STS, 28 de Marzo de 2014

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2014:1567
Número de Recurso348/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil catorce.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados más arriba indicados, ha examinado el recurso contencioso-administrativo 2/348/2012 , promovido por don Imanol , representado por el Procurador don Juan Manuel Caloto Carpintero, contra Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de 6 de marzo de 2012 (Información Previa núm. 1170/2011), de archivo de las actuaciones relativas al Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz.

Ha sido parte demandada el Consejo General del Poder Judicial, representado y defendido por el Abogado del Estado.

Resultando los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial (en adelante CGPJ), en sesión celebrada el 6 de marzo de 2012, y en relación a los escritos de queja presentados por don Imanol , adoptó el siguiente acuerdo:

"QUINCE.- Información Previa nº 1170/11.- Archivar estas actuaciones relativas al Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz, de conformidad con el informe de la Jefatura del Servicio de Inspección".

SEGUNDO

Disconforme con la resolución, el Sr. Imanol solicitó, por escrito recibido en el Registro General de este Tribunal Supremo el 7 de mayo de 2012, la suspensión de los plazos hasta la resolución de la petición de asistencia jurídica gratuita que se tramitaba ante el Colegio de Abogados de Madrid para la designación de abogado y procurador de los del turno de oficio.

TERCERO

Formado el correspondiente rollo de Sala y turnado el recurso a la Sección Séptima, por diligencia de ordenación de 14 de septiembre de 2012 y una vez recibidas de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita las designaciones correspondientes a la representación y defensa del recurrente, se tuvo por designado al Procurador de oficio don Juan Manuel Caloto Carpintero y al Letrado de oficio don Ignacio J. Encabo Durán y se concedió un plazo de dos meses para la interposición del recurso contencioso-administrativo, de conformidad con el artículo 45 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de este orden contencioso-administrativo (en adelante LRJCA).

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 15 de noviembre de 2012, se admitió el recurso interpuesto y se requirió al Consejo General del Poder Judicial demandado la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la LRJCA .

QUINTO

Recibido el expediente administrativo, por diligencia de ordenación de 26 de noviembre de 2012 se confirió plazo a la parte recurrente para que formalizara la demanda.

SEXTO

Evacuando el traslado conferido, el Procurador don Juan Manuel Caloto Carpintero, en representación de don Imanol presentó escrito registrado en este Tribunal, el 28 de diciembre de 2012, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó que se dicte sentencia « (...) y tener por interpuesto RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO contra fecha 7 de marzo de 2012 (sic), del Letrado-Jefe de la Sección de Régimen Disciplinario, Don Francisco J. Sopedra Navas del Servicio de Personal Judicial del Consejo General del Poder Judicial, número de referencia información previa 1170/2011, a fin de se proceda (sic) abrir expediente disciplinario contra el Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz, y en su día se le imponga la sanción que corresponda a derecho».

Por Otrosí Digo, fijó la cuantía en indeterminada. Por Segundo, solicitó se tuviera por devuelto el expediente administrativo. Por Tercero, interesó el recibimiento a prueba. Y en el Cuarto, solicitó la formación de conclusiones.

SÉPTIMO

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito registrado en este Tribunal el 25 de enero de 2013, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó «(...) tener por cumplido el trámite conferido y, previos los que sean procedentes, dictar sentencia por la que se inadmita el presente recurso contencioso- administrativo o subsidiariamente se desestime el mismo».

OCTAVO

Denegado el recibimiento a prueba por auto de 4 de marzo de 2013, se concedió a la parte recurrente el plazo de diez días, a fin de que presentara sus conclusiones.

NOVENO

Presentado escrito por don Imanol en este Tribunal el 2 de julio de 2013, interesando la recusación de su Letrado, Sr. Encabo Durán, la Sala, por providencia de 29 de noviembre de 2013, le hizo saber que las quejas sobre la actuación profesional de su Letrado debían ser planteadas ante el Colegio de Abogados de Madrid y ante la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita, acordando, a su vez, que las actuaciones continuaran con el Letrado que venía actuando, mientras la referida Comisión no comunicara a la Sala la designación de un nuevo Letrado o el Sr. Imanol hiciere la designación de uno de su libre elección y lo comunicara igualmente a la Sala.

