en conflicto, sin que el hipotético sacrificio que pretende haber sufrido el recurrente sea injustificado, arbitrario o caprichoso, pues lo cierto es que con el contenido del voto particular emitido divulgó el contenido de la deliberación, infringiendo un deber expreso establecido en el citado Art. 233 de la LOPJ . Finalmente, entiende el Pleno del Consejo General del Poder Judicial que, frente a lo sostenido por el recurrente, la independencia judicial se protege, entre otros instrumentos, precisamente con el secreto de las deliberaciones de sus Tribunales, no con su revelación, sin que ello signifique ni opacidad, ni arbitrariedad, pues el parecer del Tribunal es el que se expresa motivadamente en sus resoluciones, fruto de un debate libre, en el que cada integrante del Tribunal se puede expresar sin miedo a que sus criterios (variables, oscilantes, imprecisos, oscuros...) vayan alcanzando precisión y versión definitiva en un contraste constructivo y dirigido a la solución en derecho del supuesto litigioso. Por ello esta alegación debe ser desestimada. (...)

    .

    Desestima también en ese mismo fundamento las alegaciones relativas a la parcialidad del acuerdo recurrido e infracción del deber de abstención en estos términos, previa reproducción del artículo 28 de la Ley 30/1992 :

    (...) Pues bien el supuesto de hecho que aduce el recurrente no se puede incluir en ninguno de los referidos supuestos, dado que la posible enemistas denunciada lo es con quien no resuelve el expediente, y la amistad que aduce sólo existe dos de los cinco integrantes del órgano que resuelve el expediente y la autoridad que comunica los hechos. De otra parte la animadversión que el recurrente aduce que tiene contra él el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION000 Sr. Evaristo no tiene apoyatura probatoria, al igual que la amistad de dos miembros de la Comisión Disciplinaria con dicho Presidente, más allá de una apreciación y valoración subjetiva que se hace por el recurrente de la conducta o actuación de personas y autoridades encaminadas a promover la depuración de responsabilidades por la infracción del deber referido en el párrafo anterior. (...)

    .

    Sobre la falta de tipicidad de la conducta se pronuncia el acuerdo impugnado en el fundamento tercero en los siguientes términos:

    (...) Tampoco se puede aceptar esta alegación, en cierto modo es también una reiteración de la alegación primera. La resolución sancionadora, en su fundamento de derecho segundo ya destacado, recoge que el recurrente infringió el deber de guardar secreto de la deliberación establecido en el artículo 233 de la LOPJ , difundiendo el contenido material de la deliberación y realizando un peyorativo juicio de intenciones sobre la postura de los demás miembros del Tribunal, añadiendo que en ese denominado "voto particular" no se limita a exponer quien lo redacta su discrepancia con el criterio de la mayoría en cuanto a la fundamentación fáctica o jurídica de la decisión plasmada en la resolución con la que no se está conforme, sino que lo realizado por él fue algo distinto: difundir el contenido material de la deliberación y de los cambios de criterio y supuestas intenciones de los deliberantes, según la percepción que de lo acontecido en el proceso de deliberación tuvo del magistrado disidente, desvelando aquello de lo que, por legal exigencia, es obligado guardar secreto de conformidad con lo establecido en el artículo 233 LOPJ y que lo que en dicho "voto particular" se hace es contar las incidencias acontecidas durante la fase de deliberación y, muy especialmente, referir aquello que el magistrado que lo redacta considera como irregularidades en el comportamiento de los otros dos magistrados integrantes del tribunal, que, de entenderlas cometidas, debió poner en conocimiento, por el cauce legalmente establecido, del órgano que considerara competente para conocer de las mismas, pero no mediante la emisión de un llamado "voto particular" cuyo natural destinatario son las partes del proceso.

    Es evidente, y así se desprende con facilidad de la lectura del voto particular emitido por el recurrente, que el acto sancionador centra con claridad y acierto la conducta del recurrente, que se vehicula a través de un voto particular que de tal sólo tiene el nombre, pues no se limita a expresar su discrepancia fundada con el criterio de la mayoría, sino que incorpora un relato de hechos e incidencias que no pueden ni deben formar de tal acto procesal, que con ello vulnera el deber ya referido y que tal conducta se incardina en el Art. 418.8 de la LOPJ , al revelar fuera de los cauces de información judicial establecidos, hechos o datos de los que conozcan en el ejercicio de su función o con ocasión de ésta cuando no constituya la falta muy grave del apartado 12 del artículo 417 de esta Ley . Evidentemente, en tanto que los hecho recogidos en el voto particular son en realidad incidencias de la deliberación, de los criterios y pareceres del resto de los Magistrados, y que ello está amparado por el secreto establecido en el Art. 233 de la LOPJ , no hay cauce de información que lo pueda difundir, y el voto particular tampoco es, en términos procesales, cauce alguno de información. Finalmente, frente a lo que sostiene el recurrente, las informaciones (sic) desveladas se obtuvieron en el seno de un debate protegido en el citado Art. 233 de la LOPJ . (...)

