ATS, 18 de Marzo de 2014

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2014:3319A
Número de Recurso1686/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Donostia-San Sebastián se dictó sentencia en fecha 25 de julio de 2011, en el procedimiento nº 324/2012 seguido a instancia de Dª Clara contra CASTELLANA DE SEGURIDAD S.A., FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 26 de marzo de 2013 , que estimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de mayo de 2013, se formalizó por el letrado D. Ignacio Corcuera Urandurraga en nombre y representación de CASTELLANA DE SEGURIDAD S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de fecha 30 de enero de 2014 y para actuar ante esta Sala se personó la letrada Dª Marta de Celis Torres.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de diciembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 26-3-2013 (rec. 294/2013 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y, revocando la sentencia de instancia (que estimó parcialmente la demanda y declaró la procedencia del despido, pero con distinta indemnización), declara la improcedencia del despido efectuado por la empresa CASTELLANA DE SEGURIDAD, S.A. (CASESA).

La trabajadora prestaba servicios para la empresa demandada en virtud de contrato indefinido, antigüedad de 2003 y categoría de vigilante de seguridad, siendo subrogada en dicha empresa en 2010, como consecuencia de la adjudicación del contrato del servicio de seguridad de UGT de San Sebastián. En fecha 13-3-2012 el Gobierno Vasco dirigió comunicación escrita a CASESA por la que le comunica que con fecha 31-3-2013 finaliza la prestación de diversos servicios, entre ellos, el "GS-208 UGT Guipúzcoa". La empresa en fecha 30-3-2013 dirige comunicación a la trabajadora por la que le comunica la extinción de su contrato con efectos del día siguiente, al amparo del art. 52.c) ET , por causa productiva, debida a la indicada finalización de determinados servicios acordada por el Gobierno Vasco.

La Sala no estima la solicitud de la actora que pretende la nulidad de su despido por violación de la garantía de indemnidad, sin embargo, sí acoge la declaración de improcedencia, porque considera que resulta de aplicación la doctrina de esta Sala IV contenida en las dos sentencias que cita, en las que se califica como despido improcedente la decisión empresarial de dar por finalizado el contrato al amparo de la reducción de servicios del cliente en el marco de una contrata a la que se vinculaba el contrato de trabajo por obra o servicio. En este caso, la empresa de seguridad tiene varios servicios de protección, entre ellos el de la sede de UGT en el que presta servicios la actora, que ha sido suprimido por el Gobierno Vasco, lo que, necesariamente conlleva una reorganización de los servicios de escolta de la empresa, pero que no es causa bastante para justificar el despido de una trabajadora con contrato indefinido, sin que la empresa haya probado, además, la imposibilidad de reubicarla en otro servicio de protección o la falta de ocupación alguna. También se estima el recurso de la empresa, que pretendía un distinto módulo salarial.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa demandada y tiene por objeto determinar que concurre la causa productiva alegada "(pérdida total o parcial de la contrata)", no pudiendo exigírsele el agotamiento de todas las posibilidades de recolocación del trabajador.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) de 28-11- 2012 (rec. 1983/2012 ). Dicha resolución desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, que desestimó la demanda deducida frente a las empresas VIGILANTES ASOCIADOS AL SERVICIO DE LA EMPRESA Y LA BANCA, S.A. (VASBE), EULEN SEGURIDAD, S.A. y la UNIVERSIDAD DE SALAMANCA, y declaró la procedencia de su despido.

