ATS, 26 de Marzo de 2014

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha26 Marzo 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de San Sebastián se dictó sentencia en fecha 16 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 771/12 seguido a instancia de D. Florentino contra PROSEGUR CIA. DE SEGURIDAD, S.A., sobre tutela de derechos fundamentales (libertad sindical), que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 28 de mayo de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de julio de 2013 se formalizó por el Letrado D. José Checa Sáenz, en nombre y representación de PROSEGUR CIA. DE SEGURIDAD, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 19 de diciembre de 2013 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y R. 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y R. 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y R. 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R. 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R. 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y R. 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

SEGUNDO

Se recurre la sentencia de 28 de mayo de 2013, de la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la demandada PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A., y estimó parcialmente el recurso del trabajador D. Florentino , frente a la sentencia dictada de instancia por el Juzgado de lo Social nº 3 de San Sebastián, y con revocación parcial de la misma, se concede al trabajador una indemnización de 6.251 €, condenando a la empresa Prosegur a estar y pasar por esta declaración y a que la abone efectivamente.

La sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social, había estimado la demanda interpuesta por D. Florentino frente a PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A. y declaró la existencia de vulneración del derecho fundamental de libertad sindical del actor, y declaró la nulidad radical de la conducta de la empresa, consistente en negar la información y documentación al miembro del comité de empresa y delegado sindical de LSB-USO, y por ello ordenó a la empresa demandada que cesara de su comportamiento antisindical.

En los hechos probados de la sentencia consta que el trabajador D. Florentino trabaja para la empresa demandada, con la categoría de vigilante de seguridad, siendo miembro del comité de empresa desde el año 1990.

El 05-05-2003 el responsable provincial de LSB-USO comunicó a la autoridad Laboral y a la empresa que había quedado constituida la sección sindical de LSB-USO en el centro de trabajo de Prosegur-Guipúzcoa, resultando elegido el firmante como responsable del mismo.

Consta en los hechos probados la existencia de tres sentencias de los juzgados de San Sebastián, entre los años 2004 y 2005 estimando al actor las respectivas reclamaciones frente a Prosegur, por tutela derechos de libertad sindical y reconocimiento de cantidad.

El 25 de abril de 2012 se celebraron las elecciones sindicales, siendo el actor uno de los candidatos elegidos.

El 19 de julio de 2012 la secretaría de organización de FTSP de LSB-USO Euskadi comunica a Prosegur que D. Florentino , que venía actuando como delegado sindical, dejaba de ocupar dicho cargo desde esa fecha.

El 2 de agosto de 2012 Prosegur comunica al actor que no puede acceder a su petición de fecha 30-07-12, por superar el crédito sindical, como representante de los trabajadores y como delegado sindical de USO hasta el 19 de julio de 2012.

El 3 de octubre de 2012 la comisión ejecutiva de FTSP de LSB-USO pone en conocimiento del actor la apertura de expediente previo contradictorio y suspensión cautelar y temporal de afiliación en LSB-USO, y en la misma fecha, la secretaria de organización de FTSP LSB-USO pone en conocimiento de la empresa la suspensión de afiliación de D. Florentino .

El 28 de septiembre de 2007 el actor recibió un correo electrónico contestando a su solicitud de entrega de los cuadrantes de la plantilla de Prosegur, en el que se le manifestaba que ante su baja como delegado sindical el pasado mes de julio, comunicada a la empresa por el sindicato USO, se le remitía al Comité de Empresa, al que la empresa ha procedido a entregar ya los mismos.

Consta finalmente que la dirección de la empresa y el Comité se reúnen una vez al mes, el último jueves, y en dichas reuniones se entrega por la empresa la información que la legislación laboral exige, así como otra adicional que le haya sido pedida. La empresa facilita cuanta información se le pide a través del Comité y también entrega información a los miembros individuales del Comité y a los delegados de otros sindicatos con presencia en el comité, cuando éstos se la piden. La negativa de la empresa a facilitar al actor la información y documentación que como Delegado Sindical le corresponde, no es una conducta puntual y aislada, sino que por el contrario han sido muchas las ocasiones en la que se ha visto obligado a interponer demandas judiciales.