DÉCIMO

La parte recurrente cumplimentó el trámite de conclusiones conferido mediante escrito presentado el 24 de julio de 2013.

UNDÉCIMO

Por providencia de 10 de diciembre de 2013 y en virtud de lo establecido en los artículos 569, párrafo 1 º, 638, párrafo 2 º y Disposición final tercera, párrafo 2º de la Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio , de reforma del Consejo General del Poder Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se remitieron las actuaciones a la Sección Primera de esta Sala que, por diligencia de ordenación de 8 de enero de 2014, convalidó las mismas y confirió plazo de diez días para que el Abogado del Estado presentara sus conclusiones.

DUODÉCIMO

El Abogado del Estado evacuó su escrito de conclusiones por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 13 de enero de 2014.

DECIMOTERCERO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 27 de marzo de 2014, en que han tenido lugar.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpuso contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del CGPJ que, en la sesión celebrada el 6 de marzo de 2012, acordó el archivo de la Información Previa nº 1170/11, relativa al Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz.

Se debe indicar que, con posterioridad a dicho acuerdo y en el seno también de la Información Previa nº 1170/11, recayó nuevo acuerdo de fecha 17 de abril de 2012, en el que la Comisión Disciplinaria resolvió unir a las actuaciones el nuevo escrito presentado por el Sr. Imanol y estar al archivo ya acordado el 6 de marzo del referido año.

SEGUNDO

Son hechos relevantes para el adecuado entendimiento de la cuestión litigiosa los siguientes:

- Don Imanol presentó el 10 de septiembre de 2011 una queja -ampliada posteriormente mediante escrito de 7 de octubre siguiente- relativa al Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz. En esencia, aducía la falta de respuesta a los recursos que dirigió a ese Juzgado los días 24 y 25 de enero de 2011, en relación con sendas resoluciones del Servicio Público de Empleo Estatal sobre suspensión de prestaciones por desempleo y percepción indebida de prestaciones por desempleo, respectivamente, así como de los escritos que reiteraban los anteriores y que fueron remitidos al indicado Juzgado con fechas 16 y 17 de marzo del citado año 2011.

Refería que, ante la ausencia de respuesta, remitió nuevo escrito al Juzgado con fecha 25 de mayo de 2011, el cual fue contestado por diligencia de comunicación de 30 de mayo de 2011, notificada el 7 de junio siguiente, que resolvía estar a lo dispuesto en una providencia de 29 de abril anterior que, sin embargo, no le había sido notificada.

Tal providencia -que acordaba la no admisión a trámite de los recursos promovidos al no contener los requisitos que, para las demandas, vienen establecidos en el artículo 80 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y sin perjuicio del derecho del recurrente de solicitar Abogado de los del turno de oficio para la presentación de la demanda, si tuviere derecho a ello- le fue notificada con fecha 16 de junio de 2011.

Continuaba señalando que, tras solicitar al día siguiente de dicha notificación el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita en el Colegio de Abogados de Badajoz, promovió recurso de reposición contra la citada providencia, solicitando, con carácter subsidiario, la suspensión del procedimiento hasta que le fuera designado Letrado de Oficio, si bien el Juzgado, mediante diligencia de ordenación notificada el 27 de julio de 2011, declaró no haber lugar al mismo al estar las actuaciones ya archivadas definitivamente, pero sin que, según refiere, se le hubiera explicado el motivo de tal archivo.

Señalaba asimismo, en el escrito de ampliación de la queja, que se había puesto en contacto telefónicamente con el Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz y que una funcionaria le había informado que sus demandas y posteriores escritos reiterándolas habían tenido entrada en el Juzgado, habiéndose incoado los procedimientos nº 200 y 201/2011.

Según refería, se trataba de procedimientos "secretos" donde no se le había permitido intervención alguna, ni se le había dado la oportunidad de rebatir el archivo acordado, no pareciéndole aceptable tener que iniciar un nuevo procedimiento, como le indicaba el Juzgado en la diligencia de 27 de julio de 2011, por el sacrificio personal y económico que ello le supondría.

- Dicha queja dio lugar a que el Servicio de Inspección del CGPJ iniciara la Información Previa nº 1170/2011, en el seno de la cual se requirió informe al Magistrado titular de dicho Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz sobre las circunstancias reseñadas en el escrito de queja, así como la remisión del testimonio íntegro de los autos 200/2011.

