ATS, 3 de Abril de 2014

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2014:3329A
Número de Recurso6/2013
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol.

HECHOS

ÚNICO.- Con fecha 8 de febrero de 2013, se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo, escrito por el Procurador D. Manuel Infante Sánchez en nombre y representación del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., formulando demanda de revisión de la sentencia firme de fecha 22 de junio de 2010, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación 1148/2010 .

Dado traslado al Ministerio Fiscal emitió informe manifestando que "la demanda de revisión presentada incurre en causa de inadmisión."

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Como establecen, entre otros, los Autos de esta Sala de fecha 10-julio-2002 (recurso 13/2001 ), 11-julio-2012 (revisión 23/2011 ), y 25-enero-2013 (revisión 17/2012 ): " El tradicionalmente llamado recurso de revisión constituye en realidad, antes que un recurso, un medio de impugnación de una sentencia firme que tiene previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, a la que se remite el art. 234 de la Ley de Procedimiento Laboral , un régimen procesal específico, de conformidad con el hecho de que el objeto de ese juicio se concreta en la rescisión de una sentencia firme que, por ello mismo, ha producido los efectos propios de la cosa juzgada ", y que " Entre las exigencias específicas del proceso de revisión, que lo asimilan a los recursos extraordinarios, es que únicamente puede fundamentarse en motivos tasados que se concretan en el art. 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , todos los cuales limitan la posibilidad de revisión a hechos concretos y anómalos imputables a la contraparte y que tuvieron influencia decisiva en la producción de una sentencia injusta. En todos los motivos contemplados en dicho precepto, uno de los condicionantes de la revisión incluido en la literalidad de cada uno de los cuatro apartados de aquél precepto, viene constituido por la necesidad de que el documento, la falsedad, la violencia, el cohecho o la maquinación que se alega, haya tenido importancia decisiva sobre la sentencia cuya rescisión se pide - por todas ver en tal sentido SSTS 22-7-1999 (Rec.- 3328/98 ) o 13-7-2000 (Rec.- 3313/1999 ) ".

SEGUNDO

1.- Era doctrina reiterada de esta Sala la de que no existían supuestos tasados para rechazar de plano el recurso de revisión y que tal decisión podía adoptarse no solamente en el supuesto de presentación extemporánea.

  1. - En este sentido, -- entre otros, los AATS/IV 7-junio-1996 (recurso 664/95 ), 21-junio-1996 (recurso 2092/96 ), 4-julio-1996 (recurso 2166/96 ), 15-julio-1996 (recurso 2341/96 ), 19-marzo-1997 (recurso 278/97 ), 20-junio-1997 (recurso 1703/97 ), 22-octubre- 2001 (recurso 3700/2000 ) y 11-julio-2012 (revisión 23/2011 ) --, afirmándose que " no obstaculiza la decisión anterior que en la regulación del proceso de revisión sólo se halle expresamente previsto el rechazo de plano de la demanda de revisión cuando hubiera sido presentada fuera del plazo establecido por el art. 1800 LEC , pues como declara el auto de esta Sala de 5- diciembre-1994, en línea jurisprudencial concorde con la sentada por la Sala de lo Civil de este mismo Tribunal , en los suyos, entre otros muchos, de 18 de enero (2 ), 8 de mayo , 27 de octubre , 5 (2 ) y 7 de diciembre de 1995 , 28 de febrero , 17 de abril , 9 y 16 (2) de mayo de 1986 , cuando se produce completa inadecuación, total desconexión y absoluta divergencia, entre la naturaleza y fines de tal excepcional recurso y la concreta pretensión encauzada a través del mismo, se hace aplicable lo dispuesto por el citado art. 1800 LEC , ya que si el mismo permite dicho rechazo de plano por el transcurso del plazo que establece, iguales o mayores razones existen para aplicar tal medida en supuestos en que la aludida divergencia es de apreciar ".

  2. - En la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre -LRJS), vigente en la fecha de presentación de la actual demanda de revisión, ya se establece expresamente en su art. 236.1 .III que " La revisión se inadmitirá de no concurrir los requisitos y presupuestos procesales exigibles o de no haberse agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme; así como si se formula por los mismos motivos que hubieran podido plantearse, de concurrir los presupuestos para ello, en el incidente de nulidad de actuaciones regulado en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial o mediante la audiencia al demandado rebelde establecida en el artículo 185 de la presente Ley , o cuando planteados aquéllos los referidos motivos hubieren sido desestimados por resolución firme ".

TERCERO

1.- En el presente supuesto (al igual que en el resuelto entre otros por Auto de 25-enero-2013 antes referido) el recurso debe ser inadmitido, pues no tiene encaje, como pretende el demandante, en el motivo contemplado en el invocado art. 510.1 LEC (" Si después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado ").

