ATS, 31 de Marzo de 2014

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2014:3356A
Número de Recurso1914/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil catorce.

Dada cuenta;

HECHOS

PRIMERO

En el recurso de casación nº 1914/2011, seguido en esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, interpuesto por don Pedro Jesús , el 8 de octubre de 2012 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 1914/2011, interpuesto por don Pedro Jesús contra la sentencia nº 1315, dictada el 23 de noviembre de 2010, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y recaída en el recurso 165/2007 , e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos".

SEGUNDO

Interesada por el procurador don Antonio Sorribes Calle la practica de la tasación de costas, fue efectuada por el secretario de esta Sección el 25 de junio de 2013 y aprobada por decreto, también del secretario, de 13 de enero de 2014 por la cantidad de 2.297,24 €.

TERCERO

El procurador don Gonzalo Santos de Dios, en representación de don Pedro Jesús , por escrito registrado el 23 de enero del corriente, ha presentado recurso de revisión contra el anterior decreto solicitando a la Sala que

"(...) se revoque y se declaren no ajustadas a derecho las costas tasadas por el Secretario Judicial disponiéndose la nulidad del decreto de fecha 13-1-2014 por ser contrario a la legalidad vigente y conculcatorio de los derechos fundamentales de esta parte por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240.2 de la LOPJ se solicita se disponga previos los trámites legales previstos la nulidad íntegra del trámite de tasación de costas efectuado en el presente procedimiento".

La Diputación Provincial de Tarragona ha impugnado el recurso y solicitado su desestimación, confirmando --dijo-- en todos sus extremos la resolución recurrida e imponiendo las costas a la parte recurrente "por su manifiesta temeridad".

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Don Pedro Jesús impugna en revisión el decreto del secretario de esta Sección Séptima de 13 de enero de 2014, desestimatorio de su reposición contra la tasación de costas de 25 de junio de 2013 que trae causa de la sentencia de 8 de octubre de 2012 . Dicha sentencia desestimó el recurso de casación del ahora actor y le condenó en costas hasta un máximo de 2.000 € por honorarios de abogado.

Tasadas las costas en 2.297,24 €, de las que 2.000 € corresponden a la minuta del letrado de la parte recurrida --la Diputación Provincial de Tarragona-- y 297,24 € a los derechos de su procurador, por diligencia de ordenación de 25 de junio de 2013 se le notificó a la representación del Sr. Pedro Jesús el 27 siguiente.

El recurrente presentó el 11 de julio de 2013 un escrito en el que se limitó a manifestar que no podía presentar ninguna alegación respecto de la tasación porque la minuta del letrado de la Diputación Provincial de Tarragona no incluía los criterios en virtud de los cuales se había elaborado e infringía, por tanto, el artículo 241 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 24 de la Constitución . Suspendidos los plazos por diligencia de 17 de julio de 2013 hasta la resolución del recurso de reposición contra la diligencia de 24 de junio de 2013 que declaraba firme la sentencia, una vez desestimado por decreto de 3 de septiembre de 2013, se dispuso su reanudación. Y el 26 de septiembre de 2013 el Sr. Pedro Jesús recurrió en reposición la diligencia de 18 de septiembre de 2013 que le concedía el día de plazo que le restaba para efectuar las indicadas alegaciones solicitando que se declarase su nulidad y se abriese un nuevo plazo de alegaciones una vez subsanados los defectos de la minuta del letrado de la Diputación Provincial de Tarragona.

El decreto del secretario de 23 de octubre de 2013 no admitió ese recurso de reposición. El 31 de octubre de 2013, el Sr. Pedro Jesús solicitó un complemento de dicho decreto por entender que carecía de la necesaria motivación. Y el secretario, tras oír a la Diputación Provincial de Tarragona, por otro decreto de 18 de diciembre de 2013, rechazó la solicitud indicada. Finalmente, el 13 de enero de 2014 aprobó la tasación de costas en los términos antes indicados habida cuenta de que no se había formulado oposición.

SEGUNDO

Así llegamos al recurso de revisión que debemos resolver.

El Sr. Pedro Jesús mantiene que la minuta del letrado carece de la, a su juicio, necesaria identificación de los criterios técnicos en virtud de los cuales ha sido elaborada. Se trata, a su juicio, de una minuta pro forma sin el contenido requerido legalmente. Por eso, nos dice que el secretario debió requerir al letrado su precisión. Invoca, al respecto, el artículo 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , recuerda que la Ley 13/2009 y la Ley Orgánica 1/2009 han reforzado las funciones de los secretarios judiciales y sostiene que, al no haber requerido la subsanación de los defectos denunciados mediante la identificación de los mencionados criterios y la aportación de los justificantes necesarios, le ha causado indefensión pues vacía de contenido el trámite impugnatorio de la tasación de costas. A lo que añade que la limitación contemplada por el artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción no elimina el derecho de contradicción en este incidente. En fin, tacha al decreto de arbitrario e irrazonable por no haber tenido en cuenta los escritos en los que se le dijo que no era posible formular alegaciones por las razones ya dichas y, por eso, pide que, conforme al artículo 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , declaremos su nulidad.