En este caso el actor, desde 2002 al servicio de una empresa anterior, por subrogación efectuada en 1-5-2005 prestaba servicios para la empresa VASBE S.L, con reducción de la jornada de trabajo al 50%. En fecha 29-4-de 2005 se firmó un Convenio de Colaboración y Cooperación entre la Fundación "Salamanca Ciudad de Cultura y la Universidad de Salamanca" relativo a la a exposición de una colección de relojes, conforme al cual la Universidad de Salamanca, depositaria de dicha colección, cedía su uso a la Fundación. La Fundación tenía suscrito un contrato de arrendamiento de servicios de seguridad con VASBE para la vigilancia y protección en la Exposición ubicada en una sala de exposiciones, renovado a partir del día 1-1-2012 y con vigencia en principio hasta el 31-12-2012, de un vigilante de seguridad sin arma, trabajo que venía desempeñando el actor. La Universidad de Salamanca por su parte tiene suscrito un contrato para la prestación del Servicio integral de vigilancia y seguridad de fecha 2-3-2009 cuyo ámbito de actuación comprende todos los edificios e instalaciones de la Universidad de Salamanca con sede en las ciudades de Ávila, Béjar, Salamanca y Zamora. La Comisión Ejecutiva de la Fundación en sesión celebrada el día 16-1-de 2012 acordó denunciar el Convenio firmado con la Universidad de Salamanca para la referida exposición por causas económicas y presupuestarias, por lo que Fundación comunicó a la empresa VASBE que a partir del día 29-4-2012, fecha de finalización del Convenio, prescindiría de los servicios de seguridad que se venían contratando con dicha empresa. VASBE en fecha 16-4-2012 entregó al actor carta de despido por causas económicas y de producción, basada en la finalización del servicio contratado con la Fundación, alegando al efecto el art. 15 del Convenio Colectivo aplicable y el hecho de no tener otro servicio en el que poder ubicarle.

En lo que aquí se debate, la concurrencia de las causas para el despido, entiende la Sala que no se da la causa económica, pero sí la productiva. Ello porque, considera que según tiene dicho el Tribunal Supremo, la extinción del contrato de trabajo que es consecuencia de la conclusión del contrato de servicios atendido por el puesto de trabajo amortizado es causa legal a los efectos del artículo 51.1 ET , y esto ha de seguir siendo así tras la reforma operada por el RD-Ley 3/2012, de 10 de febrero, ya que el mismo considera como causas productivas los cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado. La reducción de la demanda queda clara en este supuesto en el que la Fundación suscribió un contrato de arrendamiento de servicios de seguridad con la codemandada VASBE, de un vigilante de seguridad sin arma, trabajo que desempeñaba el actor, prescindiendo posteriormente la Fundación de los servicios de seguridad contratados; entendiendo que la finalización de la contrata es causa productiva suficiente para justificar la extinción del contrato de trabajo del recurrente.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social. En efecto, no obstante tratarse en ambos casos de despidos objetivos por causa productiva de trabajadores indefinidos al servicio de empresas de seguridad, basados en la supresión de los servicios contratados por las empresas adjudicatarias, las diferencias apreciadas son de tal entidad que obstan a la contradicción. Así, en primer lugar, en la sentencia de contraste la extinción del contrato del trabajador viene motivada por la completa supresión del servicio contratado por la empresa contratante, servicio al que estaba adscrito el trabajador; mientras que dicha circunstancia no concurre en la sentencia recurrida, en la que la empresa de seguridad empleadora tiene varios servicios de protección contratados con el Gobierno Vasco, y sólo algunos de ellos, entre los que se encuentra el servicio en el que trabaja la actora, han sido suprimidos. Y, en segundo lugar, la cuestión relativa a la falta de intento de reubicación no ha sido en absoluto debatida en la sentencia de contraste, lo que igualmente obsta a la contradicción.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 30 de enero de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 18 de diciembre de 2013, insistiendo en la existencia de contradicción de acuerdo con su propio criterio, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal, sin imposición de costas a la parte recurrente, al no haber comparecido en el recurso la parte recurrida.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ignacio Corcuera Urandurraga, en nombre y representación de CASTELLANA DE SEGURIDAD S.A., representado en esta instancia por la letrada Dª Marta de Celis Torres, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 26 de marzo de 2013, en el recurso de suplicación número 294/2013 , interpuesto por Dª Clara y CASTELLANA DE SEGURIDAD S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Donostia-San Sebastián de fecha 25 de julio de 2011, en el procedimiento nº 324/2012 seguido a instancia de Dª Clara contra CASTELLANA DE SEGURIDAD S.A., FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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