  1. - El carácter excepcional y extraordinario del proceso de revisión de sentencias firmes ha sido proclamado por la jurisprudencia social emanada de esta Sala IV del Tribunal Supremo, afirmándose que " su finalidad última, «se orienta a la prevalencia del principio de justicia material sobre el de seguridad jurídica que acompaña a toda sentencia firme obtenida en un proceso judicial. De aquí que, en la pugna entre ambos principios, dotados en la actualidad de un reconocimiento jurídico- constitucional en los arts. 9 y 24 de CE , haya tenido que arbitrarse un sistema de protección combinada que propicie la adecuada pervivencia de uno y otro en términos de ajustada ponderación jurídica» (reproduciendo doctrina anterior, SSTS de 15/03/01 -rec. 1265/00 -; 26/04/05 -rec. 23/03 -; 31/10/05 -rec. 9/05 -; 24/07/06 -rec. 35/05 -; 24/10/07 -rec. 22/06 -; y 06/11/07 -rec. 26/06 -). Y al constituir una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada [antes art. 1251 CC y actualmente art. 222 LECiv ], el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos limites que tiene legalmente demarcados, pudiendo únicamente ser pretendida a través de las causas previstas en la Ley, que se configuran como «numerus clausus» o «tasadas», imponiéndose -pues- «una interpretación restrictiva y rigurosa tanto de sus causas, como de sus requisitos formales», a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional en el que, al arbitrio de alguno de los litigantes y con menosprecio de la cosa juzgada, se intente volver a discutir casos ya debatidos y definitivamente resueltos, con olvido de que el recurso de revisión no se halla establecido para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente (con cita de numerosos precedentes, las SSTS de 15/03/01 -rec. 1265/00 -; 26/04/05 -rec. 23/03 -; 24/05/05 -rec. 1/03 -; 31/10/05 -rec. 9/05 -; 03/03/06 -rec. 19/04 -; 15/02/07 -rec. 15/02 -; 20/07/06 -rec. 25/05 -; 24/07/06 -rec. 35/05 -; 28/06/07 -rec. 10/04 -; 24/10/07 - rec. 22/06 -; y 06/11/07 -rec. 26/06 -) " ( ATS/IV 18-septiembre-2008 -rec 21/2007 ).

  2. - La exigible interpretación estricta de los motivos de revisión ha sido igualmente proclamada por esta Sala, señalándose que " Como recuerdan las sentencias de 2 de octubre de 2006 (recurso de revisión 41/2005 ) y 5 de junio de 2007 (recurso de revisión 15/2005 ) Žesta Sala ha venido interpretando de forma reiterada y constante, tanto el antiguo art. 1796-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , como el vigente art. 510-1º de la hoy vigente del 2000, en el sentido de afirmar que únicamente pueden incluirse en estos preceptos y servir de base a la revisión pretendida aquellos documentos que sean de fecha anterior a la sentencia que se impugna, lo que significa que carecen totalmente de eficacia revisora los que sean de fecha posterior a tal sentencia. A tal respecto se destaca:

    1).- En relación al número 1º del art. 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (antecedente inmediato del actual art. 510- 1º) la ya citada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de marzo del 2001 declaró lo siguiente: «ha resaltado reiteradamente la doctrina de esta Sala (sentencias de 20 de mayo de 1986 , 15 de abril de 1987 , 28 de marzo de 1988 , 22 de enero , 23 de enero , 27 de abril y 14 de mayo de 1990 , 22 de octubre y 12 de noviembre de 1991 , 5 de octubre de 1992 ], 23 de marzo , 28 de junio y 18 de septiembre de 1995 , 14 de marzo y 29 de junio de 1996 y 7 de diciembre de 1999 entre otras muchas), el éxito de esta causa rescisoria solo será posible si concurren conjuntamente los siguientes requisitos: A) Que se trate de documentos recobrados, es decir, recuperados después de dictada la sentencia firme cuya revisión se insta; o, en otros términos, de documentos que existían ya en el momento de dictarse la sentencia que se pretende revisar, no aquellos otros que son posteriores o sobrevenidos a ella. B) Que los mismos hayan sido «detenidos» por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiese dictado el fallo impugnado. Y C) Que sean decisivos, es decir, que «su sola presencia procesal hubiera determinado un signo distinto para el pronunciamiento».- «Por tal razón y como es lógico, no pueden calificarse de documentos recobrados las sentencias de cualquier Orden Jurisdiccional recaídas con posterioridad a la que se quiere rescindir. Así lo ha sostenido esta Sala en sus sentencias de 3 de julio de 1995 y de 29 de abril de 1997 en relación con sentencias del Orden Contencioso-Administrativo de la Jurisdicción; en la de 28 de septiembre de 1996 respecto a una sentencia proveniente del propio Orden Social; y en la de 2 de diciembre de 1998 con una sentencia del Orden Civil. (....).- En base a estas consideraciones la sentencia de esta Sala de 5 de diciembre del 2001 destaca que «no pueden considerarse documentos recobrados, en modo alguno, «documentos posteriores a la sentencia de cuya revisión se trata, cuales una sentencia -STS 14-4- 2000, un auto de otro Juzgado -STS 15-3-2001 , una reclamación - STS 10-4-2000 - una certificación posterior - STS 25-9-2000 -, o un documento que se hallaba en el INEM - STS 27-7-2001 ». (...).