    .

    Finalmente el fundamento cuarto desestima la vulneración del derecho de defensa aducida por el recurrente como consecuencia de la denegación de todas las pruebas dirigidas a probar la desviación de poder. Tras recordar, con profusa cita de la doctrina del Tribunal Constitucional y de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, que el derecho a la prueba lo es a la "prueba pertinente", y que corresponde al interesado demostrar que el rechazo de la prueba le ha causado indefensión, es decir, justificar hasta qué punto la resolución pudo acaso haber sido otra si la prueba se hubiese admitido, concluye lo siguiente:

    (...) Aplicando las anteriores premisas al supuesto que nos ocupa, debe ponerse de manifiesto, que el recurrente, al proponer la prueba que aduce, consistente en que los magistrados a que se refiere el voto particular fueran interrogados no ofrece justificación sobre la pertinencia de dicha prueba en relación con los hechos objeto del expediente sancionador que finaliza con la resolución que recurre, pues (...), tal y como razona la propia resolución recurrida en el fundamento de derecho primero, la denegación se realiza de forma motivada con fundamento en la impertinencia e inutilidad de las diligencias solicitadas, apareciendo que el razonamiento del Instructor es totalmente correcto, a lo que hay que añadir que los hechos estaban totalmente acreditados, de manera que no es necesario practicar pruebas cuando los hechos han quedado esclarecidos o que no tienen incidencia en los hechos del expediente ( SSTS 8 de noviembre 2010 (Recurso 499/2009 ) y 11 de mayo de 2012 (Recurso 485/2011 ).

    En suma, no basta con proponer determinada prueba, pues es obligación del recurrente ofrecer al órgano revisor, los argumentos y justificaciones precisas sobre la relevancia y pertinencia de la prueba propuesta, dado que el relato fáctico que recoge la resolución sancionadora en sus hechos probados se apoya expresamente en la prueba que consta en el expediente. En definitiva, la resolución recurrida se apoya en unas pruebas efectivamente practicadas con todas las garantías, la valoración de ellas resulta correcta, sin que se pueda entender como irrazonable. Ante ello, las pruebas que el recurrente solicitaba y reitera ahora deben ir dirigidas a la desvirtuación de estos hechos, y debe ofrecerse por el proponente las razones que lleven a entender que la práctica de las pruebas propuestas tiene esa finalidad. Pues bien, nada de eso se hace por el recurrente, pues las pruebas referidas lo son de hechos que no se discuten en relación con su conducta merecedora de sanción. Por las razones expuestas, y teniendo en cuenta lo señalado en la citada jurisprudencia del Tribunal Supremo, no procede admitir la prueba propuesta por el interesado en el recurso y concluir que fue correcta su inadmisión en el seno del expediente disciplinario

    .

    QUINTO .- Planteado el debate en los términos que resultan de los precedentes fundamentos, siendo varios los motivos de impugnación aducidos por el recurrente en el actual recurso, consideramos conveniente por razones de sistemática y claridad expositiva, alterar en la resolución de los mismos, el orden seguido por aquél tanto en su exposición, como en la petición deducida en el suplico.

    Comenzaremos por la cuestión relativa a la caducidad del expediente sancionador pues su eventual apreciación haría innecesario el examen de los restantes motivos. En caso de que aquélla resulte desestimada, continuaremos por el examen de los defectos de forma atribuidos por el recurrente al acuerdo impugnado. Y finalmente abordaremos las cuestiones de fondo relativas a si la conducta objeto de sanción está legalmente amparada por el artículo 203.2 LOPJ , y si el acuerdo impugnado ha vulnerado el principio de tipicidad, la libertad de expresión, independencia judicial o el derecho a la vida privada del recurrente, así como si incurre en desviación de poder.

    SEXTO .- Hemos de rechazar la caducidad del expediente sancionador pretendida por el recurrente.

    Señala el artículo 425.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que: «La duración del procedimiento sancionador no excederá de seis meses» . A lo que añade: «Cuando, por razones excepcionales, se prolongase por mayor plazo, el instructor delegado deberá dar cuenta cada diez días del estado de su tramitación y de las circunstancias que impiden su conclusión».