La Sala de suplicación desestima los dos motivos de recurso de Prosegur, el primero por entender que en la sentencia de instancia existe fundamentación suficiente y en cuanto al segundo por entender que aunque el actor hubiera perdido su condición de delegado sindical, la empresa facilita información a los miembros individuales del Comité y a los delegados de otros sindicatos con presencia en el Comité cuando estos se la piden, y que partiendo de este hecho, es claro que al demandante se le está introduciendo en una senda de cercenación de sus derechos de acceso a las condiciones de la actividad sindical, debiendo ser finalmente la empresa la que acredite que su conducta o práctica en tal sentido es adecuada a derecho, y que desde esta perspectiva no encuentra la Sala ninguna justificación para que la empresa, al menos hasta julio de 2012 no llevase a cabo su diálogo o comunicación con el trabajador en orden a las peticiones que se le habían formulado.

En cuanto a los tres motivos de recurso del trabajador, la Sala desestima el primero por resultar innecesario e intrascendente el hecho cuya adición se solicita y desestima el tercero no considerando posible la imposición de una sanción a la empresa.

En cuanto al segundo motivo del actor, considera ajustada la petición del trabajador en orden a cuantificar la indemnización por tratarse de un supuesto que puede encuadrarse dentro del art. 8 del RDL 5/2000 en transgresión de las cláusulas sobre materia sindical, con una discriminación importante del trabajador por razón de su adhesión a un sindicato, y como representante de los trabajadores.

Se interpone recurso de casación par la unificación de doctrina por la empresa PROSEGUR, que se articula a base de una única pretensión, en torno a la interpretación de los artículos 10 de la Ley Orgánica de libertad sindical y 64 del Estatuto de los Trabajadores y cuestionando a la luz de los mismos si la empresa tiene que atender y está obligada a aceptar la reivindicación planteada por un representante de los trabajadores que trata de ejercer el derecho de información de modo individual y personal al margen del comité como órgano colegiado, o si por el contrario se ha de ejercer de modo colegiado, orgánico por tal comité de empresa sin que quepa el ejercicio aislado del mismo comité de empresa.

Se aporta de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 18 de noviembre de 2009 , dictada en materia de Tutela de Derechos Fundamentales, y que desestimó el recurso de suplicación formulado por el actor D. Jose Miguel y la entidad Alternativa Sindical, frente a la sentencia dictada de instancia por el Juzgado de los social nº 3 de Jaén.

La sentencia de instancia desestimó al demanda de Tutela de la Libertad Sindical interpuesta por el actor D. Jose Miguel , miembro del comité de empresa por el Sindicato alternativa Sindical.

En los hechos probados de la sentencia de instancia, en algún aspecto revisados por la Sala, consta que el actor, miembro del comité de empresa por la entidad Alternativa Sindical, fue elegido en las elecciones sindicales celebradas en la empresa Prosegur junto con un compañero de CCOO y otros tres de USO.

La empresa Prosegur comunica al Comité de Empresa todos los datos y la información que le solicita, mediante el correo electrónico dirigido al presidente o bien entregando en mano la información al presidente o secretario, y el comité de empresa remite todos los acuerdos a los afiliados y a todos los trabajadores de la empresa, aunque no de forma inmediata.

El actor dejó de participar en las reuniones del Comité de Empresa, remitiéndose la documentación mediante correo electrónico o en mano el día de la reunión.

La Sala desestima el recurso del actor, que pretende la censura jurídica de la empresa al amparo del artículo 64 Estatuto de los Trabajadores , por considerar que no ha quedado demostrado por la parte, por la prueba practicada en el juicio, la ausencia de recepción de esa información para participar como miembro electo del comité en las tareas de control y otras legalmente establecidas que atribuye la ley a dicho órgano de representación colectiva, quedando demostrado lo contrario: Que la empresa suministraba al comité como órgano colegiado de representación de los trabajadores y legitimado según el art. 64.1 ET toda la información procedente, y que el actor dejó de asistir por su conveniencia a las reuniones del comité, recibiendo la documentación por correo electrónico o en mano cuando asistía a las mismas. Manifiesta igualmente la sentencia que el derecho de información lo ostenta el comité colegialmente y no un sindicato o un miembro del comité que disienta de lo acordado en el seno de éste a título individual y que ningún derecho adicional asiste al actor, al no estar constituida formalmente la figura de delegado sindical de sección sindical porque no consta que haya acreditado el actor su reconocimiento como tal, y porque en todo caso ya ostenta el actor la condición de miembro de comité de empresa electo, por lo que resultaría inaplicable el art. 10.3º de la LO 11/85 de Libertad sindical.