    2).- Es cierto que la redacción actual del número 1º del art. 510 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil difiere algo del texto del número 1º toda vez que este antiguo precepto consideraba que era causa de «revisión de una sentencia firme», el hecho de que «después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado», y el nuevo art. 510-1º matiza esta misma causa, diciendo que concurre cuando «después de pronunciada (la sentencia) se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiesen podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado». Como se ve en la actualidad dan lugar a la revisión no sólo los documentos que «se recobraren», sino también los que se «obtuvieren» después de dictada la sentencia impugnada. Pero esta adición o añadido no altera en absoluto la doctrina jurisprudencial expuesta en los razonamientos jurídicos anteriores, toda vez que debe seguirse manteniendo que los documentos a los que se refiere esta causa de revisión ( núm. 1º del art. 510) son únicamente aquéllos que existían con anterioridad a la fecha en que se dictó tal sentencia, sin que sea posible incluir en esta causa a documentos nacidos después de esa fecha. El empleo del término «obtuvieren» por esta norma , se debe a lo excesivamente limitado del significado del vocablo «recobraren», el cual parece exigir la existencia de un momento anterior en que el interesado hubiese tenido en su poder tal documento; la utilización del verbo obtener deja claro que sirve a estos efectos un documento aunque no hubiese sido nunca poseído anteriormente por quien formula la revisión. Pero la nueva redacción de la norma comentada no supone que se haya dado entrada en esta causa de revisión a los documentos de fecha posterior a la sentencia que se impugna.- Esta doctrina ha sido mantenida por numerosas sentencias de esta Sala, de las que mencionamos, entre otras muchas, las de 26 de abril del 2002 , 3 de marzo del 2004 , 8 de julio del 2004 , 26 de noviembre del , 27 de enero del 2005 y 5 de abril del 2005 ". ( SSTS/IV 2-octubre-2006 -revisión 41/2005 , 7-junio-2012 -revisión 1/2011 ).

  3. - En concreto, con relación a la causa consistente en la recuperación de documentos decisivos, la Sala ha especificado que tal causa " no debe ser entendida como una «nueva oportunidad probatoria» que añadir a la ya disfrutada en la instancia y en el recurso extraordinario de Suplicación, sino que el carácter «decisivo» del documento ha de manifestarse en el sentido de que el mismo «ha de ser de tal naturaleza que por sí solo ponga en evidencia que el fallo de la sentencia impugnada se hubiera visto afectado con su presencia en el litigio» (con cita de resoluciones anteriores, SSTS 28/05/98 -rec. 709/97 ; 14/03/06 -rec. 17/05 ; y 28/06/07 -rec. 10/04 -), de manera que «su sola presencia procesal hubiera determinado un signo distinto para el pronunciamiento» ( STS 05/06/07 -rec. 15/05 ), por poner en «en evidencia la equivocación del juzgador» ( STS 03/03/06 -rec. 19/04 ) " ( ATS/IV 18-septiembre-2008 -rec 21/2007 ).

