ATS, 18 de Marzo de 2014

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2014:3333A
Número de Recurso101/2013
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 5 de junio de 2013 (Rec. 2144/2012 ), se estimó el recurso de suplicación formulado por el Patronato Deportivo Municipal de Lucena, revocando parcialmente la sentencia recurrida en el sentido de condenar a las consecuencias de la declaración de despido improcedente a la empresa Hydra Gestión Deportiva SL.

SEGUNDO

Por escrito de 11 de julio de 2013 se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia antes referida, por el Letrado D. Víctor Sanz Baztán, en nombre y representación de Hydra Gestión Deportiva SL, que ha modificado su denominación por la actual de "Arga Sport Solutions SL, sin que se adjuntara resguardo acreditativo de la consignación del importe de la condena o aseguramiento conforme a lo establecido en el art. 230 LRJS .

TERCERO

Por Auto del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 16 de octubre de 2013 , se tuvo por no preparado el recurso de casación presentado contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 5 de junio de 2013 .

CUARTO

Por escrito de 14 de noviembre de 2013, el Procurador D. Carlos Piñeira de Campos, en nombre y representación de Arga Sport Solutions SL (antes Hydra Gestión Deportiva SL), presentó recurso de queja.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 5 de junio de 2013 (Rec. 2144/2012 ), contempló en el fallo: "Que estimando el recurso de suplicación formulado por el Patronato Deportivo Municipal de Lucena, debeos revocar y revocamos parcialmente la sentencia recurrid, que se mantiene en todos sus pronunciamiento, pero condenando a las consecuencias de la declaración de despido improcedente que se contiene en la misma, a la empresa Hydra Gestión Deportiva SL y, absolviendo a los restantes codemandados" .

Frente a dicha sentencia se presentó escrito de preparación del recurso de casación por Hydra Gestión Deportiva SL (que modificó su denominación por la actual de Arga Sport Solutivos SL) sin que se adjuntara resguardo acreditativo de la consignación del importe de la condena o aseguramiento conforme a lo establecido en el art. 230 LRJS , sino solicitando en primer otrosí, que se tuviera por cumplida dicha obligación mediante una garantía constituida de prenda sin desplazamiento sobre determinados bienes muebles, por lo que por Auto del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 16 de octubre de 2013 , se tuvo por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina.

Contra dicho Auto se interpuso recurso de queja por Arga Sport Solutions SL (antes denominada Hydra Gestion Deportiva SL), por considerar que la prenda sin desplazamiento sobre una serie de bienes de titularidad de la recurrente, es garantía suficiente del cumplimiento de la sentencia, no por el hecho de que la recurrente se hallara en situación preconcursal en el momento de la preparación del recurso y en situación de concurso voluntario posteriormente, sino por cuanto entiende que el Tribunal Constitucional admite este tipo de garantías para garantizar la condena cuando falta solvencia de la empresa recurrente.

SEGUNDO

La prenda sin desplazamiento sobre bienes muebles enajenables -a que refiere la Ley de 16 de diciembre de 1954, sobre hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de la posesión-, que es con lo que la parte recurrente pretende asegurar el importe de la condena, tiene como finalidad otorgar "derecho al acreedor para tener la cosa en su poder o en el de tercera persona a quien hubiese sido entregada, hasta que se le pague la prenda" - art. 1866 del Código Civil -, de forma que una vez vencida la obligación principal "puedan ser enajenadas las cosas en que consiste la prenda o hipoteca para pagar al acreedor" - art. 1858 del Código Civil -, y el art. 230.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), establece que "cuando la sentencia impugnada hubiere condenado al pago de cantidad, será indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación o al preparar el recurso de casación, haber consignado en la oportuna entidad de crédito y en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del órgano jurisdiccional, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito ".

Como se determinó en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2000 (Rec. 487/1999 ) -seguida por otras resoluciones, entre ellas SSTS 11-12-2002 (Rec. 727/2002 ), 19-12-2007 (Rec. 169/2006 ) y ATS 12-07-2012 (Rec. 38/2012 )- en relación con el precepto equivalente de la derogada Ley de Procedimiento Laboral, y en ATS 18-06-2013 (Rec. 5/2013 ) 25-06- 2013 (Rec. 9/2013 ), 02-07-2013 (Rec. 130/2012 ), 22-10-2013 (Rec. 63/2013 ) y 17-12-2013 (Rec. 76/2013) en relación con el art. 230 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , esta regla no admite excepciones, ya que la consignación del importe de la condena es un presupuesto necesario para poder recurrir contra la sentencia que la establece.

Pues bien, en el presente supuesto, la parte recurrente no acredita al preparar el recurso haber consignado en entidad de crédito o en la cuenta de consignaciones la cantidad objeto de la condena, pretendiendo sustituir la consignación en metálico o aseguramiento mediante aval solidario de duración idenfinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, por una póliza de prenda sin desplazamiento cuyo objeto eran una serie de bienes muebles propiedad de la recurrente, siendo cierto que el art. 230.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es clara respecto de cuáles son los mecanismos admitidos para asegurar el importe de la condena, sin que se incluya la garantía que pretende la parte recurrente en queja. Al respecto, es de señalar que como se señaló en ATS 18-06-2013 (Rec. 5/2013 ), en que se pretendía asegurar el importe de la condena mediante hipoteca, la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social "no ha recogido esos criterios de garantía alternativos, ni ha flexibilizado la posibilidad de consignar o asegurar el importe de la condena por medios distintos a la consignación en metálico o aval solidario" .

