ATS, 13 de Marzo de 2014

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2014:3321A
Número de Recurso2327/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Terrassa se dictó sentencia en fecha 11 de abril de 2012 , en el procedimiento nº 708/11 seguido a instancia de D. Jeronimo contra HUNE RENTAL, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, con intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 22 de febrero de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de julio de 2013 se formalizó por el Letrado D. Pedro Mártir Soliguer Guix en nombre y representación de D. Jeronimo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de enero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO .- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida el trabajador recurrente ha prestado servicios para la empresa demandada Hune Rental, SL, desde el 13/1/2004, con categoría profesional de gerente de línea de negocio, hasta que fue despedido el 22/7/2012 por los incumplimientos alegados en la carta de despido, consistentes, por una parte, en la realización de actividades contraindicadas con las dolencias padecidas por el trabajador (cervicalgia), y que dieron lugar a su baja por incapacidad temporal del 16 a 23 de junio de 2012, y por otra, el incumplimiento de sus obligaciones laborales (visitar a los clientes) una vez obtenida la situación de alta. Así, se le imputaba el haber conducido coches y motos de diversa índole durante la referida baja, en los días y horas indicados, sin utilizar en ningún caso el collarín; así como que estando ya en situación de alta y trabajando para la empresa no realizara ninguna de las visitas comerciales programadas en el plan de trabajo acordado para los días 4 a 8 de julio de 2011. La sentencia de instancia estimó la demanda y declaró el despido improcedente. Pero la sentencia de suplicación ahora impugnada revoca dicha resolución y declara la procedencia del despido al considerar probado que durante su situación de baja, entre los días 16 y 23 de junio, el actor condujo diversos coches y una motocicleta a pesar de que era una actividad contraindicada para su recuperación, y que los días 6 y 7 de julio realizó actividades completamente ajenas a su trabajo en horario laboral, lo que constituye una grave transgresión de la buena fe contractual y de la confianza que debe reinar entre las partes.

En casación para la unificación de doctrina el trabajador recurrente alega dos puntos de contradicción. En el primero se cuestiona que el hecho de conducir una moto y un coche en situación de incapacidad temporal por cervicalgia sea constitutivo de un incumplimiento grave y culpable, aportando para su contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 22 de diciembre de 2000 (R. 1926/2000 ). Dicha sentencia examina el despido de un trabajador que prestaba servicios para una empresa de transporte como conductor, porque estando en situación de baja por cervicalgia desde el 8/11/1999, fue sorprendido los días 17, 18, 19, 21 y 24 de febrero de 2000 conduciendo un automóvil de su propiedad, y en concreto que recogía a un niño del colegio no alejado de su domicilio, o lo llevaba al mismo, en compañía de una mujer, y que en una ocasión utilizó el vehículo para a una localidad próxima a su residencia, lo que la sentencia considera que no constituye una transgresión de la buena fe contractual.

De lo expuesto se deduce que los hechos acreditados en cada caso y que se imputan al trabajador despedido son distintos. Así, en la sentencia recurrida el trabajador condujo diversos coches, entre ellos un deportivo (porsche Cauyman), y una moto BMW K, desde el mimo día de la baja, para acudir a lugares distintos, mientras que en la de contaste el trabajador condujo un coche (siempre el mismo), para llevar y traer a un niño del colegio cercano a su domicilio, así como en una ocasión para acudir a una localidad cercana, tres meses después del inicio de la baja.

El segundo punto de contradicción va ordenado a cuestionar que la realización por un comercial que no tiene horario fijo de ocupaciones personales durante las horas de trabajo sea un incumplimiento grave y culpable. La sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 14 de febrero de 2007 (R. 6348/2006 ), confirma la improcedencia del despido de un trabajador que prestaba servicios como vendedor desde el 1/7/2002, y que fue despedido el 6/7/2006 porque los días 29 de mayo y 5 de junio de 2006 se reunió con otro compañero de trabajo y dos antiguas empleadas en horario de trabajo y durante casi dos horas para hablar entre otras cosas de cuestiones de trabajo, entregándoles las referidas empleadas cierta documentación referida a clientes de la empresa, lo que la sentencia considera que no constituye un incumplimiento grave de sus obligaciones sino como mucho una infracción de desatención laboral de signo y entidad leves.

Tampoco se aprecia la existencia de contradicción porque ni la finalidad, ni el contenido de las reuniones es el mismo. En la sentencia recurrida el trabajador estuvo charlando con amigos 1 hora el día 6/7/2011 y 2 horas el día 7/7/2011, y acudió a un establecimiento de bienestar personal durante el horario de trabajo, mientras que en la sentencia de contraste los días 29 de mayo y 5 de junio de 2006 el trabajador se reunió en horario laboral con otro compañero y dos antiguas empleadas durante casi dos horas, para hablar entre otras cosas de trabajo y recibir una documentación relativa a los clientes de la empresa.

En su meritorio escrito de alegaciones, la recurrente insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, pero no consigue rebatir con éxito las argumentaciones señaladas en la precedente providencia de inadmisión, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Pedro Mártir Soliguer Guix, en nombre y representación de D. Jeronimo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 22 de febrero de 2013, en el recurso de suplicación número 7217/12 , interpuesto por HUNE RENTAL, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Terrassa de fecha 11 de abril de 2012 , en el procedimiento nº 708/11 seguido a instancia de D. Jeronimo contra HUNE RENTAL, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, con intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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