  4. - El no poderse configurar como documento decisivo obtenido ex art. 510.1 LEC las sentencias firmes posteriores a aquella cuya revisión se pretenda se reitera, entre otras, en las SSTS/IV 2-octubre-2006 (revisión 41/2005 ), 11-octubre-2006 (revisión 24/2005 ), 5-junio-2007 (revisión 15/2005 ), 25-septiembre-2007 (revisión 35/2005 ), 29-mayo-2008 (revisión 2/2007 ), 26-mayo- 2009 (revisión 7/2008 ) y 7-junio-2012 (revisión 1/2011 ). Como se razona, ejemplificativamente, en la STS/IV 2-octubre-2006 , -- explicando el supuesto en ella enjuiciado en el que se invocaba una sentencia de lo contencioso-administrativo (anulando la sanción administrativa que se había impuesto a la empresa por infracción de las normas de prevención de riesgos, al declarar el accidente de trabajo se debió a la culpa exclusiva del trabajador) como documento " obtenido " del art. 510.1 LEC en relación con una anterior sentencia firme del orden social que había confirmado la imposición a la empresa del recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, lo que fue desestimado --, " es que además, aún cuando se prescindiese de lo expuesto en los razonamientos jurídicos anteriores, tampoco podría prosperar la demanda de revisión, de que tratamos, toda vez que, aún en tal hipótesis, el caso de autos no tiene encaje ni en el número 1º del art. 510 de la LEC , ni en ningún otro de los apartados de este precepto. Lo que ha sucedido aquí es que sobre unos mismos hechos se han dictado dos sentencias judiciales que han llegado a conclusiones jurídicas distintas, dado que mientras en la sentencia del Juzgado de lo Social llega a la conclusión de que en el accidente laboral de autos se debió, al menos en parte, a la omisión de medidas de seguridad por el empresario, la sentencia de la Jurisdicción contenciosa mantiene que tal accidente fue causado por culpa exclusiva del trabajador.- Y no existe norma legal de ningún tipo que imponga la prevalencia de una de esas sentencias sobre la otra, ni existe razón de clase alguna en la que se pueda fundar tal prevalencia. Ni la sentencia del Orden jurisdiccional social se impone o predomina sobre la del Orden contencioso, ni esta prepondera sobre aquélla. Cada una de esas sentencias produce plenos efectos dentro de su respectivo campo de acción, pero no existe ni la más mínima base para rescindir una de ellas en función de que la otra mantiene una conclusión contraria ", concluyendo que " El distinto enjuiciamiento de unos mismos hechos que llevan a cabo dos sentencias firmes distintas, constituye sin duda una grave patología jurídica, pero hoy por hoy en nuestro ordenamiento no existen remedios que den solución a tal anomalía; y menos aún cabe acudir al proceso de revisión pues dicho grave supuesto no es ninguno de los previstos en el art. 510 de la LEC ", que " la sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo no es, en forma alguna, un documento recobrado u obtenido de los que prevé el número 1 de dicho art. 510, en relación con la sentencia del Juzgado de lo Social; como tampoco lo sería ésta en relación con aquélla. Téngase en cuenta además que el dato que una de esas sentencias sea posterior en el tiempo a la otra, carece por completo de relevancia a estos efectos " y que " Esta imposibilidad de predominio de una de esas sentencias sobre la otra, se mantendría plenamente aunque la discordancia entre ellas se centrase sobre los hechos declarados probados por una y otra, puesto que pueden ser distintas las pruebas practicadas en uno y otro litigio y también puede ser dispar el criterio valorativo del Juez que enjuicia unas y otras pruebas ".

CUARTO

Lo razonado obliga a inadmitir la demanda de revisión, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, puesto que, en interpretación y aplicación de la normativa y jurisprudencia expuesta, cabe concluir en el presente proceso que en motivo de revisión contemplado en el art. 510.1 LEC , relativo a los documentos decisivos recobrados u obtenidos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado, no es dable atribuir el referido carácter una sentencia ulterior dictada en casación unificadora aunque de ella pudiera deducirse una doctrina jurisprudencial distinta de la aplicada en otra sentencia firme anterior del orden social y cuya revisión se pretende; tanto más cuanto el alcance de las sentencias dictadas en unificación de doctrina se proclama en el art. 228.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al preceptuar que " Los pronunciamientos de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al resolver estos recursos, en ningún caso alcanzarán a las situaciones jurídicas creadas por las resoluciones precedentes a la impugnada ". Y en el caso en definitiva, lo que se pretende es la nulidad de la sentencia firme de 22 de junio de 2010 dictada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de suplicación 1148/2010 , en la que se condena al BBVA al abono al demandado de una determinada cantidad económica, y fundamenta su pretensión en el nº 1 del artículo 510 de la LEC al entender que se ha obtenido un documento decisivo, refiriéndose a la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2012 y que anula el acta de infracción de 22 de junio de 2005 de la Inspección de Trabajo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir la demanda de revisión interpuesta por el Procurador Don Manuel Infante Sánchez en representación del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. (BBVA, SA), contra la sentencia firme de fecha 22-Junio-2010 dictada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (rec. Suplicación 1148/2010), en proceso de reclamación de cantidad seguido a instancia del trabajador ahora demandado en revisión D. Ángel contra la entidad recurrente BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. (BBVA, SA). Contra este auto cabe recurso de súplica en el plazo de cinco días computados desde su notificación. Notifíquese también al Ministerio Fiscal.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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