En contestación a tal requerimiento, el Magistrado titular evacuó escrito con fecha 17 de octubre de 2011, en el que se informaba:

"(...) En fecha 21 de marzo de 2.011 se recibieron en este Juzgado de lo Social dos cartas remitidas por parte de la persona que formula la queja, (una fechada el 17 de marzo de 2.011 y otra de 16 de marzo de 2.011) y como quiera que en esos escritos se hacía referencia a otro escrito anterior, se procedió a comprobar los archivos de este Juzgado a los efectos de saber si tenía aquí algún asunto pendiente o no, al comprobar que no era así, se procedió a remitir los escritos al Juzgado Decano a fin de que se procediera a su reparto al Juzgado de lo Social correspondiente.

Ambos escritos se turnaron por reparto a este Juzgado número 1 y se procedió a incoar los preceptivos expedientes, dándole los números 200 y 201/2011. Una vez examinado el contenido de ambos escritos se acordó, por un lado, la acumulación de los mismos en el procedimiento 200/2011 y, por otro lado, como quiera que carecían de los requisitos que para las demandas se establecen en los artículos 80 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , se acordó su no admisión a trámite, sin perjuicio de que el interesado pudiera solicitar Abogado de Oficio para la presentación de la demanda. Dicha resolución se notificó al interesado el 16 de junio de 2.011.

Antes de que se notificara al interesado la resolución de la no admisión a trámite, se recibió el 27 de mayo un nuevo escrito en el que pedía se le notificara el estado de los procedimientos números 200 y 201/2011.

Una vez notificada al interesado la no admisión de los escritos como demandas, se dictó diligencia de archivo el 29 de junio.

Dictada la resolución anterior, en la Oficina Judicial se recibe nuevo escrito en el que se recurre la providencia dictada el 29 de abril de no admisión de las demandas, dicho recurso no se admite a trámite por extemporáneo, mediante diligencia de ordenación de 27 de julio, que se notifica al interesado el día 8 de agosto.

Con posteridad a finales del mes de septiembre compareció en Secretaría la letrada D Cristina León Polo, que fue designada de oficio para la defensa de D. Imanol por el Colegio de Abogados de Badajoz y en entrevista con el Secretario Judicial, se le dio a la referida letrada cumplida cuenta de todo lo actuado en el expediente " .

Asimismo, por el Secretario Judicial de dicho Juzgado se remitió, con fecha 14 de noviembre de 2011, el testimonio íntegro de los autos 200/2011.

- La Comisión Disciplinaria del CGPJ, en sesión celebrada el 6 de marzo de 2012, adoptó el siguiente acuerdo:

"QUINCE.- Información Previa nº 1170/11.- Archivar estas actuaciones relativas al Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz, de conformidad con el informe de la Jefatura del Servicio de Inspección".

Dicho informe de la Jefatura del Servicio de Inspección, tras referir el objeto de la queja y lo informado por el Magistrado titular del Juzgado, indicaba que:

"(...) Conviene, en este punto, hacer referencia a la evolución del Órgano denunciado que, en lo que a registro, resolución y pendencia se refiere, es la siguiente

2009 2010 2011 (hasta30-6)

Registrados 1254 924 389

Resueltas 1164 934 519

Pendientes 571 561 431

- El Juzgado ha tenido una evolución a la baja en el ingreso de asuntos en el periodo 2009-2011, desde una entrada de 1.254 asuntos en 2009 hasta una previsión de 713 en 2011 a tenor de la entrada del primer semestre. En todos los períodos examinados ha superado el indicador de carga de trabajo fijado (137,13% en 2009, 150,19% en 2010 y 139,42% en 2011 respecto de dicho indicador).

- La resolución se sitúa en valores elevados, si tenemos en cuenta la carga de trabajo que pesa sobre el órgano. En el primer semestre del corriente 2011 la dedicación del órgano se situó en un 178,85% respecto del indicador fijado por el CGPJ. Se resolvió el 133,42% del ingreso (519 asuntos resueltos sobre 389 ingresados).