La contradicción no puede apreciarse porque los supuestos comparados son radicalmente diferentes. En la sentencia recurrida se manifiesta que la empresa facilita cuanta información se le pide a través del Comité y también entrega información a los miembros individuales del Comité y a los delegados de otros sindicatos con presencia en el comité, cuando éstos se la piden y que la negativa de la empresa a facilitar al actor la información y documentación que como Delegado Sindical le correspondía, no era una conducta puntual y aislada, sino que por el contrario habían sido muchas las ocasiones en la que se ha visto obligado a interponer demandas judiciales. Concretamente, se dice que el 28 de septiembre de 2007 el actor recibió un correo electrónico, contestando a su solicitud de entrega de los cuadrantes de la plantilla de Prosegur, en el que se le manifestaba que ante su baja como delegado sindical el pasado mes de julio, comunicada a la empresa por el sindicato USO, se le remitía al Comité de Empresa, al que la empresa había procedido a entregar ya los mismos. De lo que ha de deducirse que la negativa de la empresa a facilitar al actor alguna información concreta ha existido y no sólo durante el periodo en que ostentaba la condición de delegado sindical, sino también como miembro del Comité de empresa.

Contrariamente, en la sentencia aportada de contradicción, no consta que al trabajador se le haya negado nunca la información correspondiente como miembro del Comité de Empresa y así se dice en los hechos probados cuando se afirma que la empresa Prosegur comunica al Comité de Empresa todos los datos y la información que le solicita, mediante el correo electrónico dirigido al presidente o bien entregando en mano la información al presidente o secretario, y el comité de empresa remite todos los acuerdos a los afiliados y a todos los trabajadores de la empresa, aunque no de forma inmediata, sí como que el actor dejó de participar en las reuniones del Comité de Empresa, remitiéndose la documentación mediante correo electrónico o en mano el día de la reunión. Los supuestos de hecho no sólo no son idénticos sino completamente opuestos pues las objeciones, reticencias o negativas a facilitar alguna información concreta al actor en la sentencia recurrida se han acreditado, habiendo referencia genérica incluso al periodo en el que el trabajador ostentaba la condición de delegado sindical, y sin embargo en la sentencia de contraste no consta acreditada negativa alguna a facilitar información al trabajador por parte de la empresa, en su condición de miembro del Comité de Empresa, no habiendo ostentado aquél en ningún caso la condición de delegado sindical.

TERCERO

Por providencia de 19 de diciembre de 2013 se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades del art. 219 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente en su escrito de 21 de enero de 2014 manifiesta que la cuestión que se debate es si procede la entrega a cada uno de los miembros del comité por separado o por el contrario la empresa cumple la obligación legal de entrega de la documentación con entrega al comité de empresa como órgano colegiado, y que la cuestión planteada es durante el periodo en el que el demandante de la sentencia recurrida no era delegado sindical, y que por tanto tal condición no puede ser alegada para determinar que concurre una distinción o falta de identidad.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en el razonamiento primero de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por PROSEGUR CIA. DE SEGURIDAD, S.A., representado en esta instancia por el Letrado D. José Checa Sáenz, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 28 de mayo de 2013, en el recurso de suplicación número 818/13 , interpuesto por D. Florentino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de San Sebastián de fecha 16 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 771/12 seguido a instancia de D. Florentino contra PROSEGUR CIA. DE SEGURIDAD, S.A., sobre tutela de derechos fundamentales (libertad sindical).

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente mantenimiento del aval prestado hasta que se cumpla la sentencia y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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