TERCERO

Para la representación de la Diputación Provincial de Tarragona es insólita y sorprendente la alegación del recurso de revisión de que se le ha causado indefensión al Sr. Pedro Jesús porque la minuta no detalla las normas que le son aplicables. A juicio de la corporación recurrida, esa alegación solamente responde al propósito de demorar el momento de afrontar el pago de las costas, comportamiento que ha sido habitual, dice, en el recurrente.

Recuerda que la minuta indica que los trabajos que describe son los derivados de la oposición al recurso de casación y que su fundamento jurídico es el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción . Rechaza que se haya producido infracción procedimental alguna pues ninguna subsanación era necesaria y si se emitió "pro forma" fue para que no generara tributación hasta que fuera aprobada. La minuta, añade, expresa los datos del profesional que la emite, los conceptos por los que se devengan los honorarios y la cuantía a pagar. Explica que el recurrente, en vez de utilizar los medios que le ofrecían los artículos 244 y 245 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha preferido recurrir en reposición pero no cabía este recurso precisamente porque no impugnó la tasación de costas. Y que los defectos que atribuye a la minuta y, en general, a la tasación solamente existen en su imaginación. Concluye la recurrida subrayando que el Sr. Pedro Jesús dejó transcurrir el plazo para impugnar la tasación de costas, razón por la que fue definitivamente aprobada.

Por eso, nos pide que desestimemos el recurso y que, por ser manifiesta su mala fe y temeridad, condenemos en costas al recurrente.

CUARTO

El presente recurso de revisión debe ser desestimado porque el decreto contra el que se dirige no es contrario a Derecho.

En efecto, el secretario ha aprobado la tasación de costas porque no se formuló objeción alguna contra ella. Y es cierto que no la hubo porque el Sr. Pedro Jesús , so pretexto de los defectos formales que achaca a la minuta del letrado de la Diputación Provincial de Tarragona, no presentó ninguna alegación contra la cantidad a la que ascienden los honorarios profesionales del indicado letrado.

Es cierto, tal como nos dice el Sr. Pedro Jesús , que el ejercicio por el tribunal sentenciador de la facultad que le confiere el artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción no vacía de contenido la impugnación prevista en los artículos 245 y 246 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . También es verdad, sin embargo, que esa impugnación ha de versar sobre la inclusión de partidas, derechos o gastos indebidos o sobre el carácter excesivo de los honorarios de abogados, peritos o profesionales.

La minuta presentada por el letrado de la Diputación Provincial de Tarragona, don Evaristo , contiene los elementos necesarios para efectuar la tasación de costas --la indicación de los trabajos profesionales realizados en la oposición al recurso de casación-- y se ajusta al límite que para los honorarios de abogado impuso la sentencia que condenó al Sr. Pedro Jesús a satisfacerlas: 2.000 €. Como se ha dicho, esta última circunstancia no impide cuestionar por excesivos, único aspecto discutible en este incidente, esos honorarios. Y, ciertamente, el Sr. Pedro Jesús pudo impugnar la tasación de costas por ese motivo pero no lo hizo. Se ha limitado a decir que no podía hacer alegaciones sobre ella por los defectos que aquejarían a la minuta y, en consecuencia, en los distintos escritos que ha presentado se ha abstenido de toda consideración sobre el eventual exceso de los honorarios o sobre las razones por las cuales la cantidad minutada no es procedente.

En estas circunstancias, debemos rechazar los argumentos que ha esgrimido el recurrente porque la minuta no está aquejada de defectos que hayan impedido al Sr. Pedro Jesús impugnar, en los términos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, la tasación de costas. Precisamente porque ese documento suministra los datos imprescindibles para efectuar la tasación, el hecho de que en ninguno de sus escritos nos haya dado el recurrente la más mínima indicación de por qué entiende excesiva la cantidad de 2.000 € minutada por el Sr. Evaristo , es significativo de la falta de toda razón que le asista. No hay, pues, causa de nulidad alguna ni, desde luego, infracción del artículo 245 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ni mucho menos, indefensión para el actor. De ahí que debamos desestimar el recurso de revisión.

QUINTO

A tenor de lo establecido por el artículo 246.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas a la parte recurrente y conforme al artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción fijamos como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 600 €. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

Por todo lo dicho,

LA SALA ACUERDA:

(1º) Que no ha lugar al recurso de revisión interpuesto por don Pedro Jesús contra el decreto del secretario de esta Sección Séptima de 13 de enero de 2014 que aprobó la tasación de costas de 25 de junio de 2013.

(2º) Que condena en costas al recurrente en los términos del último de los razonamientos jurídicos .

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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