- La evolución de la pendencia en términos absolutos ha sido positiva, reduciéndose en un 23,17% respecto de la existente a 31 de diciembre de 2010.

- El tiempo medio de respuesta estimado del Juzgado en el periodo examinado ha disminuido en el primer semestre de 2011 al pasar de 6,61 a 4,98 meses, inferior a los promedios de la sede (6,91), Comunidad Autónoma (5,58) y Estado (7,54).

A la vista de lo hasta aquí expuesto, entendemos que la queja formulada hace referencia al archivo por el Juzgado de las demandas presentadas por el instante de la queja. El examen de las alegaciones del mismo, de la documentación presentada, y, para más claridad, del testimonio íntegro de los autos solicitado por este Servicio y remitido por el Juzgado con lamentable e injustificado retraso, evidencia la ausencia de indicios de responsabilidad disciplinaria por parte del Juzgado, que ha tramitado con corrección las demandas manuscritas presentadas por el quejoso, apreciando sus evidentes defectos e incluso sugiriéndole la posibilidad de solicitar Abogado de oficio, lo que efectivamente realizó, resolviendo finalmente en el sentido de mantener el archivo en su momento decidido.

Cuestión distinta es el efecto suspensivo de plazos de la solicitud de justicia gratuita presentada, a resolver en su caso, no en el momento a que se extienden los autos referidos y elevados a este Servicio sino cuando, nombrado Abogado de oficio este ejercite las acciones que estime oportunas interponiendo los recursos correspondientes, cuestión de carácter estrictamente jurisdiccional vedada a este Servicio de Inspección por el artículo 176.2 LOPJ .

Por lo expuesto, al carecer los hechos de entidad disciplinario, se propone el archivo de la presente Información Previa".

- Con fecha 4 de abril de 2012 tiene entrada en el Registro del Consejo General del Poder Judicial nuevo escrito del Sr. Imanol en el que, por las razones que expone, interesa " el desarchivo de la Información Previa nº 1170/11 por los nuevos datos facilitados que llevarían a otras conclusiones".

- La Comisión Disciplinaria del CGPJ, en sesión celebrada el 17 de abril de 2012, adoptó el siguiente acuerdo:

" CINCO.- Información Previa nº 1170/11.- Unir a estas actuaciones el nuevo escrito de D. Imanol , referente al Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz y, visto su contenido, estar al archivo acordado por la propia Comisión en fecha 6 de marzo de 2012, al haberse dado respuesta a la queja formulada".

TERCERO

En su escrito de demanda, el Sr. Imanol reitera, en esencia, los hechos ya expuestos en la queja, incidiendo en el recurso de reposición que promovió -con fecha 23 de junio de 2011- contra la providencia de 29 de abril antes referida, el cual fue inadmitido a trámite por diligencia de ordenación de fecha 27 de julio siguiente, notificada en fecha posterior a aquélla en que tuvo entrada en el Juzgado el recurso de reposición interpuesto y que, según indica, fue el 28 de junio de 2011.

Sostiene que, de todo ese relato de hechos, lo que se desprende es que actuó en todo momento como un neófito a pesar de lo cual el Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz, en vez de informarle y darle el plazo fijado en la Ley de Procedimiento Laboral para la subsanación de las deficiencias en que hubieran incurrido los escritos que presentó al Juzgado, resolvió archivar las actuaciones y no dar trámite al recurso de reposición promovido contra la decisión de archivo. Puntualiza, seguidamente, que el objeto de la discusión que plantea en el recurso va dirigido a la indefensión que le ocasionó esa falta de información sobre las deficiencias que presentaban sus escritos, así como a la ausencia de notificación de la diligencia de archivo de las actuaciones y a la no admisión a trámite del recurso de reposición que interpuso, pero no la evolución del Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz en lo que se refiere a registro, resolución y pendencias.

CUARTO

Por su parte, el Abogado del Estado pide la inadmisión del recurso al entender que el actor carece de legitimación activa pues el suplico de su demanda lo que realmente pretende es que se sancione al órgano jurisdiccional contra el que dirige su queja por unas razones que, en modo alguno, son susceptibles de generar reproche disciplinario alguno.

Invoca así la concurrencia de la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69.b) de la LRJCA y aduce, en su sustento, las sentencias de esta Sala de 19 de mayo de 1997 y otras posteriores, en las que se fija la doctrina jurisprudencial al respecto.