    La Sentencia del Pleno de esta Sala, de 27 de febrero de 2006 (RCA 84/2004 ), superando anterior criterio jurisprudencial, declara que «el plazo para resolver los expedientes disciplinarios lo fija la Ley Orgánica en seis meses -lo que ciertamente contrasta con el plazo de doce meses adoptado para los expedientes relativos a los Secretarios Judiciales y funcionarios al servicio de la Administración de Justicia-; pero, una vez anotadas esas diferencias de regulación, ninguna razón permite sostener que no deba operar respecto de los jueces y magistrados esa garantía del procedimiento, la caducidad, que impide que el expediente sancionador pueda estar indefinidamente pendiente de resolución».

    La anterior doctrina ha sido reiterada en posteriores sentencias de esta misma Sala de 21 de marzo de 2006 (RCA 83/2003 ); 26 de marzo de 2008 (RCA 320/2004 ); 9 de febrero de 2009 (RCA 321/2005 ); 27 de octubre de 2012 (RCA 581/2010 ); 10 de abril de 2012 (RCA 519/2011 ) y 3 de diciembre de 2012 (RCA 314/2012 ), entre otras muchas.

    Tales resoluciones vienen señalando asimismo que el plazo de seis meses que establece el precepto abarca desde la incoación hasta la resolución del procedimiento disciplinario, por aplicación supletoria de las previsiones contenidas en los artículos 42 y 44 de la Ley 30/1992 acerca de la caducidad en los procedimientos sancionadores.

    Del relato de antecedentes efectuado con anterioridad resulta que el expediente disciplinario nº NUM000 se incoó por acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 17 de abril de 2012 y el acuerdo sancionador dictado por ese mismo órgano fue notificado al Letrado designado por el Sr. Victor Manuel por correo certificado con acuse de recibo el día 29 de junio de 2012. En consecuencia, en contra de lo argumentado por el recurrente, la duración del procedimiento sancionador no excedió del plazo de seis meses legalmente establecido en el artículo 425.6 de la LOPJ , precepto que se refiere expresamente al procedimiento sancionador, que sólo comienza con el acuerdo de la incoación del expediente disciplinario y termina con la resolución del procedimiento disciplinario por parte de la Sala de Gobierno o la Comisión Disciplinaria, según se desprende de los apartados 7 y 8 del citado artículo 425 de la LOPJ .

    Por esta razón no podemos tomar en consideración la fecha final del cómputo realizado por el recurrente (20 de diciembre de 2012) pues corresponde en realidad a la del acuerdo del Pleno adoptado en resolución del recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo sancionador, que no puede incluirse por ello a los efectos del cómputo del plazo de caducidad.

    SÉPTIMO .- Rechazada la caducidad del expediente debemos abordar a continuación el análisis de los defectos de forma invocados por el Sr. Victor Manuel , referidos a la denegación de pruebas en el expediente disciplinario que afirma eran pertinentes y decisivas y a la ilicitud de los interrogatorios practicados en la visita extraordinaria de inspección, que según su parecer determinan la nulidad del acuerdo impugnado.

    La nulidad pretendida por el recurrente en base a este motivo no puede prosperar.

    En primer lugar porque la genérica afirmación de que las pruebas denegadas eran pertinentes y decisivas no se encuentra acompañada de razonamiento alguno sobre el concreto modo en que aquéllas pudieran haber influido en la resolución sancionadora. Es más el recurrente ni siquiera menciona expresamente a lo largo de su extensa demanda haber padecido indefensión como consecuencia de la denegación de las pruebas.

    Y en segundo lugar porque esta Sala considera correcta la denegación de las pruebas de la que se queja el actual recurrente. El instructor en los acuerdos de 4 y 18 de mayo de 2012 anteriormente reseñados, tras delimitar con precisión el objeto del expediente disciplinario, explicó por qué no eran necesarios los medios de prueba propuestos por el Sr. Victor Manuel . Y no lo eran porque la emisión y contenido del voto particular respecto del auto dictado en el rollo de apelación penal número 343/2011 de la Sección NUM001 de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 , eran hechos indubitados, ciñéndose la discrepancia a la significación que se les debía atribuir.

