STS, 15 de Abril de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Abril 2014
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación numero 1251/2013, que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Letrado de los servicios jurídicos de la Comunidad Justicia de las Islas Baleares, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 777/2010, de fecha 18 de febrero de 2013, interpuesto contra la Resolución dictada por el Director General de Personal Docente de la Consellería D'Educació i Cultura del Govern Balear en fecha 14 de octubre de 2010, que desestima el recurso de alzada interpuesto por D. Juan Pedro contra la Resolución adoptada el 19 de julio de 2010 por la Comisión de Valoración de la fase de concurso, que denegó la solicitud realizada respecto de la valoración de los méritos contenidos en los subapartados 2.5.3 y 3.2.1 del Anexo I de las bases del procedimiento selectivo convocado por Resolución del Conseller d'Educació i Cultura de 10 de marzo de 2010, de acceso y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes de maestros, de profesores de enseñanza secundaria, de profesores técnicos de formación profesional, profesores de escuela oficial de idiomas y profesores de artes plásticas y de diseño en les Illes Balears (BOIB nº 45, de 18 de marzo de 2010).

Han sido parte recurrida Don Juan Pedro , representado por el Procurador Don Ramiro Reynold Martínez y Doña Virtudes , representada por el Procurador Don Pedro González Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares dictó sentencia de fecha 18 de febrero de 2013 , cuya parte dispositiva establece lo siguiente: " FALLO : PRIMERO .- Estimamos el recurso contencioso-administrativo. SEGUNDO.- Declaramos no ser conforme a Derecho y anulamos la resolución recurrida. TERCERO. Acordamos retrotraer las actuaciones al momento de valoración de méritos para que el recurrente sea nuevamente puntuado conforme a los méritos alegados en su hoja de autobaremación, respecto de los apartados 2.3.5. y 3.1.1, tal y como se ha razonado en esta Sentencia. CUARTO.- Sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de casación el Abogado de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, formalizándolo por escrito, en el que tras la alegación de los motivos que tuvo por conveniente terminó suplicando se estimara el recurso, se revocara la sentencia y se dictara otra que desestimara la demanda.

TERCERO

Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 13 de noviembre de 2013, el Procurador Don RAMIRO REYNOLDS MARTINEZ, formaliza su oposición al presente recurso en el que tras alegar cuantos motivos tuvo por conveniente terminó suplicando su desestimación.

CUARTO

Por escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal de fecha 11 de noviembre de 2013, el Procurador Don Ramiro Reynold Martínez en representación de Doña Virtudes evacuó el traslado para oposición al recurso manifestando quedar instruida del mismo.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 9 de abril de 2014 en que tuvo lugar, habiéndose observado en la tramitación las disposiciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en su fundamento jurídico primero establece la siguiente premisa fáctica:

" 1º.- Por Resolución del Conseller d'Educació i Cultura de 10 de marzo de 2010, se convocaron pruebas selectivas de acceso y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes de maestros, de profesores de enseñanza secundaria, de profesores técnicos de formación profesional, profesores de escuela oficial de idiomas y profesores de artes plásticas y de diseño en les Illes Balears (BOIB nº 45, de 18 de marzo de 2010).

  1. - D. Juan Pedro , quien participó como licenciado en "Ciencias de la Actividad Física y del Deporte", en el grupo de profesor de enseñanza secundaria, especialidad de Educación Física, por el sistema de Acceso Libre, superó la fase de oposición y fue convocado el día 13 de julio de 2010 para la presentación de méritos, conforme a lo dispuesto en la base nº 7.3.1:

    "7.3.1. Presentación de la documentación para la fase de concurso.

    Los aspirantes que hayan superado la fase de oposición serán convocados con 24 horas de antelación al acto de presentación de los méritos. Estos aspirantes deben entregar al tribunal, para su tramitación a la Comisión de Valoración, la declaración jurada de la documentación aportada al tribunal para la fase de concurso (documento a vuestra disposición en la página Web de la Dirección General de Personal Docente) que debe incluir: el impreso de autobaremo puntuado según los baremos que se publican en los anexos I y II de esta convocatoria y los documentos justificativos de todos los méritos que aleguen de acuerdo con el procedimiento por el cual participan.

    Las comisiones de valoración de la fase de concurso recibirán de la Dirección General de Personal Docente la documentación que acredita la experiencia docente previa y las funciones específicas en los centros públicos del ámbito territorial de las Illes Balears, así como las actividades de formación del profesorado; de acuerdo con las informaciones que figuran en el portal del personal" .