Subsidiariamente, solicita la desestimación del recurso por no concurrir en el presente caso los presupuestos normativos para que el actuar objetivo producido pueda tener relevancia disciplinaria, habiéndolo así entendido la Comisión Disciplinaria, cuando manifiesta que la cuestión reviste un carácter estrictamente jurisdiccional, habiendo obrado correctamente el CGPJ al archivar la queja del recurrente.

QUINTO

Tiene razón el Abogado del Estado cuando alega que el recurso debe ser inadmitido porque, efectivamente, visto el suplico de la demanda, el Sr. Imanol lo único pretende es que el magistrado que denunció sea sancionado.

En este caso, la decisión de archivo del Consejo General ha venido precedida de una razonable comprobación y averiguación de los hechos objeto de la queja, por lo que no cabe entender la petición formulada en la demanda como una pretensión de que se investigue lo denunciado, cosa que ya hizo el CGPJ, sino como una exigencia de sanción, lo que, como se ha dicho, se deduce indubitadamente de la literalidad de los términos en que se pronuncia el suplico de la demanda. Pues bien, como viene señalando esta Sala en numerosas ocasiones, tal pretensión no redunda para el recurrente en la obtención de ventaja alguna ni le evita padecer ningún perjuicio, así como tampoco tiene efectos sobre su patrimonio jurídico, de manera que no puede esgrimir un interés legítimo que fundamente su posición en este proceso.

Se ha seguir, por tanto, tal como pide el Abogado del Estado, la jurisprudencia reiterada de la Sala sobre la legitimación en sede contencioso-administrativo del denunciante, jurisprudencia que, entre otras muchas, recogen las sentencias de 4 de diciembre y 12 de junio de 2013 ( recursos nº 297/2013 y 818/2011 ) por citar algunas de las más recientes.

Decíamos en la sentencia de 4 de diciembre de 2013 que:

(...) Y merece también ser subrayado que el núcleo argumental de esta jurisprudencia parte del dato de que la imposición o no de una sanción al Juez denunciado no produce efecto positivo alguno en la esfera jurídica del denunciante, ni elimina carga o gravamen alguno de esa esfera.

Tras lo anterior, conviene asimismo hacer referencia a las ideas con las que ha sido desarrollado ese básico núcleo argumental. Son las siguientes:

- 1) La existencia de la legitimación viene ligada a la de un interés legítimo de la parte a cuya satisfacción sirva el proceso.

Y la amplitud con la que la jurisprudencia viene interpretando el artículo 28.1.a) de la Ley, por exigencias del artículo 24.1 CE , y la sustitución del concepto de interés directo por el de interés legítimo, no llegan hasta el extremo de que no se condicione en todo caso la legitimación a la existencia de un interés real.

Como ha dicho el Tribunal Constitucional ( STC 143/87 ), el interés legítimo al que se refiere el artículo 24.1 CE , y también el artículo 19 de la nueva Ley jurisdiccional 6/1998, equivale a una titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión, y que se materializaría de prosperar ésta.

- 2) La clave de si existe o no interés legítimo en el proceso de impugnación de una resolución del CGPJ, dictada en expediente abierto en virtud de denuncia de un particular por una hipotética responsabilidad de un juez, debe situarse en el dato de si la imposición o no de una sanción al Juez denunciado puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante, o eliminar una carga o gravamen en esa esfera.

- 3) El problema de la legitimación tiene un carácter casuístico, lo que no permite una respuesta indiferenciada para todos los casos, y hace que en cada uno de ellos deba realizarse la búsqueda del concreto interés legítimo que pueda servir de soporte a la legitimación, incumbiendo su alegación y prueba a quien se lo arrogue.

- 4) El haber sido parte en un determinado proceso judicial, no supone necesariamente poseer la específica legitimación que aquí se está analizando.

El procedimiento disciplinario no puede interferir un proceso judicial en curso, por lo que los intereses legitimadores de quien es litigante en dicho proceso, por sí solos, no pueden servir como base de su legitimación para reclamar la imposición de una determinada sanción al juez que, a criterio de dicho litigante, no satisfizo aquel interés del proceso.