    Tampoco podemos compartir la alegada ilicitud de los interrogatorios practicados en la visita extraordinaria de inspección pues para ello, tratándose de un procedimiento distinto e independiente del expediente disciplinario, con diferente naturaleza y finalidad, sería necesario o bien que el contenido de aquéllos se hubiera incorporado expresamente al expediente disciplinario nº NUM000 , o bien que la resolución sancionadora los empleara de forma expresa o implícita, lo que no consta que se haya producido. En este particular resulta conveniente precisar que la incorporación al actual recurso del informe emitido como consecuencia de la citada visita extraordinaria de inspección es consecuencia de la petición de complemento del expediente administrativo realizada por el recurrente mediante escritos de 10 y 14 de mayo de 2013, admitida por diligencia de ordenación de 24 de mayo siguiente, por tanto sin pronunciamiento alguno sobre su relación con el hecho objeto de sanción.

    OCTAVO .- Procede abordar finalmente según el orden antes enunciado las cuestiones de fondo que el actual recurso suscita, esto es si la conducta objeto de sanción está legalmente amparada por el artículo 203.2 LOPJ , y si el acuerdo impugnado ha vulnerado el principio de tipicidad, la libertad de expresión, independencia judicial o el derecho a la vida privada del recurrente, así como si incurre en desviación de poder.

    Con carácter previo a su análisis consideramos conveniente dejar constancia de la evidente conexión que guardan los hechos objeto del mismo, con los del recurso contencioso- administrativo número 2/483/2012 seguido ante esta misma Sala y Sección, cuyo testimonio se ha incorporado al presente en período probatorio, que ha motivado su deliberación conjunta en los términos ya expresados en el antecedente undécimo de esta sentencia, y en el que hemos confirmado el acuerdo de archivo adoptado por la Comisión Disciplinaria en el expediente de Información Previa 291/12.

    Afirmado lo anterior, no podemos entender protegido por el artículo 203.2 LOPJ el contenido del voto particular emitido el 20 de diciembre de 2011 por el Sr. Victor Manuel , en el rollo de apelación penal nº 343/2011 de la Sección NUM001 de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 . Y ello porque si bien dicho artículo dispone la obligación de notificar a las partes las causas que motiven la sustitución del magistrado ponente inicialmente designado, entendemos suficientemente cumplida la referida previsión legal por el auto de 12 de diciembre de 2011 al que se formula el voto particular, en cuanto en su hecho segundo explica de forma suficiente el motivo del cambio de ponente constituido por la discrepancia del ponente inicial con la resolución mayoritaria.

    El contenido del voto particular viene delimitado por el artículo 260 LOPJ que dispone:

    1. Todo el que tome parte en la votación de una sentencia o auto definitivo firmará lo acordado, aunque hubiere disentido de la mayoría; pero podrá, en este caso, anunciándolo en el momento de la votación o en el de la firma, formular voto particular, en forma de sentencia, en la que podrán aceptarse por remisión los puntos de hecho y fundamentos de derecho de la dictada por el tribunal, con los que estuviere conforme.

    2. El voto particular, con la firma del autor, se incorporará al libro de sentencias y se notificará a las partes junto con la sentencia aprobada por mayoría. (...)

    Atendidos los términos del precepto trascrito, aunque resulte admisible que el voto particular formalmente no responda de forma estricta a lo establecido en el artículo 248.3 de la LOPJ , lo que sí resulta necesario e ineludible es que materialmente se contraiga a los hechos y los razonamientos jurídicos contenidos en la resolución mayoritaria de la que se disienta, contenido material del que quedarían excluidos cualesquiera otros sin incidencia para la resolución jurídica del asunto sometido a decisión, y con más razón si aquellos suponen el incumplimiento de una obligación legal integrante del estatuto de los magistrados de órganos colegiados, como es el secreto de las deliberaciones.

    El secreto de las deliberaciones de los tribunales está establecido en el artículo 233 de la LOPJ y 139 de la LEC y tiene como finalidad la salvaguarda de la independencia judicial. Ésta última Ley, la de Enjuiciamiento Civil, de carácter supletorio a los procedimientos del resto de órdenes jurisdiccionales (art. 4), incide en el secreto de las deliberaciones de los tribunales colegiados en su artículo 197.1 que dispone que «(...) la discusión y votación de las resoluciones (...) se verificará siempre a puerta cerrada» , preceptos de los que se desprende la imposición de un específico deber a los magistrados de órganos colegiados, el de guardar secreto de las deliberaciones .

    Ello nos permite enlazar con la cuestión relativa a la vulneración por el acuerdo recurrido del principio de tipicidad, en cuanto según el parecer del recurrente la infracción del artículo 418.8 LOPJ por la que ha sido sancionado contempla únicamente a los supuestos de filtraciones de datos de sumarios o procesos, afirmación que no podemos compartir.

