STS, 7 de Abril de 2014

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2014:1506
Número de Recurso4499/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación numero 4499/2012, que pende ante ella de resolución, interpuesto por la Letrada de la Generalidad Valenciana, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 409/2011, de fecha 18 de octubre de 2012, interpuesto por la Comunidad Autónoma Valenciana, representada por la Procuradora Doña ROSA SORRIBES CALLE, contra la desestimación presunta por silencio de la reclamación dirigida a la Consellería de Infraestructuras y Transportes de la GV, sobre abono de certificación final de obra, revisión de precios e intereses de demora correspondientes, todo ello en relación a la obra ("Ronda Norte de Valencia, Tramo Benimamet-Ciudad Fallera).

Ha sido parte recurrida LA UTE RONDA VALENCIA, representada por el Procurador Don Francisco Rivilla Romeo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia de fecha 18 de octubre de 2012 , cuya parte dispositiva establece lo siguiente: "FALLAMOS: 1.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la UTE Ronda Norte de Valencia, representada por la Procuradora Doña Mª Luisa Izquierdo Tortosa, y defendido por Letrado, contra la desestimación presunta por silencio de la reclamación dirigida a la Cª de Infraestructuras y Transportes de la GV, sobre abono de certificación final de obra, revisión de precios e intereses de demora correspondientes, todo ello en relación a la obra ("Ronda Norte de Valencia, Tramo Benimamet-Ciudad Fallera). 2.- Anularla por contraria a derecho, reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho de la actora al abono por la Administración demandada de la cantidad de 1.466.984,47 E y más los intereses legales de dicha cantidad a contar desde la fecha de interposición del presente recurso (1-11-11); condenando a la dicha Administración demandada a estar y pasar por tales declaraciones. 3.- Imponer las costas a la demandada, con el límite de 5.000 E".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de casación la Abogada de la Generalitat , formalizándolo por escrito de fecha de entrada en este Tribunal 21 de marzo de 2013, en el que tras la alegación de los motivos que tuvo por conveniente terminó suplicando se estimara el recurso, se revocara la sentencia y se dictara otra que revoque la sentencia recurrida en cuanto al reconocimiento de la cantidad de 837.196,62 euros en concepto de intereses generados por la demora en el pago de la revisión de precios a la obra RONDA NORTE DE VALENCIA.TRAMO: BENIMAMET-CIUDAD FALLERA.

TERCERO

Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 13 de septiembre de 2013, el Procurador don FEDERICO PINILLA ROMEO, en representación de DRAGADOS S.A Y TORRESCAMARA Y CIA DE OBRAS S.A., UNION TEMPORAL DE EMPRESAS, UTE Ley 18/1982 de 26 de mayo (UTE RONDA NORTE VALENCIA) formaliza su oposición al presente recurso en el que tras alegar cuantos motivos tuvo por conveniente terminó suplicando su desestimación, con expresa imposición de costas a la recurrente.

CUARTO

Se señaló para votación y Fallo el día 19 de febrero de dos mil catorce y en la misma fecha se dictó Providencia por la que se acordaba oír a las partes sobre la posible inadmisibilidad del presente recurso de casación a la vista de lo dispuesto en el articulo 86.2 B) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por razón de la cuantía por plazo de diez días, evacuando dichas alegaciones las partes por escritos de 20 de marzo de 2014 y 25 de marzo de 2014.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como viene sosteniendo esta Sala reiteradamente para determinar la cuantía a efectos de la admisión del recurso de casación, esto es que se alcance la de 600.00 euros, según dispone el articulo 86.2.b) de la Ley jurisdiccional es preciso atender al valor de cada certificación, y en este caso de los intereses de las mismas. La sentencia recurrida condena al pago, entre otros, de la suma de 837.196,62 euros en concepto de intereses generados por la demora en el pago de la Revisión de Precios calculados desde los 60 días de la fecha de emisión de cada una de las certificaciones en que debieron incluirse (certificación del mes de marzo de 2006) hasta los 60 días de la fecha e emisión de la certificación de Revisión de Precios numero 26 de febrero de 2010, junto con los intereses legales correspondientes. En consecuencia a efectos de la admisión del recurso de casación ha de estarse al importe de los intereses correspondientes a cada una de las certificaciones, sin que resulte acreditado que la cuantía de dichos intereses moratorios derivados de unas certificaciones en que no se incluyó la revisión de precios, alcance la cuantía mínima de 600.000 euros, como resulta del documento número 5 del expediente administrativo, en el que consta la reclamación administrativa de fecha 15 de diciembre de 2010, cuadro 4 del Documento número 16.

Como sostiene el Auto de la sección primera de esta Sala Tercera de fecha 30 de abril de 2009 :" En el presente caso, la Sala de instancia fijó la cuantía en 785.474,50 euros, pero tal cifra es el resultado de la suma de los intereses generados a lo largo de distintos periodos por las certificaciones de obra números 24 a 60, correspondientes a los meses de julio de 1999 a julio de 2002, según el cálculo efectuado por la propia parte actora.

A este respecto, como ha declarado esta Sala con anterioridad (Auto de 22 de noviembre de 2007, recaído en el recurso de casación número 4.447/2006 ), a los efectos que aquí importan - artículo 41.3 de la Ley de la Jurisdicción -, tales intereses deben ser tomados en consideración individualmente, es decir, referidos a cada una de las revisiones de precios de cada certificación de obra y liquidación, no por su importe total, de tal modo que, atendiendo al referido cálculo, ninguna partida supera el umbral casacional.

Por consiguiente, procede declarar la inadmisión del recurso de casación de conformidad con el artículo 93.2.a) de la Ley de la Jurisdicción ".

Por todo ello procede la inadmisibilidad del presente recurso, que dado el tramite legal en que nos encontramos se debe transformar en desestimación.

SEGUNDO

En cuanto a costas consideramos que se dan en este caso motivos suficientes para aplicar la salvedad del art. 139.2 LJCA para no imponerlas al recurrente, dado el momento procesal en que se suscita la inadmisión.

En atención a cuanto se ha expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos, no haber lugar al recurso de casación número 4499/2012, interpuesto por la Abogada de la Generalitat, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 409/2011, de fecha 18 de octubre de 2012, interpuesto por la Comunidad Autónoma Valenciana, representada por la Procuradora Doña ROSA SORRIBES CALLE, contra la desestimación presunta por silencio de la reclamación dirigida a la Consellería de Infraestructuras y Transportes de la GV, sobre abono de certificación final de obra, revisión de precios e intereses de demora correspondientes, todo ello en relación a la obra ("Ronda Norte de Valencia, Tramo Benimamet-Ciudad Fallera), sin hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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