- 5) Tampoco el propósito de ejercitar la pretensión de responsabilidad del Estado, prevista en el artículo 121 CE , puede servir de base a una legitimación para reclamar la imposición de sanción a un Juez.

Ni en ese concreto precepto, ni en la ley en general, hay elementos que permitan sostener que la proclamación de una anormalidad del funcionamiento de la Administración de Justicia haya de derivar de una previa corrección disciplinaria impuesta al titular del órgano jurisdiccional al que se imputa aquélla.

TERCERO.- Esta Sala también ha declarado, en esa jurisprudencia a la que acaba de hacerse referencia, que la modificación de los artículos 423 y 425 de la LOPJ no supone que se haya atribuido expresamente a los denunciantes legitimación para interponer el recurso contencioso-administrativo, confiriéndoles la que no se deriva de la genérica aplicación del artículo 28.1.a) de la Ley Jurisdiccional de 1956 (y actualmente del artículo 19 de la nueva Ley Jurisdiccional de 1998 ).

Ha dicho que la normativa contenida en la LOPJ no tiene virtualidad para modificar el régimen procesal procedente en cuanto a la legitimación de los denunciantes, y que lo único que hace es salvar la legitimación -o remitir a ella- que pudiera derivar de la Ley Jurisdiccional.

Y para llegar a la anterior conclusión ha tomado en cuenta estas expresiones contenidas en los preceptos de la LOPJ:

  1. Al ocuparse de la sanción de advertencia, el artículo 422.1 párrafo segundo dispone: "contra la resolución que recaiga sobre dicha clase de sanción podrá interponer el sancionado con carácter potestativo, antes de acudir a la vía contencioso- administrativa, recurso administrativo, y el denunciante, en su caso, acudir a la vía contencioso-administrativa de acuerdo con las normas de legitimación establecidas en la Ley reguladora de la expresada Jurisdicción".

  2. El artículo 423.2, párrafos segundo y tercero "in fine", no permite al denunciante recurrir las decisiones sobre la iniciación y decisión del expediente disciplinario en vía administrativa, "sin perjuicio de la legitimación que ostente como interesado en la vía jurisdiccional".

  3. El artículo 425.8, párrafo primero "in fine", manda notificar al denunciante la resolución del expediente sancionador, "quien únicamente podrá recurrir, en su caso, en vía contencioso-administrativa".

Esas expresiones, ha dicho esta Sala, permiten constatar que el artículo 422.1 párrafo segundo remite para determinar la legitimación del denunciante a las normas establecidas en la Ley de la Jurisdicción , y que no hay razón para entender que se sigue distinto criterio en los demás supuestos previstos por la L.O.P.J.

Y también esta Sala ha subrayado que el modo potencial del verbo "ostente" (artículo 423.2 párrafos segundo y tercero), y los términos "en su caso" (artículo 425.8 párrafo primero), son de por sí suficientemente expresivos de que no se está haciendo una regulación directa de la legitimación procesal de los denunciantes para impugnar los acuerdos de la Comisión Disciplinaria, sino que se trata de una remisión a la regulación contenida fuera de esos preceptos".

Se impone, pues, la inadmisión a trámite del presente recurso.

SEXTO

Es preceptiva la imposición de costas procesales al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LRJCA , modificado por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, bajo cuya vigencia se inició el actual proceso, y como quiera que éste goza del beneficio de justicia gratuita, quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna -ex artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita-, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 del citado artículo 139 de la LRJCA , señala como cantidad máxima, a efectos de las referidas costas, la cifra de 3.000 euros, por todos los conceptos.

En mérito de lo expuesto,

FALLAMOS

  1. ) Que debemos inadmitir, e inadmitimos, el recurso interpuesto por el Procurador don Juan Manuel Caloto Carpintero, en nombre y representación de don Imanol , contra los Acuerdos de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial adoptados en relación con la Información Previa núm. 1170/2011, de archivo de las actuaciones relativas al Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz.

  2. ) Con expresa imposición de las costas a la parte recurrente, con la salvedad y el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Pedro Jose Yague Gil D. Rafael Fernandez Montalvo D. Segundo Menendez Perez D. Octavio Juan Herrero Pina PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que como Secretaria certifico.-

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