ATS, 5 de Marzo de 2014

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2014:3309A
Número de Recurso2501/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Las Palmas se dictó sentencia en fecha 29 de enero de 2010 , en el procedimiento nº 1450/08 seguido a instancia de D. Romualdo contra GIA DIGARSA, S.L. y FOGASA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 31 de octubre de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de junio de 2013 se formalizó por el Letrado D. Antonio Acosta Ramón en nombre y representación de G.I.A. DIGARSA, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de diciembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. - En la demanda rectora de las presentes actuaciones el trabajador impugna el despido, de fecha 27/11/2008, de que fue objeto y cuya improcedencia ha sido reconocida por la empresa - consignando la cantidad de 1.134, 68 € correspondientes 654,60 € a indemnización y 480,08 a salarios de tramitación - al entender que las cantidades consignadas no son las correctas pues no se ajustan ni a la antigüedad del trabajador ni a la suma de la totalidad de salarios percibidos en el ultimo año anterior al despido.

La sentencia de instancia estima la demanda del actor y declara improcedente el despido, condenando a la demandada a la opción correspondiente a la readmisión o indemnización 13.981,5 euros y los salarios de tramitación correspondientes. Recurre la empresa en suplicación y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 31 de octubre de 2012 (Rec 1031/12 ) desestima el recurso, por defectos formales puesto que el mismo se formaliza a través de un escrito que contiene "alegaciones", y que ni plantea revisión fáctica alguna, ni censura jurídica, ni cita precepto alguno infringido.

  1. - Acude la empresa en casación para la unificación de doctrina alegando que la desestimación del recurso de suplicación por motivos formales exclusivamente, lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el art 24.1 de la Constitución Española .

El art. 224.1.a) LRJS exige que el escrito de interposición del recurso contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

El presente recurso, y pese a lo manifestado en alegaciones, carece de la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, exigido por el art 224 LRJS , puesto que no hay las mas mínima referencia a los hechos de las sentencias comparadas, limitándose el recurrente a señalar la infracción de las normas del procedimiento y a transcribir parte de la sentencia de contraste.

SEGUNDO

1.- Asimismo, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

  1. - La recurrente alega que la sentencia impugnada vulnera la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional 230/2000 de 2 de octubre de 2010, y en la que se analiza si la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11 de diciembre de 1997 , que desestima el recurso de suplicación, lesiona el derecho del trabajador a la tutela judicial efectiva como consecuencia de una interpretación excesivamente formalista de los requisitos procesales legalmente exigidos en el recurso de suplicación, que ha conducido a la desestimación del recurso, privando así al recurrente de una respuesta sobre el fondo de la cuestión planteada. Recurso de amparo que es estimado, reconociendo el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva y consiguiente anulación de la sentencia.

La contradicción es inexistente pues son diferentes los hechos y sin que exista doctrina que necesite ser unificada. Tampoco existe identidad sustantiva, también necesaria cuando se denuncian infracciones procesales puesto que en un caso se trata de un proceso declarativo, solicitando que se declare, de conformidad con el art 44 Estatuto de los Trabajadores , que los dos codemandados son sucesores empresariales de otra mercantil y en el caso de autos se ejercita una acción de despido improcedente, discutiéndose el modulo salarial.

Por otra parte, el contenido de los escritos de formalización del recurso de suplicación no presenta ninguna semejanza lo que puede justificar las distintas soluciones adoptadas ni tampoco el alcance y origen de las infracciones analizadas. En efecto, en la sentencia de contraste, la Sala de suplicación rechaza la pretendida modificación del relato fáctico, argumentando que el recurrente no llega a formular expresamente en dicho motivo el razonamiento preciso -que la pretensión deducida en la instancia era idéntica a la cuestión incidental promovida en ejecución de Sentencia- para que, aceptando la Sala esa revisión fáctica, entrase a analizar el fondo del asunto, lo que supuso la desestimación del recurso en su integridad. Sin embargo, en el caso de autos la causa de la desestimación es otra: falta de planteamiento de revisión fáctica alguna, ni censura jurídica, ni cita de precepto alguno infringido ni la correspondiente motivación.

Asimismo, en la sentencia de contraste, se relata que la sentencia de instancia desestimó la demanda por apreciar caducidad de la acción ejercitada. En el escrito de interposición del recurso de suplicación, el trabajador recurrente postulaba la modificación del relato de hechos probados para que el mismo recogiera la interposición de la cuestión incidental y su desestimación por el Juzgado de lo Social núm. 23 de Barcelona [motivo segundo formulado al amparo del art. 191 b) LPL ]. Y, como consecuencia de lo anterior, el recurso de suplicación sostenía que el plazo de tres años previsto en el art. 44 ET había quedado interrumpido, al menos en lo referente a las obligaciones declaradas por la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 18 por la presentación de la citada cuestión incidental [motivo cuarto formulado al amparo del art. 191 c) LPL ]. El recurso insistía en que esta cuestión incidental, promovida ante el Juzgado de lo Social núm. 23, era sustancialmente idéntica a la demanda declarativa desestimada por la sentencia recurrida en suplicación, por lo que su falta de toma en consideración -se concluía- vulneraba el art. 24.1 CE [motivo quinto, formulado al amparo del art. 191 c) LPL ]. Y aunque en el motivo segundo referido a la revisión de los hechos probados, el recurrente no hace constar expresa y literalmente que la cuestión incidental promovida en ejecución de sentencia fuera de causa, contenido y finalidad idéntica a la pretensión deducida en la demanda rectora de autos, el TC estima que del contenido de dicho motivo, en relación con la argumentación contenida en los restantes motivos del escrito de interposición del recurso, se desprende con total nitidez que el recurrente está afirmando esa identidad. Además, se valora especialmente que la parte demandada en el procedimiento impugnó los motivos del recurso, interesando el rechazo de la pretensión que se instaba, y la propia Sala de lo Social, al desestimar la solicitud de inclusión en el apartado de hechos probados del párrafo que le proponía el recurrente, advierte, también, cuál era el fin que perseguía el recurrente, tomando conocimiento claro de su pretensión.

Y nada semejante acontece en el caso de autos, en el que la recurrente articula el recurso en un epígrafe que denomina "alegaciones" y en el que hace un pequeño resumen de la sentencia de instancia, señalando que retrotrae la antigüedad hasta el 28/6/2003 (HP 6º) con fundamento en los documentos 7 y 11 del ramo de la actora. Añade que además de haber sido impugnados, de los mismos no se deduce lo que señala el juzgado, concluyendo que no existe prueba alguna que contradiga que el cese de la relación laboral fue el 12/2/2008 pero sin articular formalmente motivo alguno. Solicita se revoque la sentencia y se fije como fecha de antigüedad la de 24/7/2008 . Ahora bien, el recurrente, como ya se ha indicado no plantea revisión fáctica alguna, ni cita precepto alguno infringido ni motiva la censura jurídica, lo que impide a la Sala el exacto conocimiento de la cuestión litigiosa sometida a su consideración.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal; sin imposición de costas a la parte recurrente, al no haber comparecido en el recurso ninguna de las partes recurridas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Antonio Acosta Ramón, en nombre y representación de G.I.A. DIGARSA, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 31 de octubre de 2012, en el recurso de suplicación número 1031/12 , interpuesto por G.I.A. DIGARSA, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 29 de enero de 2010 , en el procedimiento nº 1450/08 seguido a instancia de D. Romualdo contra GIA DIGARSA, S.L. y FOGASA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente; con pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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