ATS, 26 de Marzo de 2014

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2014:3306A
Número de Recurso1249/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Galdar se dictó sentencia en fecha 30 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 403/12 seguido a instancia de D. Epifanio contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE GALDAR y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 31 de octubre de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de abril de 2013 se formalizó por el Letrado D. José Losada Quintás, en nombre y representación de el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE GALDAR, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 17 de octubre de 2013 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y R. 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y R. 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y R. 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R. 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R. 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y R. 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

SEGUNDO

El actor venía prestando servicios para el Ayuntamiento de Galdar, que con efectos de 24 de agosto de 2011 procedió a su despido de conformidad con lo establecido en el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores alegando circunstancias de tipo económico. Desde el 9 de mayo de 2011 al 21 de octubre de 2011 el Ayuntamiento procedió a la extinción de treinta contratos temporales por el cumplimiento de la causa que motivó su formalización. Igualmente en el mismo período procedió a la extinción de cuarenta y ocho contratos de trabajo suscritos como consecuencia de los Convenios para el Fomento de Empleo. Paralelamente, la Administración demandada procedió a solicitar de la Administración Pública competente, la extinción y suspensión de contratos de trabajo de 141 trabajadores por las causas del art. 51 Estatuto de los Trabajadores , y tras diversos avatares el 17 de enero de 2012 se autorizó la extinción de 17 contratos y las suspensión de otros 87.

Al entender que concurre fraude de ley, la sentencia de instancia declaró nulo el despido pronunciamiento confirmado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de 31 de octubre de 2012 . Valora dicha sentencia la proximidad y coincidencia temporal entre las fechas en que se acuerdan los despidos individuales por causas objetivas de un número de trabajadores en el límite cuantitativo legalmente establecido para el despido colectivo de 30 extinciones contractuales y el momento en que la corporación municipal toma la iniciativa de promover un expediente de regulación de empleo, apreciando la existencia de fraude de ley en el proceder empresarial lo que justifica la decisión judicial adoptada.

Recurre la empresa demandada en casación para la unificación de doctrina, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 23 de abril de 2012 (R. 2724/11 ), denunciando la infracción del art. 3 de la Ley 18/2011, de 12 de diciembre, General Estabilidad Presupuestaria . En la aludida sentencia se aborda la cuestión relativa a delimitar el despido objetivo del despido colectivo, en concreto, el ámbito temporal del periodo del cómputo, toda vez que el Estatuto de los Trabajadores art. 51.1 se limita a referir "un periodo de 90 días", sin indicar la forma de efectuar el cómputo. La sentencia concluye que el día en que se acuerda la extinción constituye el día final del cómputo del primer periodo de noventa días y el inicial del siguiente, lo que, en el caso, determina confirmar el criterio seguido por la sentencia recurrida en este apartado -el del cómputo--. Ahora bien, y a pesar de que la Sala IV confirma la sentencia recurrida en lo que al cómputo se refiere, entiende no obstante que en el proceder del empleador se atisba una intención de eludir la aplicación de la norma general del art. 51.1 Estatuto de los Trabajadores , ya que, el corto período de tiempo existente entre las distintas extinciones contractuales revela que la decisión de extinguir varios contratos se tomó simultáneamente y que su ejecución se espació en el tiempo para evitar los trámites de los despidos colectivos, de ahí que tal proceder deba anularse por fraudulento ex Código Civil art. 6.4 Código Civil , y se declare la nulidad del despido examinado.

Con esto basta para inadmitir el recurso si se tiene en cuenta que, conforme a lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso de casación para la unificación de doctrina tiene por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, es decir, lo que se pretende con este recurso extraordinario es aplicar la doctrina correcta en supuestos de sustancial identidad, pero para ello es absolutamente indispensable que las sentencias comparadas hayan resuelto esa cuestión de manera diferente, pues si sus fallos son coincidentes no hay necesidad de unificar la doctrina, al estar ausente el requisito de la contradicción. Así, en las sentencias que se someten a comparación se constata que en ambos casos se han declarado los despidos nulos y, lo que es más decisivo, se ha apreciado que las respectivas demandadas han actuado en fraude de ley.

Pero es que además, es claro que los supuestos enfrentados no guardan la necesaria identidad, pues si bien en ambas se analiza si ha habido despido objetivo nulo por superarse los umbrales del art. 51 Estatuto de los Trabajadores , la concreta circunstancia que la Administración recurrente invoca para desactivar tal pronunciamiento y que viene sustentada en el hecho de haber tramitado un expediente de regulación de empleo, resuelto una vez transcurrido el mentado lapso temporal de 90 días, se trata de una situación inédita en la de contraste, por lo que la ausencia de contradicción es palmaria.

TERCERO

Por providencia de 16 de octubre de 2013 se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se propone de contraste al ser coincidentes los fallos de ambas sentencias, sin que la parte recurrente haya hecho alegación alguna en relación con dicho traslado, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE GALDAR, representado en esta instancia por el Letrado D. José Losada Quintás, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 31 de octubre de 2012, en el recurso de suplicación número 1150/12 , interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE GALDAR, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Galdar de fecha 30 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 403/12 seguido a instancia de D. Epifanio contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE GALDAR y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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