  2. - La Comisión de Evaluación otorgó al recurrente una puntuación de 2.2 puntos en la fase de concurso (documento 7 del expediente), sobre la base de las correcciones efectuadas por el Tribunal nº 1 en el autobaremo, sin puntuar:

    - Primero, el mérito 3.2 (experiencia como director del IES Centre de Tecnificació Esportiva Illes Balears. Curs 2006-07, folio 61 del expediente), al no aportar documentación acreditativa al efecto.

    - Segundo, la totalidad de los cursos incluidos en el mérito 2.5.1 (en concreto, por lo que aquí respecta, el "III Simposium sobre Medicina de la Educación Física y el Deporte", 20 horas, impartido por el Departamento de Ciencias Médicas y Quirúrgicas y el Departamento de Educación Física de la Universidad de las Palmas de Gran Canaria (folios 65, 67 y 69 del expediente), por estimar que estaba excluido del baremo, al ser requerido para la obtención del doctorado.

  3. - El 16 de julio de 2010 el recurrente interesó la revisión de la puntuación otorgada, adjuntando, respecto a la experiencia como director de un centro público desde junio de 2006 a julio de 2007, una certificación emitida por la Secretaria del IES Centre de Tecnificació Esportiva (folio 82), así como volviendo a presentar las certificaciones relativas a la superación de cursos formativos.

  4. - La Comisión de Valoración revisó la puntuación conferida, sólo en cuanto a la valoración de un curso incluido en el apartado 2.5.1, desestimado las alegaciones respecto de los puntos 2.5.3 y 3.2.1, concediéndole 2.4 puntos en total (documentos 9 y 10).

  5. - El 17 de agosto de 2010 el interesado formuló recurso de alzada ante el Director General de Personal Docente, siendo desestimado el 14 de octubre de 2010, aportando la certificación de la Secretaria del IES señalado, unido a una certificación expedida por la Universidad de las Palmas sobre el curso incluido en el apartado 2.5.3".

SEGUNDO

La sentencia recurrida en el fundamento jurídico segundo sostiene lo siguiente :

" En el Anexo I se detalla la valoración de los méritos en el procedimiento de ingreso libre -que es el que afecta al supuesto de autos.

Respecto del mérito recogido en el apartado 2.5.3, las bases señalan que:

(...) El recurrente invoca que aportó en tiempo y forma una certificación expedida por la Universidad de las Palmas de Gran Canaria acerca de la realización por el actor del curso denominado "III Simposium sobre Medicina de la Educación Física y el Deporte", y que no se puntuó por la Comisión de Valoración, bajo la consideración errónea de que se trataba de un curso necesario para la obtención del título de doctor, como se demostró mediante la presentación de un documento explicativo emitido por el propio centro universitario. No se aportó la documentación acreditativa del citado mérito de forma extemporánea, sino que, como fue rechazada su valoración, se aclaró que dicha actividad formativa no formaba parte del currículo de ningún título académico, sino que se trataba de una actividad educativa independiente de otras titulaciones.

Esta Sala considera que el interesado presentó una certificación demostrativa de la superación del citado curso formativo en el plazo concedido para ello, y, de acuerdo con la certificación aportada en el recurso de alzada (folio 109 del expediente), la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria aclara que el "III Simposium sobre Medicina de la Educación Física y el Deporte" no forma parte como curso o asignatura del currículo de ningún título académico.

Se estima que la acreditación exigida conforme al apartado 7.3 de las bases fue presentada por el actor en tiempo y forma, y que la Comisión de Valoración no puntuó el citado curso en la creencia errónea de que se trataba de una actividad incluida en la formación necesaria para obtener la titulación de doctorado, quizá provocada por la mención confusa recogida en el propio certificado obrante al folio 69 del expediente.

Pero esta mención confusa se ha aclarado en el seno del expediente administrativo, y el recurso de alzada debió acoger los fundamentos esgrimidos por el actor en este extremo.

Por ello, el recurso contencioso debe ser estimado en este punto" .

TERCERO

En el fundamento jurídico tercero la sentencia recurrida sostiene que:

" En cuanto al mérito señalado con el número 3.2.1, se indica que:

" 3.2 (...) Esta Sala ya se ha pronunció en Sentencia de 24 de septiembre de 1996 que el artículo 35 f) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común reconoce a los administrados el derecho a no tener que presentar documentos que ya están en poder y posesión de la administración.

Esa sentencia indica que "el precepto habilita tanto al ciudadano para negarse a presentar documentos que ya obren en poder de la Comunidad Autónoma como impone a la Comunidad Autónoma la correlativa prohibición de solicitarlos imperativamente, máxime cuando se trata de la misma Consellería y de la misma Dirección General".