    El tipo contemplado en el apartado 8 del artículo 418 de la LOPJ define como falta grave:

    8. Revelar el juez o magistrado y fuera de los cauces de información judicial establecidos, hechos o datos de los que conozcan en el ejercicio de su función o con ocasión de ésta cuando no constituya la falta muy grave del apartado 12 del artículo 417 de esta Ley

    .

    La falta muy grave define la conducta en términos sustancialmente idénticos, a los que añade que «se cause algún perjuicio a la tramitación de un proceso o a cualquier persona».

    Si bien el tenor literal de la falta no contempla expresamente la infracción del deber de guardar secreto de las deliberaciones que pesa sobre los magistrados de órganos colegiados según ya hemos referido, la emisión y el contenido del voto particular citado por el Sr. Victor Manuel resulta subsumible sin dificultad en aquélla, en virtud de las remisiones a los preceptos legales citados con anterioridad de los que resulta una norma cierta y dotada de la necesaria claridad, en los términos exigidos por el artículo 25.1 CE [ STC 145/2013, de 11 de julio de 2013 -FJ 4º-].

    En primer lugar porque reveló a través de un voto particular, que recibe la misma publicidad que la resolución a la que acompaña ( artículo 260.2 LOPJ ), datos sobre la evolución, contenido y signo de las deliberaciones del rollo nº 343/11, por tanto conocidos con ocasión del ejercicio de su función jurisdiccional;

    Y en segundo lugar porque la revelación de esos datos se produjo fuera de los cauces de información judicial establecidos, en la medida en que se extralimitan o desbordan el contenido material del voto particular al que antes hemos hecho mención.

    Ello nos conduce también a rechazar que la sanción vulnere los derechos a la libertad de expresión o a la vida privada del recurrente puesto que la posición del juez no es la de un simple ciudadano. Precisamente por esa condición de juez o magistrado se somete a los específicos deberes integrantes de su estatuto jurídico y queda obligado al cumplimiento de los mismos, entre ellos, en lo que al presente recurso interesa, el de guardar secreto de las deliberaciones cuando forma parte de un órgano colegiado y respetar el contenido jurídico legalmente previsto para las resoluciones que dicte [ sentencia de 23 de marzo de 1998 (RCA 765/1996 ) -FD 8º-].

    Tampoco compartimos que la sanción impuesta al recurrente constituya un ataque a la independencia judicial, ni a su función jurisdiccional puesto que el acuerdo impugnado no se pronuncia en absoluto sobre la corrección jurídica de la tesis jurídica sostenida por el Sr. Victor Manuel en su voto particular -como tampoco sobre la expresada en la resolución mayoritaria-, ni sobre ningún otro aspecto de su actuación judicial. Se ha limitado a extraer de aquél aquellos hechos que desvelan el contenido de las deliberaciones habidas en la Sección NUM001 de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 , y por tanto insistimos fuera de lo que es el propio contenido material del voto particular.

    Finalmente tampoco entendemos que la sanción se instrumente sobre un previo acto de desviación de poder, sino que responde al hecho cierto de emisión y contenido por parte del recurrente del voto particular tantas veces mencionado, que provoca, primero, la intervención del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Región de DIRECCION000 , y, después, en virtud de lo dispuesto por éste, del Servicio de Inspección y Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, sin que haya base para concluir que una u otras respondieran a causa distinta de ese hecho voluntario y objetivo del Sr. Victor Manuel , dato esencial que determina el distinto trato dispensado a los otros dos magistrados integrantes de la Sección del que se queja el recurrente en la demanda.

    NOVENO .- Procede, en atención a todo lo expuesto, desestimar el recurso contencioso- administrativo, con imposición de las costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido por el artículo 139.1 de la LJCA . A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 3.000 euros. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

    En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso contencioso-administrativo número 2/60/2013, interpuesto por D. Victor Manuel , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Mónica Paloma Fente Delgado, contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 20 de diciembre de 2012, que desestimando el recurso de alzada número 189/12 formulado contra el acuerdo de 19 de junio de 2012, de la Comisión Disciplinaria (Expediente Disciplinario nº NUM000 ), le impuso la sanción de multa por importe de 600 euros por la comisión de una falta grave del artículo 418.8, revelación de hechos o datos conocidos en el ejercicio de la función jurisdiccional o con ocasión de ésta, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el secreto de las deliberaciones de los tribunales establecido en el artículo 233 de la misma Ley , que se confirma por ajustarse al ordenamiento jurídico, con imposición de costas a la parte recurrente en los términos del último fundamento de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jose Manuel Sieira Miguez Jorge Rodriguez-Zapata Perez Pedro Jose Yague Gil Rafael Fernandez Montalvo Octavio Juan Herrero Pina Segundo Menendez Perez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico

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