TERCERO

Esta interpretación no es contraria a la doctrina constitucional contenida en las SSTC 30/1994, de 27 de enero y 64/2000, de 13 de marzo que la parte recurrente esgrime en su escrito.

En la STC 30/1994, de 27 de enero , lo que se establece es que en el supuesto examinado, en que la empresa se encontraba en situación de quiebra y pretendía asegurar el importe de la condena mediante una hipoteca unilateral que comprendía unos bienes cuya estimación pericial era muy superior al importe de la condena, se considera que dicha garantía servía para cumplir las exigencias previstas en el art. 227 de la antigua Ley de Procedimiento Laboral teniendo en cuenta que el empresario había realizado un esfuerzo para asegurar el ulterior cumplimiento de la condena. La propia sentencia reconoce que la utilización de mecanismos alternativos de aseguramiento previstos en la normativa no es factible "sin un examen y valoración de los datos fácticos respecto a los cuales ha de ponderarse la adecuación de las finalidades abstractamente previstas por la ley" .

Este supuesto, como por otra parte se pone de manifiesto en la STC 64/2000, de 13 de marzo , "es un caso límite y excepcional. Por ello, entendemos que no puede servir de pauta para asentar en él, al margen de sus muy especiales circunstancias, una doctrina general permisiva de medios alternativos a los establecidos en el art. 228 LPL . Las circunstancias del caso en esa Sentencia eran tales, que, más que dificultad para el cumplimiento del requisito legal, en términos realistas, podía hablarse casi de imposibilidad, con la consecuente privación de la posibilidad del recurso y afectación lesiva del art. 24 CE " .

Dichas circunstancias límites y excepcionales provenían de que existía práctica imposibilidad de cumplir con el requisito legal dada la situación de quiebra de la empresa y el elevadísimo importe de la condena (más de 580 millones de pesetas) situación que no se acredita en el presente supuesto en el que la empresa no se encuentra en situación de concurso de acreedores que se declaró con posterioridad a la presentación del escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina, por lo que la situación se asemeja más a la establecida en la STC 64/200, de 13 de marzo, que a la establecida en la STC 30/1994, de 27 de enero , puesto que aquí, como en aquél supuesto, no se está en presencia de una situación de quiebra de la recurrente, sino en una alegada situación de dificultad económica que derivó en que se declarara posteriormente el concurso voluntario, por lo que el hecho de que no se acepte la garantía alternativa que la recurrente ofreció, no supone interpretación arbitraria o irrazonable del mandato legal ni vulnera el art. 24 CE .

CUARTO

Además debe tenerse en cuenta, en relación con la alegada situación económica negativa de la empresa, que ésta, en el momento de dictarse la sentencia frente a la que se interpone recurso de casación para la unificación de doctrina, estaba en una situación que la parte recurrente en queja denomina de preconcurso, que no se declaró hasta después de prepararse el recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que dicha circunstancia sirva para eximir a la empresa de la obligación de consignar el importe de la condena en los términos establecidos en el art. 230. 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y ello por cuanto esta Sala ha afirmado en ATS de 7 de junio de 2011 (Rec. 21/2011 ) que reitera el de 7 de noviembre de 2011 (Rec. 24/2011), 26 de julio de 2012 (Rec. 9/2012) y 13 de septiembre de 2012 (Rec. 30/2012) respecto de la situación de concurso de acreedores, que: " la mera admisión del concurso (...) no es equiparable a la insolvencia del empresario y ni siquiera tiene por qué presuponer falta de liquidez porque de la misma forma que los administradores judiciales pueden autorizar el pago de facturas o de los salarios de quienes continúan trabajando, también podrían efectuar consignaciones en metálico o mediante aval bancario solidario como exige el art. 228 LPL , o, en último extremo, a través, en su caso, de la autorización del Juez mercantil para "enajenar o gravar los bienes y derechos que integran la masa activa" ( art. 43 Ley 22/2003 ) del concursado".

Teniendo ello en cuenta, la imposición de asegurar el importe de la condena en los términos expuestos en el art. 230.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no vulnera el derecho de la parte recurrente en queja, ya que como se determinó en los referidos Autos -con transcripción del ATS de 13 de septiembre de 2012 (Rec. 30/2012 )- "La consignación, pues, viene conformada en la norma procesal laboral como un auténtico requisito de recurribilidad, por lo que su exigencia o su cumplimiento no afecta a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24 CE , en su primordial vertiente de acceso a la jurisdicción, sino únicamente en lo referente al acceso al recurso, que, como se sabe, al menos en el ámbito laboral, no es de configuración constitucional sino legal y, precisamente, ha sido la ley la que ha establecido tal requisito para poder acceder al recurso; el problema, pues, carece de dimensión constitucional, circunscribiéndose al ámbito legal, que es igualmente en el que opera el proceso concursal, en el que, además, tanto las garantías del concursado como las de los demás acreedores --cuando, como sería el caso, la sentencia ha quedado firme por la ausencia de consignación--, no resultan perjudicadas porque la deuda que en ella se reconoce, en principio, habrá de ejecutarse sometiéndose al procedimiento concursal.".

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja presentado por el Procurador D. Carlos Piñeira de Campos, en nombre y representación de Arga Sport Solutions SL (antes Hydra Gestión Deportiva SL), frente al Auto del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 16 de octubre de 2013 , que confirmamos. Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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