En el presente caso ha quedado plenamente probado, y así se reconoce por la Administración demandada en la resolución administrativa impugnada (transcrita en este punto en el escrito de contestación a la demanda, folios 13 y 14), que el actor fue nombrado personal eventual de la antigua Vicepresidencia i Consellería de Relacions Institucionals desde el 9 de diciembre de 2005 al 8 de julio de 2007, y que en esta condición ejerció como director del Centre de Tecnificació Esportiva.

En relación con la información de la experiencia adquirida, las Bases de la Convocatoria sólo contemplan la obtenida en centros docentes públicos, indicando que " Pel que fa a l'acreditació de l'exercici de funcions específiques dels funcionaris interins de les Illes Balears, els òrgans de selecció rebran la informació de les que s'hagin realitzat en centres públics de l'àmbit territorial de les Illes Balears, per part de la Direcció General de Personal Docent i d'acord amb les dades del portal del personal (http://dgpdocen.caib.es)".

Al exigir en el Anexo I de esa Convocatoria que la experiencia adquirida tenía que ser acreditada por medio de certificación expedida por el secretario del Centro con el visto bueno del Director, debe ponerse en relación con el párrafo primero, en el sentido de que se exige respecto de las funciones educativas desarrolladas en centros públicos de otras Comunidades Autónomas.

En el caso presente, el actor desempeñó la tarea de director de un centro educativo público durante un año, centro dependiente de la Administración Autonómica.

Por consiguiente, en el caso de autos la exigencia de las Bases de la Convocatoria responde al principio general de no tener que aportar ese documento, ya que los datos estaban a disposición de la Administración competente, y si no figuraban en el Portal fue por causa imputable a la misma, sin que la naturaleza eventual del contrato impida la puntuación de este mérito acreditado.

Las bases hablan de "Funciones específicas de funcionarios interinos", no que el puesto se ocupe como funcionario interino. Por ello, la naturaleza eventual del contrato no obstaculiza ni impide la valoración de la experiencia probada como director de un centro público de educación secundaria.

Por lo tanto, debe ser íntegramente estimado el recurso y debe anularse el acto impugnado, debiendo retrotraerse las actuaciones al momento de la valoración de méritos en fase de concurso, debiendo ser el recurrente nuevamente valorado conforme a los méritos alegados en su día, respecto de los apartados 3.2.1 y 2.3.5".

CUARTO

La recurrente alega los siguientes motivos de casación:

El primero, con amparo en lo dispuesto en el articulo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , alega infracción del articulo 12 de la ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , en tanto valora servicios prestados como personal eventual.

Al amparo del mismo precepto procesal, la recurrente alega como segundo motivo la infracción del articulo 133 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo que prevé que la selección y el nombramiento de los directores de centros públicos deben efectuarse mediante concurso de méritos entre profesores funcionarios de carrera, por lo que en cualquier caso el nombramiento como personal eventual debería entenderse referido a las funciones de Directos de Centro de Tecnificación, pero no del Instituto de Educación Secundaria ubicado en el mismo Centro.

Al amparo de idéntico precepto procesal, la recurrente entiende que la sentencia vulnera lo dispuesto en el articulo 35.f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y del Procedimiento Administrativo Común, al considerar que el nombramiento como Director del Instituto no constaba a la Consellería y en consecuencia no estaba obligada a aportarlo.

Con amparo igualmente en el articulo 88.1.d) de la ley adjetiva, considera que al valorar el curso "III Simposium sobre Medicina en la Educación Física y Deporte" se vulnera el articulo 1 del RD 1496/87, de 6 de noviembre , sobre obtención, expedición y homologación de títulos Universitaria; el RD 185/85, de 23 de enero, por el que se regula el tercer ciclo de estudios universitarios, la obtención y expedición de titulo de Doctor y otros estudios posgraduados y los artículos 30 y siguientes de la LO 11/83, de 25 de Agosto, de Reforma Universitaria . Igualmente sostiene que la presentación de una certificación fuera de plazo vulnera el articulo 71.2 de la ley 30/1992 .

Como quinto y sexto motivo, al amparo de lo dispuesto en el articulo 88.1.d) de la ley jurisdiccional sostiene el recurrente que la sentencia vulnera la doctrina de esta Sala acerca de la discrecionalidad técnica y de la sujeción a las bases del proceso selectivo.

Finalmente, al amparo del mismo precepto procesal, en el motivo séptimo sostiene el recurrente que se vulnera la jurisprudencia relativa a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad y a la inadecuación del personal eventual para el ejercicio de determinadas facultades publicas, con infracción del articulo 103.3 de la Constitución Española .

QUINTO

La parte recurrida alega que en realidad la recurrente intenta que esta Sala sustituya al Tribunal de Instancia en la valoración de la prueba, por lo que hay que recordar la doctrina reiterada de esta Sala que sostiene (por todas, la sentencia de 6 de junio de 2011 recurso 139/2008 ), que la apreciación de las pruebas llevada a cabo por el Tribunal "a quo" únicamente puede acceder a la casación si, por el cauce de la letra d) del indicado precepto, se denuncia, la infracción de los preceptos reguladores de la valoración de pruebas tasadas o que la llevada a cabo resulta contraria a la razón e ilógica, conduciendo a resultados inverosímiles, lo que evidencia un ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional, vulnerador del artículo 9, apartado 3 CE . Pues bien, en el presente caso, de un lado queda acreditado en la sentencia que Don Juan Pedro ejerció pese a su condición de eventual, la Dirección de un Instituto de Enseñanza Media, y esta circunstancia no puede ser discutida en casación sino por los cauces antes analizados y demostrando que la valoración del Tribunal de Instancia es ilógica o irrazonable.

En realidad lo que pretende la recurrente es deducir de la normativa que cita en los motivos primero, segundo, tercero y séptimo que Don Juan Pedro no podía legalmente ejercer dicho cargo. Sin embargo, de la documentación presentada que obra en autos, libro de actas del Consell Escolar y Claustro de Profesores y Certificado expedido por el Centro Educativo y firmado por la Secretaria del Centro que certifica que ejerció el cargo del Director del IES, durante el curso 2006-2007, no se demuestra que la valoración de la prueba por el órgano sentenciador en primera instancia sea ilógica o irrazonable.

En consecuencia, si el nombramiento fue como Director del Instituto y ejerció tales funciones, la experiencia, de conformidad con lo dispuesto en las bases ha de reconocérsele, aunque el nombramiento hubiera sido irregular por su condición de eventual, y pudiera haber sido impugnado o declarado lesivo en su caso. En este sentido cabe citar que esta Sala ha reconocido igualmente la experiencia docente a los profesores de religión, a pesar de la naturaleza laboral de su relación, sentencias de 6 de marzo y 4 de junio, entre otras. Aquí lo que se valora no es la condición de personal eventual, prohibida por el artículo 12.4 del Estatuto Básico de la Función Publica alegada por la recurrente, sino la realización efectiva de la función de Director del Instituto, como reconoce la sentencia recurrida.

SEXTO

Lo mismo cabe decir en cuanto al mérito del curso " Simposium sobre el Deporte", pues si bien es cierto que cuando presenta la documentación el recurrente considera que se trata de un curso de doctorado, sin embargo, aclara en periodo de subsanación mediante la certificación correspondiente, que no formaba parte de la adquisición de ningún titulo, lo que acepta la sentencia, cuya valoración no puede discutirse en casación.

En consecuencia los motivos cuarto y sexto han de ser igualmente desestimados, no vulnerándose los preceptos que se dicen incumplidos por la sentencia.

SÉPTIMO

A tenor de lo establecido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , procede la imposición de las costas procesales a la recurrente, de los gastos y costas originados por DON Juan Pedro , y no por Doña Virtudes , dado el contenido de su escrito de oposición, y siguiendo la práctica habitual en este tipo de procedimientos limitamos su cuantía máxima a la cantidad de 3000 euros, a favor de la recurrida.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 1251/2013, interpuesto por el Letrado de los Servicios jurídicos de la Comunidad Justicia de las Islas Baleares, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 777/2010, de fecha 18 de febrero de 2013, interpuesto contra es la Resolución dictada por el Director General de Personal Docente de la Consellería D'Educació i Cultura del Govern Balear en fecha 14 de octubre de 2010, que desestima el recurso de alzada interpuesto por Don Juan Pedro contra la Resolución adoptada el 19 de julio de 2010 por la Comisión de Valoración de la fase de concurso, que denegó la solicitud realizada respecto de la valoración de los méritos contenidos en los subapartados 2.5.3 y 3.2.1 del Anexo I de las bases del procedimiento selectivo convocado por Resolución del Conseller d'Educació i Cultura de 10 de marzo de 2010, de acceso y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes de maestros, de profesores de enseñanza secundaria, de profesores técnicos de formación profesional, profesores de escuela oficial de idiomas y profesores de artes plásticas y de diseño en les Illes Balears (BOIB nº 45, de 18 de marzo de 2010), con expresa condena a la recurrente en las costas procesales, en los términos del último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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